Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000285
ASUNTO : LP11-P-2005-000285
Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al procedimiento especial de Admisión Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado: ALBERT JOSE MORENO HOYOS, colombiano, de 32 años de edad, indocumentado, natural de Bosconia República de Colombia, nacido en fecha 25-07-72, hijo de Juana Moreno Hoyos (v), con cédula de ciudadanía 19.707.396, de ocupación vendedor de pescado en el Kilómetro 15, domiciliado en el Kilómetro 15 hacia adentro, casa S/N, sector puente Caño Amarillo vía San Cristóbal, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la primera parte del único aparte del artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente MARBELIS ESTHER PARRA SANTIAGO; por los hechos ocurridos en fecha 03 de Abril de 2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando el imputado ALBERT JOSÉ MORENO HOYOS llegó en estado de ebriedad a su residencia, donde convive con la ciudadana MAYULIS PARRA y sus cinco hijos, entre los cuales se encontraba la adolescente MARBELIS ESTHER PARRA SANTIAGO; comenzando a levantarlos de la cama, tanto a la ciudadana MAYULIS PARRA como a la adolescente MARBELIS ESTHER PARRA SANTIAGO, incomodándolas, por lo que les decía que no las iba dejar dormir. Posteriormente a las 03:00 horas de la madrugada del día 04 de Abril de 2005, manifestó sus deseos de querer abusar sexualmente de la adolescente MARBELIS ESTHER PARRA SANTIAGO, diciéndole que se dejara tocar de él, y delante de la ciudadana MAYULIS PARRA, ante lo cual llevó a la fuerza a la adolescente para el baño y como ésta no quería desnudarse, la agarró y le quitó su ropa, dejándola sólo con blummer, quedando igualmente éste en ropa interior, lanzándosele encima para abusar de ella, diciéndole que la quería seguir manoseando. La ciudadana MAYULIS PARRA vista la situación, los obligó a salir del baño, y defendiendo a su hija para evitar que le siguiera haciendo daño, resultó golpeada por el hoy imputado. Desistiendo el imputado de seguir ejecutando los actos lascivos, únicamente cuando la ciudadana MAYULIS PARRA lo amenazó con contarle a los hijos que ambos tienen en común, lo que éste le estaba haciendo a la adolescente MARBELIS ESTHER PARA SANTIAGO, procediendo el imputado a quedarse tranquilo y acostarse a dormir. Por cuanto la residencia de la víctima quedaba distante, aunado a la hora cuando se produjo el hecho; al amanecer tanto la víctima como su madre, se dirigieron a la Unidad de Protección Vecinal, kilómetro 15, donde fueron atendidos por el Sargento 2do. GERMAN CONTRERAS, jefe del referido puesto policial, quien se comunicó con el Cabo 2° WUALTER MENDEZ y el Distinguido CARLOS MENDEZ, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, quienes realizando labores de patrullaje en la unidad P-284, por el sector de El Vigía, se les informó que se trasladaran para el referido puesto, donde al llegar al mismo como a las 12.30 horas del mediodía, se encontraron con la ciudadana MAYULIS PARRA, quien les manifestó lo a que les había acontecido. En vista de tal situación se trasladaron hasta la residencia donde se llamó al ciudadano ALBERT PARRA quien salió de la casa y siendo señalado por la ciudadana MAYULIS PARRA como el agresor, procedieron de inmediato con su detención.
SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias para ser presentadas en el Juicio Oral y público, tales como: TESTIMONIALES: Víctimas: 1.- Marbelis Esther Parra Santiago, venezolana, de 12 años de edad, domiciliada en la calle s/n, sector Caño Amarillo, antes del puente que conduce al sector El Bolo, entre los rios Onia y Guaruri, Km 15, vía San Cristóbal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la victima. 2.- Mayulis Parra Santiago, colombiana, sin cédula de identidad, domiciliada en la calle s/n, sector Caño Amarillo, antes del puente que conduce al sector El Bolo, entre los ríos Onia y Guaruri, Km 15, vìa San Cristóbal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; a los fines de que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, toda vez que es la progenitora de la víctima. Expertos: 1.- Wenceslado Parra Rincón, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, por cuanto es el experto que suscribe el informe de experticia consistente en reconocimiento médico legal Nº 026, de fecha 05-01-2005, practicado a la víctima y el Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 328, de fecha 04-04-2005, practicada a la ciudadana Mayulis Parra, a los fines de que ratifique su firma y contenido. 2.- Jolfix José Marín Gil, Médico Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, por cuanto es el experto que suscribe la Experticia de Reconocimiento Medico Psiquiátrico Nª 483, de fecha 12-05-2005, practicada a la adolescente Marbelis Parra, a los fines de que ratifique su firma y contenido 3.- Luis Alberto Márquez Vivas, funcionario adscrito al C.I.C.P.C. El Vigía, por cuanto es el funcionario que suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 06-10-2004, y la Inspección N° 1110 de fecha 06-10-2004, inserta al folio 07, a los fines de que ratifique su firma y contenido. 4.- DOMINGO ALBERTO PARRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub¬ Delegación El Vigía, por cuanto es el funcionario que suscribe la Inspección N° 1110, de fecha 06 de Octubre de 2004, inserta al folio 07, a los fines de ratifique su firma y contenido. Funcionarios Policiales 5.- WUALTER MENDEZ, funcionario adscrito a la Sub¬ Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por cuanto es uno de los funcionarios que suscribe el Acta Policial N° 073/05 de fecha 04 de abril de 2005, inserta al folio 16, mediante la cual se deja constancia del procedimiento policial de aprehensión del ciudadano ALBERT JOSE MORENO HOYOS, a los fines de que ratifique su firma y contenido. 6.- CARLOS MENDEZ, funcionario adscrito a la Sub¬ Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por cuanto es uno de los funcionarios que suscribe el Acta Policial N° 073/05 de fecha 04 de abril de 2005, inserta al folio 16, mediante la cual se deja constancia del procedimiento policial de aprehensión del ciudadano ALBERT JOSE MORENO HOYOS, a los fines de que ratifique su firma y contenido. DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean reincorporadas sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente, es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes: 1. - Inspección N° 1110 de fecha 06 de Octubre de 2004, inserta al folio 07, suscrita por DOMINGO ALBERTO PARRA Y LUIS ALBERTO MARQUEZ, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. El Vigía; quienes se trasladaron hasta la casa S/N, sector Caño Amarillo, antes del puente que conduce al sector Caño Bolo, entre los ríos Onia y Guaruri, kilómetro 15, vía San Cristóbal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde practicaron la Inspección supra señalada; solo puede ser incorporada al juicio de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP, esto es exhibida al experto quien la realizó, a los fines de que reconozca su contenido y firma, y exponga sobre ello. 2. - Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 026 de fecha 05 de Enero de 2005, inserto al folio 13, suscrito por el Doctor WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, quien examinó a la niña MARBELIS ESTHER PARRA SANTIAGO; solo puede ser incorporada al juicio de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP, esto es exhibida al experto quien la realizó, a los fines de que reconozca su contenido y firma, y exponga sobre ello. 3. - Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 328 de fecha 04 de Abril de 2005, inserto al folio 28, suscrito por el Doctor WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, quien examinó a la ciudadana MAYULIS PARRA; solo puede ser incorporada al juicio de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP, esto es exhibida al experto quien la realizó, a los fines de que reconozca su contenido y firma, y exponga sobre ello. 4.- Experticia N° 483 de fecha 12 de Mayo de 2005, inserta a los folios 55 al 57, consistente en experticia psiquiátrica suscrita por el Doctor JOLFIX JOSE MARIN GIL, Médico Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense, quien examinó a la adolescente MARBELIS ESTHER PARRA SANTIAGO; solo puede ser incorporada al juicio de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP, esto es exhibida al experto quien la realizó, a los fines de que reconozca su contenido y firma, y exponga sobre ello.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar, a solicitud del Ministerio Público, de las contempladas en el artículo 256, numerales 6 y 7 del COPP, a favor del imputado ALBERT JOSÉ MORENO HOYOS, referidas a: 1.- Retirarse del domicilio donde convivía con la ciudadana Maryuli Prieto, progenitora de la víctima, mientras permanezca la adolescente dentro del hogar, sin menos cabo de que debe continuar con el cumplimiento de las obligaciones en cuanto a sus hijos menores. 2.- La prohibición de comunicarse y acercarse a la victima, adolescente Marbelis Parra. En este mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 260 eiusdem, se le hace del conocimiento al imputado que se debe comprometer mediante la presente Acta, a cumplir con las obligaciones impuestas y además se obligará a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; sin embargo, se le acuerda residir en la dirección de su progenitora, ciudadana Juana Hoyos Moreno, ubicada en el sector Caracoli, en frente de la casa de la presidenta de la Asociación de Vecinos, jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, ( TLF. 0275-4142913, correspondiente a la señora Cecilia, vecina). Así pues, en caso de incumplimiento sin causa justificada de las medidas impuestas, será motivo de su revocatoria, conforme lo establece el artículo 262 ibídem.
