REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000235
ASUNTO : LP11-P-2004-000235
Una vez oídas las partes en la Audiencia Preliminar, cumplidas las formalidades de ley, emitió el correspondiente pronunciamiento de conformidad con los artículos 330 y 331 del COPP, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ MERCHAN; venezolano, mayor de edad, residenciado en las Invasiones 3 de Octubre, de Tucaní, casa sin numero, cerca de la Bodega de la señora Yusmaira, al final de la calle, teléfono 04147522623, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 219 numeral primero del Código Penal, antes de la última reforma, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 475 ordinal segundo, y en armonía con lo establecido en el articulo 476, eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 30/09/2004, en la cual los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, desplazándose por El Pinar a Tucaní, y en la Vía Panamericana, específicamente a la altura del sector El Carmen, frente a la Pollera Kokorico, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en sentido contrario, a bordo de una moto Jog de color negro, y se atravesaron en frente de la Unidad, impidiendo el desplazamiento de la misma, por lo que los funcionarios procedieron a manifestarles que se bajaran de la moto, para efectuarles el respectivo cacheo policial, e identificarlos. En el momento en que se bajó de la Unidad Policial el Distinguido ANDERSON BARRIOS, uno de los ciudadanos lo despojó de su arma de reglamento, ocasionándole un disparo con el referido armamento a la Unidad P233. Seguidamente el Distinguido JESUS ZERPA, interviene indicándole varias veces al hoy imputado, que soltara la pistola, para evitar cualquier tipo de agresión contra el funcionario ANDERSON y a él mismo, ya que ambos forcejeaban al lado de la Unidad. El imputado en mención, le manifestó a uno de los ciudadanos que no se metiera porque lo iba a matar, insistiendo en seguirlo para dispararle, por lo que el funcionario JESUS ZERPA no tuvo otra salida que hacer uso de su arma de reglamento, impactando contra el imputado JOSE ANTONIO RAMIREZ MERCHAN, procediendo los funcionarios de inmediato hasta el Hospital Antonio José Uzcátegui, de Tucaní, para prestarle los primeros auxilios. Por otra parte, el otro ciudadano que supuestamente participó en el hecho fue trasladado hasta el reten policial de El Pinar, quedó identificado como ENDER ALEXANDER INCIARTE. De igual manera se trasladó la moto hasta el Comando Policial donde fue revisada por el Distinguido ANDERSON BARRIOS, en la que se encontró debajo del cojín, tres envoltorios de bolsas plásticas, atado en un extremo, con hilo rojo, contentivo en su interior de un polvo color blanco presunta droga.
SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios: 1) EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece el artículo 354 del COPP: A) Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-637, de fecha 30 de septiembre de 2.004, inserta al folio 48 y vto, y rinda testimonio sobre los hechos explanados en la misma. B) Agentes LUIS ERNESTO LABRADOR, Y LUIS ALBERTO MARQUEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien realizó la Inspección Ocular, de fecha 30 de septiembre de 2.004, N° 1075, inserta al folio 53 de las presentes actuaciones, rindan testimonios sobre los hechos explanados en la misma. C) Experto PEDRO GASPERI UZCATEGUI, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1014, de fecha 07-10-2004, realizada al ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ MERCHAN, la cual riela al folio 73, y rinda testimonio sobre los hechos explanados en la misma. D) Experto NAVA MORENO IVAN DE JESUS al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, quien realizó la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-186-112, de fecha 06-10-2004, la cual riela al folio 79, y rinda testimonio sobre los hechos explanados en la misma. E) Funcionarios ANAHOLE PABLO y MONTILLA JOSE Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, quien realizó la Inspección Ocular del Sitio del Suceso, de fecha 04-10-2004, la cual riela al folio 84, y que rindan testimonios sobre los hechos explanados en la misma. F) Funcionario JOSE G. MONTIlLA RIOS, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, quien realizó el Acta de Investigación Penal, la cual riela al folio 85, y rinda testimonio sobre los hechos explanados en la misma. G) Funcionarios DISTINGUIDO ZERPA JESUS MANUEL y DISTINGUIDO ANDERSON BARRIOS funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial numero 15 de Tucaní, quien realizó Acta Policial sin numero inserta al folio uno, dos y tres del presente expediente, de fecha 30 de septiembre de 2.004, y rinda testimonio sobre los hechos explanados en la misma. TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración de los funcionarios: 1) Cabral Vieira Jhonny Albino, titular de la cedula de identidad N° V-13.677.087, a los fines de que rinda testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. 