REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 07
El Vigía, 02 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000702
ASUNTO : LP11-P-2005-000702
DECISION No. : 223 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por las Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4°, 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la revisión de las actas concatenadas que conforman la investigación, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inició por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, Estado Mérida formulara el día 12.05.2.000, el ciudadano LUIS ANTONIO VIVAS, titular de la cédula de identidad No. 2.287.711, residenciado en Parcelamiento San Luis, vía principal, casa No. 1-56, El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifiesta, que el día anterior, como a las 08:00 horas, se encontraba en su casa y penetraron por la puerta trasera tres tipos encapuchados y encañonaron a un hijo adoptivo que estaba en la cocina, lo tiraron al piso y luego otro entró al cuarto donde él se encontraba, montó la pistola y lo encañonó, dándole un golpe en la cara con la pistola, cayó boca abajo y le puso de nuevo la pistola, diciéndole que lo iba a matar, pidiéndole que les entregaran las llaves de los vehículos que se encontraban en el garaje y los objetos de valor, se llevaron dos cadenas de oro, una gruesa y otra fina valoradas ambas en quinientos mil bolívares; un reloj de oro marca Citizen, de esfera rectangular, valorado en doscientos mil bolívares, un reloj en acero inoxidable marca Michelle, de esfera redonda y dorada, entre otros objetos.
Que ha quedado acreditada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en el cual aparecen como imputado(s) PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, y como víctima el ciudadano LUIS ANTONIO VIVAS.
Ahora bien, no obstante haber transcurrido desde la perpetración del señalado hecho punible (11.05.02), hasta la presente fecha (02-06-05) un período de tiempo de cinco (05) años, que si bien no es suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, las diligencias realizadas durante ese período no han arrojado elementos de convicción que permitan determinar la identidad de los autores o partícipes, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 4° y 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (1964), en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO VIVAS, titular de la cédula de identidad No. 2.287.711, residenciado en Parcelamiento San Luis, vía principal, casa No. 1-56, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión a la victima y a la Representación Fiscal peticionante y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
|