REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000198
DECISION No. : 342 - 05

AUTO DECRETANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la acusación presentada por los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y NAHIR ROJO MANRIQUE, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano GERARDO ENRIQUE ZUÑIGA URIBE, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 06-08-1963, natural del Camellón Los Jiménez, Municipio Ramos de Lora, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V -10.244.510, obrero, hijo de ANDRES ALVAREZ ZUÑIGA y MARIA DOLORES URIBE, residenciado en Mata de Coco, casa No. 140, de paredes rosadas y ventanas azules, calle principal, frente del Ambulatorio, de la caseta Policial y de la Iglesia, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LEONOR ESTHER MARTINEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con los artículos 420 y 408, numeral 1° del Código Penal en perjuicio de JUANA BAUTISTA MARTINEZ DE VILLALBA y el niño BRAYAN YONEIKY CONTRERAS VILLALBA, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTGORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y NAHIR ROJO MANRIQUE, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público, este Tribunal las ADMITE en su totalidad por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, conforme a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, consistentes en:

EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Declaración en calidad de experto del Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Experto Profesional Especialista III, Médico Forense de la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el Experto que practicó los Reconocimientos Médicos Legales Nros. 9700-230-MF-830, 829 y 828, de fecha 17 de Agosto de 2004, practicados a los ciudadanos: LEONOR ESTHER MARTINEZ (36 años de edad), JUANA BAUTISTA MARTINEZ DE VILLALBA (53 años de edad), y el niño BRAYAN YONEIKY CONTRERAS VILLALBA (02 años de edad ), en los cuales deja constancia de la existencia y características de las lesiones que sufrieran los referidos ciudadanos por parte del ciudadano GERARDO ENRIQUE ZUÑIGA URIBE.El objeto de esta prueba es que en la oportunidad del juicio oral y público el referido experto exponga en relación al contenido de los referidos Reconocimientos Médicos Legales.
SEGUNDO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios CARLOS JULIO CAMACHO y DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los Expertos que practicaron las Inspecciones Técnicas Nros. 862 y 863, de fecha 16 de Agosto de 2004, en el sitio del suceso y en el lugar donde fue aprehendido el ciudadano GERARDO ENRIQUE ZUÑIGA URIBE, donde dejan constancia de las características y existencia de los mismos. El objeto de esta prueba es que en la oportunidad del juicio oral y público expongan en relación al contenido de las supra señaladas Inspecciones.
TERCERO: Declaración en calidad de experto del funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el Experto que practico la Experticia del Reconocimiento Legal No. 9700-230-529, de fecha 16 de Agosto de 2004, al objeto que fue encontrado en poder del ciudadano GERARDO ENRIQUE ZUÑIGA URIBE, al momento de su aprehensión, en la cual consta que se trata de: Un (01) instrumento de los denominados tijera, marca STAINLESS STEEL, la misma de metal plateado, con mango de material sintético, color rojo, se encuentra en buen estado de conservación, dejándose constancia de la existencia del referido objeto. El fin de esta prueba es que en la oportunidad del juicio oral y público expongan en relación al contenido del supra señalado Reconocimiento.
TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.-Declaración de de los funcionarios policiales JAXO DUQUE, JOSE ANTONIO PABÓN, ROBERT PARRA Y PABLO URIBE, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en la oportunidad del juicio oral y público los referidos funcionarios expongan en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano GERARDO ENRIQUE ZUÑIGA URIBE, en fecha 15 de Agosto de 2004, el objeto de esta prueba es que en la oportunidad del juicio oral y público los referidos funcionarios expongan en relación al contenido del Acta Policial No. 015/04.
2.- Declaración de la ciudadana LEONOR ESTHER MARTINEZ, venezolana, de 36 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V -11.224.028, soltera, residenciada en Mata de Coco, calle principal, diagonal a la casilla Policial, casa de color rosada S/N, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue una de las personas que resultó lesionada por el ciudadano GERARDO ENRRIQUE ZUÑIGA URIBE, en fecha 15-08-2004, igualmente se encontraba presente para el momento en que dicho ciudadano agredió a su mamá ciudadana JUANA MARTINEZ DE VILLALBA, y a su sobrino de dos años de edad de nombre BRAYAN CONTRERAS VILLABA. El objeto de la presente prueba es que en la oportunidad del juicio oral y público exponga en relación al hecho del cual fue víctima y tuvo conocimiento en la referida fecha.
En este punto la ciudadana Fiscal aclara que por error involuntario en el escrito acusatorio, fue trascrito dos veces la prueba documental de la ciudadana LEONOR ESTHER MARTINEZ, corrigiendo en esta audiencia el señalado error involuntario.
3.- Declaración de la ciudadana LUISA ANGELINA VILLALBA MARTINEZ, venezolana, de 23 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.909, residenciada en Mata de Coco, calle principal, casas S/N, después de la curva, cerca de la Iglesia, casa de color rosado, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en fecha 15 de Agosto de 2004 observó, cuando el ciudadano GERARDO ENRIQUE ZUÑIGA URIBE estaba golpeando a los dos policías, con golpes de puño y punta pies, intentando sacarle a uno de los policías el arma de fuego de la cintura, pero no pudo, y cuando los policías lo tenían casi agarrado, llegaron dos vecinos de la comunidad de nombres JAIME GALIANO y EDUARDO apodado "El Forastero" y se metieron a defender a GERARDO ENRIQUE y se lo quitaron, de allí GERARDO se metió a la casa y les gritaba un poco de cosas a los policías y después él se salió de la casa por el monte dándose a la fuga. El objeto de la presente prueba es que en la oportunidad del juicio oral y público exponga en relación al hecho del cual tuvo conocimiento en la referida fecha.
4.- Declaración de la ciudadana JUANA MARTINEZ DE VILLALBA, venezolana, de 53 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 3.961.374, residenciada en Mata de Coco, calle principal, casas S/N, después de la curva, cerca de la Iglesia, casa de color rosado, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en fecha 15 de Agosto de 2004 observó, cuando el ciudadano GERARDO ENRIQUE ZUÑIGA URIBE comenzó a amenazar a su hija LEONOR que la mataría, de repente le cayó a golpes y la haló por el cabello, la tiró al piso y le daba patadas y golpes de puño, por lo que se acercó y le pidió que la dejara quieta, él le grito que la mataría agarró una botella de vidrio, y le dio dos golpes por la cabeza con la botella, también con la botella le dio a su nieto de nombre BRAYAN CONTRERAS VILLABA, de dos años de edad, saliendo ésta de inmediato para el Ambulatorio, cuando iba pasando por la casilla de la policía, de repente observó que los policía intentaban hablar con GERARO ENRIQUE, él se les fue a golpes a los policías, les dio golpes de puño y punta pies, y los revolcó por el piso, después intentó sacarle a uno de los policías el arma de fuego de la cintura, pero no pudo, ellos lo estaban dominando cuando llegaron dos malandros de nombres JAIME GALIANO y EDUARDO apodado "El Forastero" y se metieron a agredir también a los policías, luego GERARDO se metió a la casa de él y les gritaba a los policías que se las cobraría que él mataría a un policía. El objeto de la presente prueba es que en la oportunidad del juicio oral y público exponga en relación al hecho del cual fue víctima, y seguidamente tuvo conocimiento en la referida fecha.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y 358 ejusdem:
1.- Reconocimientos Médicos Legales Nros. 9700-230-MF-830, 829 y 828, de fecha 17 de Agosto de 2004, suscrito por el Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Experto Profesional Especialista III, Médico Forense de la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado a los ciudadanos LEONOR ESTHER MARTINEZ (36 años de edad ), JUANA BAUTISTA MARTINEZ DE VILLALBA (53 años de edad ), y el niño BRAYAN YONEIKY CONTRERAS VILLALBA (02 años de edad ), insertos a los folios 29, 30 Y 31 de las actas procesales, considerados pertinentes, útiles y necesarios por cuanto en éstos se deja constancia de la Inspección Técnica N° 862 , de fecha 16 de Agosto de 2004, suscrita por los funcionarios CARLOS JULIO CAMACHO y DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, practicada en el sitio del suceso, sector Mata de Coco, calle principal frente a la Bodega "La Esmeralda", carretera Panamericana, vía Tucaní, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las características y existencia del supra señalado lugar.
2.- Inspecciones Técnicas Nros. 862 y 863, de fecha 16 de Agosto de 2004, insertas a los folios 26 y 27 de las actas procesales, consideradas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto en éstas se deja constancia de la existencia y características de sitio del suceso y del sitio donde fue aprehendido el ciudadano GERARDO ENRIQUE ZUÑIGA URIBE.
3.- Experticia del Reconocimiento Legal N° 9700-230-529, de fecha 16 de Agosto de 2004, inserta al folio 25 y su Vto. de las actas procesales, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y características del objeto que fue encontrado en poder del ciudadano GERARDO ENRIQUE ZUÑIGA URIBE al momento de su aprehensión, en la fecha supra señalada; en la cual consta que se trata de: Un (01) instrumento de los denominados tijera, marca STAINLESS STEEL, la misma de metal plateado, con mango de material sintético, color rojo, se encuentra en buen estado de conservación, dejándose constancia de la existencia del referido objeto.

