REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal Penal de Control No. 07
El Vigía, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000152
ASUNTO : LP11-P-2005-000152
DECISION No. : 354 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por las Fiscales Sexta Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando inoficioso realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que el referido procedimiento se inició mediante llamada telefónica recibida por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Puesto El Quebradon, dependiente del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, Carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, mediante la cual la ciudadana Mirian Salcedo informa, que en la casa del ciudadano Nelson Antonio Trejo observó cuando dos ciudadanos realizaban la matanza de un novillo, color negro de aproximadamente 370 kgs., sin ningún tipo de documento que acredite su legal procedencia.
Que en fecha 02-03-05, se realizo la audiencia de calificación de flagrancia, cursante a los folios del 20 al 27, llevada a efecto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual el ciudadano JAIME ENRIQUE ANDARA BALBUENA, quien funge como victima en la presente causa, manifestó ser el anterior propietario del animal y que se lo había negociado y vendido al ciudadano Nelson Antonio Trejo; propiedad que quedó plenamente demostrada en la comparación realizada entre el hierro que presentó el cuero del animal y toma fotográfica de fecha 07-03-05, que cursa al folio 52, y el registro del hierro que consta en copia fotostática simple constante de cuatro folios, la cual riela a los folios del 28 al 31.
Ahora bien, las investigaciones realizadas en la presente causa, dieron como resultando un hecho atípico, siendo procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE-

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 6| de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del ciudadano JOSE RAMON TREJO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.064.730, residenciado en la vía Santa Apolonia, la Pueblito, finca la Lagunita, Estado Mérida, y ANTONIO TREJO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 10.910.839, residenciado en la vía Santa Apolonia, Pueblo Nuevo, finca la Fortuna, por el delito de BENEFICIO INDEBIDO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JAIME ENRIQUE ANDARA BALBUENA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 9.086.361
Notifíquense a las partes de la presente decisión. En cuanto a la victima e imputado, en caso de no ubicárseles en la direcciones señaladas en autos, notifíqueseles de conformidad con los artículos 181 y 183, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Sría