REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA.
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 01 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000767
DECISION No. : 219-05
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente Causa, signada bajo el No. LP11-P-2005-000767, seguida contra el ciudadano y residenciado en Estado Mérida, El Vigía, previa solicitud del abogado HARVEY GUTIERREZ, Fiscal (A) adscrito a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y tipificado en el artículo 17 la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, corresponde a este Tribunal de Control proferir su fallo en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2,4,5,6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, hace los siguientes pronunciamientos:
Considera que en la aprehensión del ciudadano LUIS GONZALO GARCIA JAIMES, realizada el día 30 de mayo de 2.005, siendo las 04:40 p.m., por funcionarios adscritos al grupo GRIM, de la Sub/Comisaría Policial No. 12, mientras se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Avenida 15, no fueron cumplidos por la autoridad policial que realizara la aprehensión, los requisitos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el mismo no fue aprehendido en el lugar de los hechos, ni cerca de este, ni a poco de cometerse el delito que se le atribuye, ni con elementos utilizados en su comisión, sino que la aprehensión ocurre por existir una denuncia por hechos anteriores, de fecha 29.05.2.005, por lo cual niega la calificación de la aprehensión como flagrante; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, eiusdem, y la remisión en su oportunidad al la Representación Fiscal presentante a objeto de que prosiga con la investigación.
Considera, sin embargo, que se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, que este juzgador precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, toda vez que el ciudadano LUIS GONZALO GARCIA JAIMES, fue aprehendido por existir una denuncia en su contra de fecha 30.05.05, pasada a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por parte de la ciudadana SABRINA MAIDER PEREIRA DAVILA, por haberla lesionado presuntamente con golpes el día domingo 29 de mayo en horas de la noche, así se desprende de la denuncia que corre al folio 3, formulada por la victima, así como también del Informe de Experticia Médico-Legal , que obra al folio 25, de fecha 31 de mayo de 2.005, suscrito por el ciudadano Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional I., adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, del cual puede leerse: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días salvo complicaciones posteriores”. Considera así mismo, que existen serios y concordantes elementos de convicción para estimar razonablemente que el ciudadano LUIS GONZALO GARCIA JAIMES, es autor o participe en los señalados hechos punibles; no obstante en virtud de los Principios de Afirmación de la Libertad y de Presunción de Inocencia, y según lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, los supuestos que justificarían el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, y, en consecuencia le IMPONE al ciudadano LUIS GONZALO GARCIA JAIMES venezolano, natural de Tovar, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-06-75 de profesión platanero, hijo Lina Jaime, Natividad García titular de la cédula de identidad No. 12.219.920, y domiciliado en Barrio Carlos Andrés Pérez, calle No. 3, casa S/n, El Vigía Estado Mérida y/o La Pedregosa, Urb. San Marcos, calle principal, casa S/n, cerca de “taxi club”, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad: 1.- La contenida en el numeral 3°, PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS; 2.- La contenida en el numeral 6° del citado articulo, PROHIBICION DE ACERCARSE EN NINGUNA FORMA A LA VICTIMA SABRINA MAIDER PEREIRA DAVILA Y SU ENTORNO FAMILIAR, 3.- La contenida en el numeral 7°, por cuanto se trata de agresión a mujeres, EL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO, y 4.- La contenida en el numeral 9°, del mencionado articulo, SE RECOMIENDA LA PONDERACION EN EL CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, a cuyos efectos suscribirá el acta compromiso a que se refiere el articulo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y tipificado en el artículo 17 la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Niega la solicitud de la representación fiscal en cuanto a calificar la aprehensión como flagrante. Se ordena continuar la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera acreditada la comisión de los delitos que este juzgador precalifica como VIOLENCIA FISICA previsto y tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: IMPONE al ciudadano LUIS GONZALO GARCIA JAIMES venezolano, natural de Tovar, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-06-75 de profesión platanero, hijo Lina Jaime, Natividad García titular de la cédula de identidad No. 12.219.920, y domiciliado en Barrio Carlos Andrés Pérez, calle No. 3, casa S/n, El Vigía Estado Mérida y/o La Pedregosa, Urb. San Marcos, calle principal, casa S/n, cerca de “taxi club”, El Vigía Estado Mérida,de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad: 1.- La contenida en el numeral 3°, PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS; 2.- La contenida en el numeral 6° del citado articulo, PROHIBICION DE ACERCARSE EN NINGUNA FORMA A LA VICTIMA SABRINA MAIDER PEREIRA DAVILA Y SU ENTORNO FAMILIAR, 3.- La contenida en el numeral 7°, por cuanto se trata de agresión a mujeres, EL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO, y 4.- La contenida en el numeral 9°, del mencionado articulo, SE RECOMIENDA AL IMPUTADO LA PONDERACION EN EL CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y tipificado en el artículo 17 la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
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