TERCERO: Vista la solicitud del acusado así como la solicitud de la Defensa Pública, y por cuanto efectivamente los delitos imputados al ciudadano Gerardo Enrique Zúñiga, no exceden de los tres (03) años siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, considerando que al no existir constancia en las actas que permitan establecer una conducta predelictual negativa, de conformidad con el Principio de Presunción de Inocencia debe presumirse que no tiene conducta predelictual negativa, en consecuencia se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, aunado al hecho que no está sometido a otro proceso penal, en este caso la oferta de reparación es un acto simbólico de disculpa que ya se materializo en la presente audiencia, el tiempo de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso será de DOS (02) AÑOS contados a partir de la presente fecha, y deberá cumplir las condiciones siguientes: 1) Residencia en el lugar que ha establecido en la ciudad de Barinas: Detrás del estadio Los Pollitos, calle Sinquenia 3, casa No. 154, Sector El Canal, en la casa de una hermana de nombre Maria Uribe, diagonal a la bodega La Esperanza, propiedad del señor Arturo, Barinas, Estado Barinas. 2) Prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 3) Consumo ponderado de las bebidas alcohólicas, en el entendido de que el Tribunal recomienda como una medida de sanidad social y a tal fin se le sugiere que se inscriba en un programa social que le ayude a superar esa debilidad. 4) Le impone la obligación de inscribirse en un programa de escolaridad que le permita seguir estudiando y mejorar su grado de preparación. 5) Debe permanecer en el trabajo, como ayudante de albañilería, para el señor Betancourt de la Constructora “ Construcciones VIDAN, C . A .” En este estado la víctima consigna una constancia de ese trabajo la cual se incorporara a las actas procesales. 6) Someterse a las condiciones que le imponga la Coordinación Zonal del Estado Barinas, y se le advierte que cualquier informe negativo presentado por la Coordinación Zonal puede hacer que se le revoque la medida alternativa aquí acordada. Remítase copia certificada de la decisión ala Coordinación a Zonal de Barinas a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,

Abg. Noel E. Petit Leal

La (El) Secretaria (o),


Abg.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Stria(o),