CUARTO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el acusado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado procedimiento especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy 09-06-2005 sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- Acusado ALBERT JOSE MORENO HOYOS, colombiano, de 32 años de edad, indocumentado, natural de Bosconia República de Colombia, nacido en fecha 25-07-72, hijo de Juana Moreno Hoyos (v), con cédula de ciudadanía 19.707.396, de ocupación vendedor de pescado en el Kilómetro 15, domiciliado en el Kilómetro 15 hacia adentro, casa S/N, sector puente Caño Amarillo vía San Cristóbal, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. Se acreditan los hechos antes narrados por los siguientes elementos de prueba: A.- Denuncia de fecha 06 de Octubre de 2004, inserta al folio 02, interpuesta por la ciudadana MAYULIS PARRA SANTIAGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde indica las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la agresión a su hija, por parte del imputado de autos. B.- Acta de Investigación Policial de fecha 06 de Octubre de 2004, inserta al folio 03, consistente en entrevista rendida por la adolescente MARBELIS ESTHER PARRA SANTIAGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde narra la acción que propinó el imputado contra su persona. C.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Octubre de 2004, inserta al folio 05 y Vto., suscrita por el Agente LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub¬ Delegación El Vigía, quien deja constancia de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos. D. - Inspección N° 1110 de fecha 06 de Octubre de 2004,inserta al folio 07, suscrita por DOMINGO ALBERTO PARRA Y LUIS ALBERTO MARQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub¬ Delegación El Vigía, quienes se trasladaron hasta la casa S/N, sector Caño Amarillo, antes del puente que conduce al sector Caño Bolo, entre los ríos Onia y Guaruri, kilómetro 15, via San Cristóbal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde practicaron la Inspección supra señalada. E. - Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 026 de fecha 05 de Enero de 2005, inserto al folio 13, suscrito por el Doctor WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, quien examinó a la niña MARBELIS ESTHER PARRA SANTIAGO y deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: … Al examen físico se aprecia: Área extra y paragenital: Sin lesiones ni signo de agresión, Genitales: De aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad y sexo. Himen: Semilunar con desgarros antiguos a nivel de las horas 3 y 7 según las manecillas del reloj en posición ginecológica. Región Ano-Rectal: Sin Lesiones. F.U.R. 03-01-2005. Conclusiones: Desfloración Antigua". F.- Acta Policial N° 073/05 de fecha 04 de abril de 2005, inserta al folio 16, suscrita por el Cabo 2° WUALTER MENDEZ y Distinguido CARLOS MENDEZ, funcionarios adscritos a la Sub¬ Comisaría Policial N° 12, quienes dejan constancia de la legalidad de la detención del ciudadano ALBERT JOSE MORENO HOYOS, toda vez que este fue aprehendido en fecha 04 de Abril de 2005, luego de que la madre de la adolescente MARBELIS ESTHER PARRA SANTIGO y denunciante, ciudadana MAYULIS PARRA, acudiera a la policía a denunciar a su concubina por haber tratado de abusar de su menor hija, ejecutando contra ella actos lascivos que ésta trató de impedir. G. - Denuncia de fecha 04 de Abril de 2005, inserta al folio 17, interpuesta por la ciudadana MAYULIS PARRA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, madre de la adolescente víctima, y concubina del ciudadano ALBERTO JOSE MORENO HOYOS y a quien señaló como el autor de los actos lascivos de los cuales fue víctima su menor hija en la madrugada del día 04 de abril de 2005. H.