2) MOISES URDANETA titular de la cedula de identidad N° V¬3.000.398, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. 3) ENDER ALEXANDER INCIARTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.042.805, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean reincorporadas sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes: A) Experticia de reconocimiento legal número 9700-230-ST-637 de fecha 30 de Septiembre de 2.004, inserta al folio 48 y vto de las presentes actuaciones. B) Inspección ocular de fecha 30 de Septiembre de 2.004, numero 1075, inserta al folio 53 de las presentes actuaciones. C) Experticia de reconocimiento medico legal numero 97oo-230-MF-I014, de fecha 07-10-2004, realizada al ciudadano JOSE RAMON RAMIREZ MERCHAN, la cual riela al folio 73 de las presentes actuaciones. D) Experticia de reconocimiento de seriales numero 9700-186-112, de fecha 06-10¬2004, la cual riela al folio 79 de las presentes actuaciones. E) Inspección ocular del sitio del suceso sin numero de fecha 04-10-2004, los la cual riela al folio 84 de las presentes actuaciones.
TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 4, del COPP, el sobreseimiento a favor de los ciudadanos JOSE RAMON RAMIREZ MERCHAN, venezolano, mayor de edad, residenciado en las Invasiones 3 de Octubre, de Tucaní, casa sin numero, cerca de la Bodega de la señora Yusmaira, al final de la calle, El Vigía Estado Mérida; y el ciudadano ENDER ALEXANDER INCIARTE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.042.805, y residenciado en el sector Edecio la Rivas de Tucaní, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón a los hecho ocurridos el 30/09/2004, donde los funcionarios policiales actuantes, procedieron luego de detener a los mencionados ciudadanos, efectuar una Inspección de Vehículo (moto), en el Comando Policial, y fue encontrado debajo del cojín tres envoltorios de bolsas plásticas, atados en un extremo con hilo rojo, contentivo de Cocaína Base Bazooko, con un peso neto de un gramo con ciento noventa miligramos, (1gr. 190 mg.). Así pues, la razón asiste a la Vindicta Pública, al indicar que del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la causa, no existen los elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ MERCHAN y ENDER ALEXANDER INCIARTE. Aunado a que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien efectivamente dirige, ordena y supervisa la investigación, no le fue posible incorporar nuevos datos a la misma, por lo cual no existe en consecuencia bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, con respecto al segundo de los ciudadanos en mención, la cual le fue impuesta en fecha 02/10/04.
CUARTO: Por cuanto el Ministerio público decreta el Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 315 del COP, a favor de ENDER ALEXANDER INCIARTE, antes identificado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, antes de la última reforma; se ACUERDA remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por cuanto, pueden surgir nuevos elementos de convicción, en el presente asunto, que sirvan a la Vindicta Pública, ejercer la acción penal. En consecuencia, se ordena aperturar Cuaderno Separado, integrado con las correspondientes copias debidamente certificadas.
QUINTO: A solicitud del Representante Fiscal, se ACUERDA enviar copia certificada de la totalidad del presente Asunto Penal, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución, motivado a la investigación llevada por ésta bajo el número 14F13-097-04.
SEXTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ MERCHAN, en fecha 02/10/2004, consistente en la prohibición de comunicarse con funcionarios policiales, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida (Salvaguardando su derecho a la defensa), y atender a los llamados o notificaciones del Ministerio Público y del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 6 y 9 del COPP; éstas Medidas una vez revisadas conforme al artículo 264 eiusdem, se mantienen en los mismos términos, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
SÉPTIMO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en relación al imputado JOSÉ RAMÓN RAMIREZ MERCHAN, antes identificado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer según distribución del Sistema Juris. En consecuencia se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones que conforman la presente causa.
OCTAVO: Las partes presentes quedaron legalmente notificadas de lo aquí decidido, lo cual fue expuesto en los mismo términos, de conformidad con el artículo 177 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA