REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 07
El Vigía, 01 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000533
ASUNTO : LP11-P-2005-000533
DECISION No. : 218 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada INGRID PEÑA CABRERA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inicio mediante denuncia de fecha 19-02-1992, que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, formula la ciudadana Adeliza Briceño, titular de la cédula de identidad No. 13.391.969, residenciada en el Sector La Mensura, casa S/N, Arapuey, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó, que el ciudadano Reinaldo Gutiérrez Rivera se llevo a su hija de 14 años Luz Marina Martinez Briceño y hasta ese momento no tenia conocimiento de su paradero.
Al folio 15, corre declaración de la ciudadana Luz Marina Martinez Briceño, quien entre otras cosas manifestó, que ella la pidió al ciudadano Reinaldo Gutiérrez Rivera que se la llevara con el.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de RAPTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 385 del Código Penal, con una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años de prisión y el tiempo de prescripción aplicable es de tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal
Que habiendo transcurrido desde la señalada fecha de comisión del delito hasta la presente fecha 01-06-05 un período de tiempo de mas de TRECE (13) AÑOS, lapso este que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir el indicado delito, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra del ciudadano JOSE REINALDO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.039.948, por la presunta comisión del delito de RAPTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 385 del Código Penal vigente en perjuicio de LUZ MARINA MARTINES BRICEÑO, venezolana, no consta No. de la cédula de identidad.
Notifíquense a las partes la presente decisión. En cuanto a la victima e imputado notifíquese de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

EL SECRETARIO,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Srío