REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000589
DECISION : 350 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2°, 48 numeral 8º y 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando innecesario realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
El referido procedimiento se inició de oficio (Noticia Criminis), por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, Estado Mérida, al tener conocimiento en fecha 29.06.1990, a través de notificación de muerte por parte del ciudadano GUSTAVO ALFONSO SARMIENTO PÉREZ, el cual informo que su hermano de nombre OSWALDO ANTONIO RAMIREZ PEREZ, se ahorcó en su residencia, ubicada en el sector la Florida, Estado Mérida, desconociéndose más detalles al respecto.
Del análisis de las actuaciones concatenadas que conforman la causa, se infiere:
Que como resultado de la investigación, el hecho por el cual se abrió averiguación penal, no es típico; así se desprende del Informe que obra al folio Veinticuatro (f. 24), rendido por los Médicos Forenses de San Carlos del Zulia, Dres. GUIILERMO A. MELEAN e ILDEMARO A. MORENO, quienes practicaron AUTOPSIA al cadáver del ciudadano OSVALDO ANTONIO RAMIREZ BARRIOS, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-9.202.222, de 31 años de edad, soltero, obrero, en el cual, en sus conclusiones dejan constancia que la causa de la muerte fue asfixia mecánica por ahorcadura.
Ello así, tal hecho, al no estar previsto, ni tipificado como delito en nuestra legislación, no reviste carácter penal, por lo que, no existiendo delito ni pena sin ley previa, según el Principio de Legalidad previsto en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en nuestra legislación, deviene pertinente la Solicitud Fiscal , siendo procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 49, ordinal 6° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 282 y 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), con ocasión de la AVERIGUACION DE LA MUERTE del ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.202.222, residenciado en el sector La Florida, calle principal, casa s/n, Estado Mérida.
Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público la presente decisión. En cuanto a la Víctima por extensión, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe dirección exacta de algún familiar para ser notificado, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325, 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº _______________________
Conste / Sría
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