REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000849
DECISIÓN : 370 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por los abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323,eiusdem, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 19.03.2005, proferida por los abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al tener conocimiento vistas las actuaciones remitidas a ese Despacho mediante Oficio No. CR1/D16/2CIA/SI/No.007-05, de fecha 18-03-05, procedente a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional No. 1, Destacamento 16, Segunda Compañía, Puesto El Quebradón, Estado Mérida, en las cuales se anexa Acta de Investigación Penal No. 2005-03-18-002, de fecha 18.03.05, de la presunta comisión de un hecho punible CONTRA LA FE PUBLICA, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, donde aparece como investigado el ciudadano JOSE RAFAEL SAAVEDRA y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

Del análisis y lectura de las actas que conforman la investigación se infiere:

Que los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, reflejados en el Acta de investigación Penal No. 2005-03-18-002, de fecha 18-03-05, suscrita por el funcionario DG (GN) RAMIREZ VALERO GEOVANNY, adscrito al Puesto El Quebradón, sede del Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector Río Frío, Estado Mérida, en el cual dejan constancia que, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día 18 de Marzo del año en curso, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, Estado Mérida, se acercó un vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color NEGRO, Placas YBM-536, Año 94, Tipo Sedán, Serial de Carrocería: AE1019806666, Serial del Motor 4AK425983, conducido por el ciudadano JOSE RAFAEL SAAVEDRA, CI V-9.169.325, natural de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho del Punto de Control, de la vía que conduce El Vigía-Caja Seca, para efectuarle un chequeo de documentos y revisión de seriales de seguridad del vehículo en mención observándose presunta alteración del serial de carrocería ubicado en la parte frontal frente al motor de dicho vehículo.

Ahora bien, las diligencias y experticias realizadas, en especial la Experticia de Reconocimiento de Seriales, suscrita por el funcionario Detective JOSE A. ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde informa sobre la Experticia practicada al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR NEGRO, PLACAS YBM-536, AÑO 94, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA AE1O19806666, SERIAL DEL MOTOR 4AK425983, en el cual se lee: “CONCLUSIONES: 02.- La Chapa con las características de identificación, ubicada en la pared del corta fuego, parte superior del lado izquierdo, dentro de la cajuela del motor, el mismo se encuentra en estado ORIGINAL. 03.- El serial de carrocería (Seguridad) dígitos AElOl-98O6666, impreso bajo relieve en la pared del corta fuego, dentro de la cajuela del motor, se encuentra en estado ORIGINAL. 04.- El serial del motor dígitos 4AK425983, impreso bajo relieve en el block, se encuentra en estado ORIGINAL. 05.- No se efectuó el proceso químico de restauración de seriales, motivado a que el vehículo presenta los seriales de identificación en estado ORIGINAL. 06.- Previa verificación del estado legal por SIIPOL de la Sub/Delegación del Estado Mérida, se determinó que el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial”, arrojaron como resultado que, el motivo que originara la retención del referido vehículo, cual fue la presunta alteración del serial de carrocería ubicado en la parte frontal frente al motor de dicho vehículo, al determinarse fehacientemente que dicho bien no presentaba alteraciones ni solicitudes por ningún Organismo Policial, resultó no ser cierto, es decir, de ello no se desprende la comisión de hecho punible alguno, por lo que deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JOSE RAFAEL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No. V-9.169.325, natural de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo por la presunta comisión del delito ALTERACION DE SERIALES, de previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG YNSLENIA MARQUINA


En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________

Conste / Sría.