REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000285
ASUNTO : LP11-P-2005-000285
Por recibido escrito suscrito por el abogado EFRÉN DARÍO ORTIZ ZERPA, Defensor Privado del imputado ALBERT JOSÉ MORENO HOYOS, en el cual solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), que la Medida de Privación de Libertad dictada en contra de su defendido sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de las que establece el artículo 256 eiusdem, lo cual fundamenta en razón a que los hechos cambiaron con la entrevista, rendida en fecha 04-04-05, por la adolescente MARBELIS ESTHER PARRA SANTIAGO, ante la Fiscalía del Ministerio Público, cambiando éste en el acto conclusivo, la calificación jurídica de VIOLACIÓN, por el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, razón por la cual cesó el peligro de fuga, y en el caso de ser condenado sería objeto de uno de los beneficios que la ley Adjetiva otorga, aunado a que su defendido no tiene antecedentes penales. Igualmente fundamenta su solicitud en el artículo 44 numeral primero en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a que la persona debe ser juzgada en libertad como regla y la privación como excepción; que su defendido no es culpable del hecho que le imputa el Ministerio Público, y que por cuanto tiene arraigo en el país, no va a obstaculizar la investigación y falta algún tiempo para el juicio oral y público. Por último invoca los artículos 8 y 9 del COPP, como es la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, solicitando así mismo se le interrogue a su defendido sobre la disponibilidad que tiene de cumplir con lo que se le indique.
Ante tales requerimientos este Tribunal considera:
PRIMERO: El Ministerio Público emitió acto conclusivo de acusación en contra del imputado ALBERT JOSÉ MORENO HOYOS, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la primer aparte del artículo 376 del Código Penal, el cual establece una pena de PRISIÓN de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS; lo cual en relación a la penalidad se evidencia que su límite máximo excede de tres años, y en razón a esta circunstancia la Libertad del imputado, no se encuentra dentro de los parámetros de la improcedencia de la misma, conforme al artículo 253 del COPP. Adicionalmente, quien decide aprecia que hasta la presente fecha predominan las mismas circunstancias expuestas el día 07-04-05, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad, ratificadas el 04-05-05, fecha en la cual la Defensa igualmente señaló al Tribunal, el cambio en la declaración de la víctima, lo cual favorece a su defendido, en cuanto a que no se cometió delito de VIOLACIÖN.
SEGUNDO: En fecha 17-05-05 este Juzgado convocó a las partes para el día 09-06-05 a las 11:00 horas de la mañana, a efecto de la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar. Ante tal circunstancia, se evidencia que sólo dista a tres (03) días la celebración de la mencionada Audiencia, por lo cual conllevaría un gasto procesal innecesario y pérdida de tiempo, el llevar a cabo una audiencia especial a los solos efectos de revisar la Medida Privativa de Libertad, en la cual se le interrogue al imputado ALBERT JOSÉ MORENO HOYOS sobre la disponibilidad que tiene de cumplir con lo que se le indique; lo cual en aras de la celeridad procesal, puede efectuarse en la misma Preliminar, conforme al artículo 330 numeral 5 del COPP.
TERCERO: En la presente causa figura como víctima MABELIS ESTHER PARRA SANTIAGO, quien actualmente por tener la edad de doce (12) años, se trata de una “ADOLESCENTE”, según los señalamientos del artículo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. En razón a lo señalado, prevalece para la adolescente en mención, el Principio del Interés Superior, el cual consagra que para todas las decisiones concernientes a niños y adolescentes, deberá prevalecer tal Principio, el cual va dirigido a asegurarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme al artículo 8° de la Ley especial en mención.
Igualmente se aprecia de las actuaciones que conforman la causa, que el imputado supra mencionado, quien es el concubino de la ciudadana MAYULIS PARRA SANTIAGO madre de la víctima MABELIS ESTHER PARRA SANTIAGO, viven junto a ésta en la misma residencia; circunstancia suficiente para establecer quien decide, que atendiendo a la corta edad de la víctima, y la autoridad que ejerce el imputado en el hogar, éste puede influir en la declaración de la adolescente y en la declaración de la testigo MAYULIS PARRA SANTIAGO. Así pues, tales circunstancias, son motivos precisos para determinar que la presencia del presunto agresor de la víctima puede afectarle a ésta el derecho predominante que le asiste, por el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, como fue señalado supra.
En consecuencia, por los señalamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR conceder al Imputado ALBERT JOSÉ MORENO HOYOS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el abogado EFRÉN DARÍO ORTIZ ZERPA, Defensor Privado del mencionado imputado, de conformidad con el artículo 264 del COPP. Notifíquense a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
LA SECRETARIA