REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000812
ASUNTO : LP11-P-2005-000812
DECISION No. : 341 - 05
AUTO DECLARANDO PROCEDENCIA DE SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la abogada Carmen Ojeda, Defensora Pública No. 08, adscrita a este Circuito Judicial Penal, y como tal del ciudadano PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES , a los fines e darle adecuada y oportuna respuesta a la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
Según Decisión No. 229-05, de fecha 04 de los corrientes mes y año, este Tribunal le impuso al investigado PAUL GREGORI QIUINTERO BEUSES, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1.- La contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días, constituida que sea la caución económica a que se refiere el ordinal 8° del mismo articulo. 2.- La contenida en el ordinal 8° del mismo artículo, consistente en la prestación de una caución económica adecuada, para lo cual el Investigado debería presentar ante este Tribunal dos fiadores con capacidad económica hasta el equivalente a 50 Unidades Tributarias, cada uno, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal Reformado, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 259 eiusdem, se podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a juicio del tribunal, aquél se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución.
En el caso subjudice, según lo manifestado por la Defensa Pública de el imputado, no se trata de “imposibilidad manifiesta de presentar fiador”, ni de que “no tengan capacidad económica para ofrecer la caución”, como expresamente señala la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que invoca la peticionante, sino que la dificultad se expresa como imposibilidad por parte de los familiares del imputado de consignar a través de la defensa los requisitos exigidos para hacer efectiva la Caución Económica impuesta a aquél de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en tales circunstancias negar tal solicitud de la Defensa Pública, al considerar este decidor que las circunstancias que determinaron el decreto de la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad, permanecen inalteradas hasta la presente fecha.
No obstante, estima este decidor procedente, en atención a la inexistencia en actas de registros policiales, ni penales, que permitan presumir una conducta predelictual negativa de dicho imputado, que los supuestos que determinaron a decretar la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad contra el investigado, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para él, y en consecuencia, sustituye la Caución Económica impuesta, por la de Caución Personal por parte de dos (02) fiadores que deberá presentar ante este Tribunal, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, todo conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y siempre que el imputado suscriba ante este Tribunal el acta a que se contrae el artículo 260 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos y fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunsripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: SUSTITUYE la Caución Económica impuesta por este Tribunal según Decisión No. 229-05, de fecha 04 de los corrientes al ciudadano PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la de Caución Personal por parte de dos (02) fiadores que deberá presentar ante este Tribunal, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, todo conforme a lo previsto en los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siempre que el imputado suscriba ante este Tribunal el acta a que se contrae el artículo 260 eiusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal Reformado, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.

El Juez de Control No. 07,


Abg. Noel E. Petit Leal

La (El) Secretaria(o),







En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Srio(a),