REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000694
DECISIÓN : 364 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en virtud de Reporte de Accidente emanado de la Oficina Procesadora de Accidentes, Destacamento No. 62, Puesto Tucani, de fecha 05.06.1996, al tener conocimiento de la ocurrencia el día 03.06.1996, como a las 6:30 p.m.; en la Carretera Panamericana, Sector La Rokolita, Estado Mérida, de un accidente vial del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS Y VOLCAMIENTO FUERA DE LA VIA CON DOS PERSONAS LESIONADAS, las cuales ingresaron al centro hospitalario sin signos vitales, quedando identificadas como HAMAD ABOUASSI ABOUASSI, titular de la cédula de identidad No. 10.141.100, residenciado en Tucaní, Almacén Libertad, Estado Mérida y EL YARANAMI FAHED YUSEF, titular de la cédula de identidad No. 13.282.081, residenciado en Tucaní, Almacén Libertad, Estado Mérida.

Tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con una pena de prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) años, y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Ahora bien, desde la fecha de perpetración del señalado hecho punible 03.06.1996), hasta la presente fecha (29.06.2005), ha transcurrido un período de tiempo de NUEVE (09) AÑOS aproximadamente, lapso éste que excede considerablemente al previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo que deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos CLETO DE JESÚS TORREALBA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.464.608, residenciado en el Barrio La Paz, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara e YLDE OMAR RIVAS MORALES, titular de la cédula de identidad No. 8.026.818, residenciado en la Urb. Los Curos, parte media, casa No. 45, Mérida, Estado Mérida; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos HAMAD ABOUASSI, titular de la cédula de identidad No. 10.141.100, residenciado en Tucaní, Almacén Libertad, Estado Mérida y EL YARANAMI FAHED YUSEF, titular de la cédula de identidad No. 13.282.081, residenciado en Tucaní, Almacén Libertad, Estado Mérida.

Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a las Víctimas por extensión de los ciudadanos fallecidos y a los Imputados, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen en las actas procesales identificación de algún familiar por extensión donde pueda ser localizado y las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio. Ofíciese a los organismos de seguridad correspondientes, a los fines de dejar sin efecto toda orden de captura librada en contra de los imputados y ser excluidos del sistema integral de información policial. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG YNSLENIA MARQUINA



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________


Conste / Sría.