REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 07
El Vigía, 02 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000616
DECISION No. : 222 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal, luego de la revisión de las actas concatenadas que conforman la investigación, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició por parte de la Unidad Estadal – Puesto de Vigilancia – Oficina Procesadora de Accidentes Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 1.995, al tener conocimiento de la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo COLISION DE VEHICULOS Y VOLCAMIENTO, el día 18.02.95, siendo aproximadamente la 01:15 a.m., en la Vía Panamericana, entre Caño Zancudo y Guachizón, sitio Gavilancito, Estado Mérida, en el cual aparece(n) como victima(s) los ciudadanos MARIO ALBERTO MOLINA ZAMBRANO; RICHARD JOSE MOLINA ZAMBRANO; OMAÑA MESA JOSE y CONTRERAS OSWALDO JOSE, y como imputado(s) los ciudadanos LEVIS JOSE APARICIO ANGULO y MARIO ALBERTO MOLINA ZAMBRANO.
A los folios 16 y 17, aparecen Informes de reconocimientos médico legales practicados a los ciudadanos JOSE OMAÑA MORA y CONTRERAS OSWALDO JOSE, los cuales concluyeron que los mismos sufrieron lesiones cuyo lapso de curación es de diez (10) y quince (15) días, respectivamente.
A los folios 39 y 40, aparecen Informes de reconocimientos médico legales practicados a los ciudadanos MARIO ALBERTO MOLINA ZAMBRANO y RICHARD JOSE MOLINA ZAMBRANO, los cuales concluyen, para el primero, lesión que deberá sanar en un lapso de sesenta (60) días, y para el segundo, lesiones que deberán sanar en el lapso de seis (06) días.
Que ha quedado acreditada la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal, en el cual aparecen como imputados los ciudadanos APARICIO ANGULO LEVIS JOSE y MARIO ALBERTO ZAMBRANO, y como víctima a su vez, el ciudadano MARIO ALBERTO ZAMBRANO; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1°, del Código Penal (1.964), en cual aparecen como víctimas los ciudadanos OMAÑA MOLINA JOSE y CONTRERAS OSWALDO JOSE y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1°, del Código Penal, en el cual aparecen, como imputados los ciudadanos APARICIO ANGULO LEVIS y CONTRERAS OSWALDO JOSE
Ahora bien, habiendo transcurrido desde la señalada fecha de comisión del hecho punible (18.02.95) hasta la presente fecha 02-06-05 un período de tiempo superior al término previsto en el artículo 108 ordinales 5º y 7° del Código Penal (1964) para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir los indicados delitos, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del ciudadano MARIO ALBERTO MOLINA ZAMBRANO. ASI SE DECIDE.
Respecto del ciudadano LEVIS JOSE APARICIO ANGULO, obra al folio 49, requisitoria que en su contra librara el Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23.02.96, habiendo dictado el mismo tribunal en fecha 23.01.96, auto de detención contra el mismo ciudadano por la pre4sunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, desde la fecha en que fue librada la requisitoria contra el prenombrado LEVIS JOSE APARICIO ANGULO (23.02.96) hasta la presente fecha (02.06.2005), ha transcurrido un período de tiempo de NUEVE (09) AÑOS y TRES (03) MESES, que es superior al necesario para que opere la prescripción de la acción para perseguir el señalado delito, siendo igualmente procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del ciudadano MARIO ALBERTO MOLINA ZAMBRANO. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 5º y 7° del Código Penal(1964), este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano MARIO ALBERTO MOLINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 9.200.404, residenciado en Barrio Los Pozones, casa sin número, frente a la cancha deportiva, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, del Código Penal (1964), en perjuicio de los ciudadanos OMAÑA MOLINA JOSE, titular de la cédula de identidad No. 9.121.283, residenciado en la calle principal de La Blanca, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, y CONTRERAS OSWALDO JOSE, titular de la cédula de identidad No. 11.222.111, residenciado en Barrio El Carmen, calle 01 con avenida 11, casa No. 10-86, El Vigía, Estado Mérida. Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano LEVIS JOSE APARICIO ANGULO, titular de la cédula de identidad No. 11.913.329, residenciado en Caserío Capazón Abajo, casa sin número, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, eiusdem, en agravio del ciudadano MARIO ALBERTO MOLINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 9.200.404, residenciado en Barrio Los Pozones, casa sin número, frente a la cancha deportiva, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a las victimas e imputados notifíqueseles de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
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