REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 07
El Vigía, 03 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000724
ASUNTO : LP11-P-2005-000724
DECISION No. : 225 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7°, eiusdem, este Tribunal, luego de la revisión de las actas concatenadas que conforman la investigación, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició por parte de la Seccional El Vigía del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 10 de mayo de 2.000, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DARYORY CHIQUINQUIRA MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.474.121, residenciada en Caño Zancudo, Urbanización La Trinidad, Sector II, casa sin número, diagonal a la cancha, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, en la que manifiesta denunciar a su esposo de nombre JOSE GREGORIO RAMIOREZ MARTINEZ, quien en el día anterior, en horas de la tarde, la golpeó con los puños y un palo en diferentes partes del cuerpo causándole lesiones.
Al folio cuatro (f. 4), aparece Informe de reconocimiento médico legal practicado en la persona de DARYORY CHIQUINQUIRA MENDEZ (23 años), C. I. No. V-13.474.121 en fecha 10.05.2000, en el cual puede leerse: “En el momento del examen practicado en: Medicatura Forense 10.05.2000 se aprecia: Paciente femenino de 23 años de edad, quien presenta: 1.- Contusión en brazo izquierdo, región sub-escapular izquierda, región mamaria izquierda y cuero cabelludo. 2.- Refiere haber recibido contusión a nivel abdominal pero al examen físico no se aprecian lesiones superficiales. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones”.
Se encuentra acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y sancionado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, cuyo término de prescripción ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinal. 5°, del Código Penal, es de tres (03) años.
Ahora bien, habiendo transcurrido desde la señalada fecha de comisión del hecho punible (09.05.2.000) hasta la presente fecha (03-06-05) un período de tiempo de CINCO (05) AÑOS y VEINTIRES (23) DÍAS, superior al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal (1964) para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir el indicado delito, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3°, y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal(1964), este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.239.713, residenciado en Caño Zancudo, Urbanización La Trinidad, Sector II, casa sin número, diagonal a la cancha, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la victima e imputado notifíqueseles de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

EL SECRETARIO,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Srío