REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 07
El Vigía, 03 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000736
DECISION No. : 226 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° eiusdem, este Tribunal, luego de la revisión de las actas concatenadas que conforman la investigación, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició por parte de la Seccional El Vigía del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 12 de noviembre de a.996, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL LUZARDO, titular de la cédula de identidad No. V-3.960.825, residenciado en Urbanización Las Rosales, detrás del Liceo, casa No. 09, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en la que manifiesta que, el día sábado 09.11.96, en horas de la tarde, llevó en su vehículo marca: Chevrolet, modelo: Caprice Clasicc; color: rojo y negro tipo; sedán; placas: AC387X, a una amiga de nombre Andreina Rojas para el Barrio 23 de enero, de El Vigía. Al llegar al frente de la casa de ella el carro se le apagó y como estaba de subida se rodó y chocó con una pared la cual resultó derribada parcialmente por el vehículo. Entonces él se bajó para ver los daños que había sufrido el vehículo y para arreglar con el propietario de la vivienda lo del derribo de la pared; en el momento en que estaba hablando con el dueño de la casa, la señora Andreina le dice que un sujeto conocido en el sector como ARNOLDO, quien apodan “El Sucio”, se había introducido en el carro y le había sacado su arma de fuego tipo revólver, marca: Colt; pavón negro, calibre 38, serial 746495, valorado en Ciento Ochenta Mil Bolívares.
Al folio cincuenta y seis (f. 56), aparece decisión de fecha 06 de febrero de 1.997, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual puede leerse: “.…se abstiene de decretar la detención judicial al ciudadano CONTRERAS VENANCIO ARNOLDO, venezolano, obrero…..(sic)..con cédula de identidad No. 10.235.950…(sic) por no estar llenos los extremos legales exigidos por el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL LUZARDO, y en su lugar acuerda mantener abierta la averiguación sumaria en relación al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal….”
En criterio de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal (1964), y sancionado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, cuyo término de prescripción ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal, es de tres (03) años.
Ahora bien, habiendo transcurrido desde la señalada fecha de comisión del hecho punible (09.11.96) hasta la presente fecha (03-06-05) un período de tiempo de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS, superior al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal (1964) para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir el indicado delito (HURTO SIMPLE), deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 278 del mismo Código Penal (1964), el mismo era entonces sancionado con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, y su término de prescripción ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinal 6° de aquél Código, era de UN (01) AÑO, encontrándose igualmente extinguida la acción por prescripción; sin embargo, respecto de este delito, este decidor disiente de la explanado en su petición por el Ministerio Público, al considerar que la comisión de este delito no se encuentra demostrada, existiendo sólo una vaga referencia por parte del funcionario Agente LUIS ENRIQUE RANGEL, adscrito a la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los folios once (f.11) y doce(f. 12), en el sentido de que “…el ciudadano mencionado en autos como ARNOLDO, “apodado El Sucio”…(sic…estaba acompañado, para el momento del hecho, por otro ciudadano de nombre RUBEN…”
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3°, y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 5º y 6° del Código Penal(1964), este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano CONTRERAS VENANCIO ARNOLDO, titular de la cédula de identidad No. 10.235.950, residenciado en Barrio A juro, parte alta, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal(1964), en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL LUZARDO, titular de la cédula de identidad No. V-3.960.825, residenciado en Urbanización Las Rosales, detrás del Liceo, casa No. 09, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la victima e imputado notifíqueseles de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
EL SECRETARIO,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Srío
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