- Entrevista de fecha 04 de Abril de 2005, inserta al folio 18, rendida por la adolescente MARBELIS ESTHER PARRA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, refiriéndose a los hechos ocurridos en la madrugada del día 04 de Abril de 2005, que su padrastro, el ciudadano ALBERT JOSE MORENO HOYOS realizó actos de carácter sexual en su contra, específicamente la despojó de su ropa dejándola solamente con un Blummer, lo cual es conteste con el dicho de su madre, la ciudadana MAYULIS PARRA y por lo manifestado por la adolescente en ocasión de ser examinada por el Médico Psiquiatra Forense. I. - Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 328 de fecha 04 de Abril de 2005, inserto al folio 28, suscrito por el Doctor WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, quien examinó a la ciudadana MAYULIS PARRA. J. - Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 07 de Abril de 2005, inserta a los folios 29 al 37, mediante la cual se deja constancia que se le concedió el derecho de palabra a la adolescente MARBELIS ESTHER PARRA SANTIAGO, quien entre otras cosas manifestó … mi mamá vino y salió ella estaba embarazada el mandó a mi hermana para atrás, yo me quedé y el me dijo quítese la ropa, yo no quería el me tiró a la cama, yo grité pero nadie me oyó también quería abusar de mi otra hermana… K.- Experticia N° 483, de fecha 12-05-2005 inserta a los folios 55 al 57, consistente en examen psiquiátrico forense suscrito por el Dr. Jolfix Marin Gil, quien examino a la adolescente víctima y deja constancia entre otras cosas que “…presenta cuadro clínico compatible con el diagnostico de trastorno de adaptación con predominio de alteración de otras emociones…” Así pues, los hechos antes mencionados encuadran en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la primera parte del único aparte del artículo 376 del Código Penal, en razón a que el imputado sostuvo por medio de una violencia ejercida en contra de la adolescente MARBELIS ESTHER PARRA SANTIGO de 12 años de edad, quien por su corta edad psíquicamente no es capaz de mantener o imponer su propio criterio y resolver obstáculos, la constriñe a despojarse de sus vestimentas, ambos quedándose solo en ropa interior, para tocarle su cuerpo, a los fines de realizar Actos Lascivos, es decir actos lujuriosos o sexuales, sin llegar al coito o acto carnal.
Así pues, este Tribunal, impone la penalidad al acusado ALBERT JOSE MORENO HOYOS, supra identificado, en los siguientes términos: la primera parte del único aparte del artículo 376 del Código Penal, referente al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN. Ahora bien, de la revisión de las Actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, pudiéndosele en consecuencia aplicar la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° ibídem, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP, en relación a la Admisión de Hechos, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso. Ante tal normativa, quien decide considera rebajar la pena a la mitad, por cuanto si bien es cierto en los hechos hubo violencia contra la persona de la Víctima, no es menos cierto que el delito que aquí se imputa al acusado, no excede de ocho años en sus límite máximo; quedando en definitiva la pena a cumplir el acusado tantas veces mencionado, en UN (01) AÑO de PRISIÓN. Se calcula que la pena finaliza en fecha 04 de abril de 2006, por cuanto el imputado se encuentra privado de su libertad desde el día 04-04-2005.
QUINTO: Se impone la aplicación de las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEXTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, contado a partir de la presente fecha, al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda conocer.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
LA SECRETARIA
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