REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000135
ASUNTO : LP11-P-2003-000135
Una vez oídas en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes: Fiscal Sexta del Ministerio Público representada en la persona de la abogada SUSAN IDENNE COLINA, imputados LEONARDO ENRIQUE TREJO y JOSÉ GREGORIO ANGULO PUENTE, Defensa Pública abogada LISSETT RUIZ;, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANGULO PUENTE y LEONARDO ENRIQUE TREJO, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Auto de Apertura a Juicio en relación al imputado LEONARDO ENRIQUE TREJO, por el presunto delito de OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal antes de la última reforma; todo de conformidad con el artículo 331 del COPP, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado LEONARDO ENRIQUE TREJO, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-06-1980, en Tovar Estado Mérida, hijo de JOVINA PAREDES BARRIOS Y LUIS EMIRO TREJO, de oficio comerciante (vendedor de relojes, carteras, buhonero en varias poblaciones del Estado Mérida), titular de la cédula de identidad N° 14.761.693, residenciado en Urb. Caño Seco, casa S/N°, al lado de la Universidad Simón Rodríguez, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono N° 0275-8811561; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos (actualmente artículo 277); en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por los hechos ocurridos el día 29 de Junio de 2003, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, cuando el ciudadano CONTRERAS MONTILVA JOSE FABIO, venía en su moto Jog Artistic, color azul marino, en Compañía de su concubina YESICA RANGEL RONDON, de Caño Avispero hacia Guayabones, y en la población de El Raicito, dos sujetos a bordo de un vehículo Fiat Tucán, Color Azul, Placas 547, se les atravesó y encañonaron con intención de robarles el vehículo (moto). Ante tal circunstancia el ciudadano CONTRERAS JOSE FABIO, aceleró la moto y más adelante, se les atravesaron completamente, logrando visualizar a uno de los sujetos, quien lo encañonó por segunda vez con un arma niquelada, por lo cual se salió de la vía, y le propinaron dos disparos. Posteriormente el ciudadano CONTRERAS MONTILVA JOSE FABIO salió hacia la carretera, para buscar ayuda, y llegando a la Bomba de Guayabones le lanzaron el carro para atropellarlo, lográndose introducir hacia la mencionada Bomba, siguiendo los sujetos agresores seguir la vía de El Vigía. De inmediato CONTRERAS MONTILVA JOSE FABIO se trasladó al Comando de la Policía de Guayabones, a los fines de informar a los funcionarios lo ocurrido, quienes comunicaron vía radio la novedad al Comando de Mucujepe, quienes a su vez al efectuar un patrullaje hasta Caño Amarillo visualizaron un vehículo con las características descritas, por lo cual dieron la voz de alto a sus ocupantes, quienes aceleraron el mencionado vehículo, haciendo caso omiso. Seguidamente se inició la persecución logrando interceptarlos a la altura de la calle 04 diagonal al Restauran Mi Campito, Mucujepe, Estado Mérida, procediendo a inspeccionar el vehículo en el cual se trasladaban los imputados, localizando en la parte del piso del asiento delantero del lado del copiloto UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR NIQUELADO, CACHA DE MADERA, COLOR MARRON, SERIAL N° 24867, CALIBRE 7.65, sin marca aparente; contentivo de cuatro cartuchos de material bronce calibre 7.65, quedando identificado el conductor del vehículo como LEONARDO ENRIQUE TREJO.
SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios: 1.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del COPP, como son: A) Declaración del Experto Detective T.S.U. DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-589, de fecha 30-06-2003, cursante al folio 21 de la causa; pertinente y necesaria en virtud de que lleva a demostrar la existencia de: - Un Arma de Fuego, Tipo revolver, calibre 7.65 mm, sin marca ni lugar de fabricación aparente, pavón aniquilado; - Cuatro (04) balas, para armas de fuego, calibres 7.65 mm, marcas MFS, y dos (02) prendas de vestir, las mismas se incautaron en el momento de la detención. B) Declaración de los Expertos Detectives: EUCLIDES RONDON DUGARTE y DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-¬Delegación El Vigía, quienes realizaron lo siguiente: - Inspección N° 953, de fecha 30/06/2003, cursante al folio 26 de la causa, por ser útil pertinente y necesaria por cuanto demuestra la existencia del vehículo donde se desplazaba el imputado al momento de su detención. - Inspección N° 954, de fecha 30-06-2003, cursante del folio 27 de la causa, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la calle cuatro, diagonal al Restauran y Cervecería Mi Campito, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, útil, pertinente y necesaria por cuanto demuestra la existencia del lugar donde se llevó a cabo la detención del imputado, dejando constancia de las características del mismo. - Inspección N° 955, de fecha 30-06-2003, cursante del folio 28 de la causa, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la siguiente Dirección: Sector Caño Raicitos, Carretera Panamericana, Vía Santa Elena De Arenales, Municipio Obispo Ramos De Lora, Estado Mérida; por considerarla útil, pertinente y necesaria, ya que describe el lugar donde ocurrió el hecho plasmado en la denuncia. C) Declaración de los expertos FRANKLYN GARCIA RIVAS y BLANCA ZULAY NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira, quienes realizaron: - Experticia de Balística N° LCT-9700-134-2872, de fecha 17-06-2003, cursante al folio 95 y su vuelto de la causa, realizado a los siguientes objetos: .- Un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 especial, sin marca aparente, acabado superficial niquelado, serial 24867, y .