REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 02 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000541
ASUNTO : LP11-P-2005-000541
DECISION No. : 221 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LAS CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta entidad, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal, luego de revisar las actas concatenadas que conforman la presente causa, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir OBSERVA:
Que la presente investigación se inició de Oficio (Noticia Criminis), por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en fecha 02-11-96 según oficio remitido por el Comandante de la Zona Policial No. 05, mediante el cual remiten al ciudadano Luis Oswaldo Moran Sánchez, por encontrársele en su poder once (11) pitillos plásticos transparentes todos sellados por ambos extremos contentivos en su interior de un polvo color marrón, presuntamente droga, en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, que según experticia química-botánica que corre al folio 48 determina que se trata de un (01) gramo con seiscientos (600) miligramos de cocaína base (BazooKo).
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es castigado con pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, de cinco (05) años.
Que desde la señalada fecha de comisión del delito (02.11.96) hasta la presente fecha (02.06.2005), ha transcurrido un período de tiempo de OCHO AÑOS (08), SIETE MESES (07), lapso este que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir el indicado delito, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra LUIS OSWALDO MORAN SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.222.977 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. En cuanto al imputado procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325, 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
|