- Cuatro (04) balas para arma de fuego, calibre .32 auto, blindadas de forma cilindro ojival, marca MFS. Se admite las TESTIMONIALES de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, correspondiente a la declaración de los funcionarios: - Distinguido (126) SALAS MONTOYA JESÚS ALEXIS, y - Agente (576) OCANDO M. YOVANNY ENRIQUE, adscritos actualmente a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe, de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida. El objeto de la ésta prueba es que en el Juicio Oral y Público expongan en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano TREJO PAREDES LEONARDO ENRIQUE, de conformidad con lo explanado en el Acta Policial 271/03, de fecha 29-06-2003, cursante al folio 01 y 02 de la causa. 2.- DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean reincorporadas sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes: A) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-589, de fecha 30-06-2003, cursante al folio 21 de la causa; suscrita por el funcionario Detective T.S.U. DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizado a los siguientes objetos: - Un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 7.65 mm, sin marca, cuatro (04) balas y Dos (02) prendas de vestir; por cuanto no fue realizada conforme al artículo 307 del COPP, esto es como Prueba Anticipada. B) Inspección Nro. 953, de fecha 30/06/2003, cursante al folio 26 de la causa, suscrita por los funcionarios: Detectives: EUCLIDES RONDON DUGARTE y DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO EL VIGÍA, BARRIO EL BOSQUE, EL VIGÍA EDO. MERIDA; por no cumplir los extremos del artículo 202 del COPP. C) Inspección N° 954, de fecha 30-06-2003, cursante del folio 27 de la causa, suscrita por los funcionarios detectives: EUCLIDES RONDON DUGARTE y DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la siguiente dirección: CALLE CUATRO DIAGONAL AL RESTAURANT Y CERVECERIA MI CAMPITO, MUCUJEPE, PARROQUIA HECTOR AMABLE MORA, MUNICIPO ALBERTO ADRIANI, EDO. MERIDA. D) Inspección N° 955, de fecha 30-06-2003, cursante del folio 28 de la causa, suscrita por los funcionarios: Detectives: EUCLIDES RONDON DUGARTE y DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la siguiente Dirección: SECTOR CAÑO RAICITOS, CARRETERA PANAMERICANA, VIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MERIDA. Las dos últimas documentales en mención, por no cumplir los extremos del artículo 202 del COPP, en su tercer aparte, referente a que se solicitará para que presencie la inspección a cualquier otra persona distinta a los funcionarios encargados de la investigación. 3.- Se admite la prueba MATERIAL, consistente en un arma de Fuego Tipo revólver, calibre 7.65 mm, sin marca, cuatro (04) balas, para armas de fuego, calibres 7.65 mm, marcas MFS; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 358 y 234 del COPP.
TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, el sobreseimiento a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANGULO PUENTE venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.963.562, nacido en fecha 11/06/1981, residenciado en Caño Seco II, calle 2, casa número 39, cerca del Abasto Yordaly, teléfono 04147527056, 04147309891, El Vigía, Estado Mérida, y LEONARDO ENRIQUE TREJO, supra identificado; por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal anterior a la última reforme, por los hechos antes expuestos, donde los ciudadanos JOSE FABIO CONTRERAS MONTILVA y YESICA RANGEL RONDON, informaron a las autoridades que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANGULO PUENTE y LEONARDO ENRIQUE TREJO, intentaron robarles la moto. Todo en base a que la razón asiste a la Vindicta Pública, al indicar que del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la causa, no existen los elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los últimos en mención. Aunado a que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien efectivamente dirige, ordena y supervisa la investigación, no le fue posible incorporar nuevos datos a la misma, por lo cual no existe en consecuencia bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, con respecto al primero en mención, la cual le fue impuesta en fecha 11/03/05.
CUARTO: Señala la abogada LISSET RUIZ, que tuvo conocimiento al inicio de la presente Audiencia Preliminar, una vez aceptada la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANGULO PUENTE, que éste es el único testigo presencial de los hechos donde se encuentra involucrado el imputado LEONARDO ENRIQUE TREJO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo cual considera que esta prueba testimonial es útil, lícita, necesaria y pertinente a los fines de esclarecer los hechos; promoviéndola ante este Juzgado, como “Prueba Complementaria”, conforme al artículo 343 del COPP. Ante tal señalamiento, este Tribunal considera SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, por cuanto dicha “Prueba Complementaria”, debe ser promovida en la Fase del Juicio Oral, ante el Juez de Juicio, todo en razón a que la misma se encuentra indicada en la Sección Primera del Capítulo II, del Título III, de la ley Adjetiva Penal, correspondiente a la Preparación del Debate, en la fase del Juicio Oral. Aunado a que debe prevalecer en el proceso, el Principio a la igualdad entre las Partes, previsto en el artículo 12 del COPP, en razón a que el Ministerio Público una vez que tiene conocimiento de las pruebas expuestas por la Defensa, pueda preparar con el tiempo suficiente sus argumentaciones, lo cual ocurre en la Fase Intermedia, ante el Juez de Control, en el lapso de hasta cinco días antes de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 328 del COPP.
QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en relación al imputado LEONARDO ENRIQUE TREJO, antes identificado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer según distribución del Sistema Juris. En consecuencia se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones y objetos que conforman la presente causa.
SEXTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado LEONARDO ENRIQUE TREJO, se evidencia que la misma ha sido cumplida, por lo que se mantiene, de conformidad con el artículo 264 del COPP.
SÉPTIMO: Las partes presentes, de conformidad con el artículo 177 del COPP, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA