REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 30 de Junio de 2005
1 95° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LPI 1 -P-2005-000995
DECISIÓN : 369 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARTINEZ Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 108, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323,eiusdem, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició mediante denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, interpusiera el día 26 de junio de 2.000 la ciudadana CANON ZAPATA NEIDA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. V-9.198.317, residenciada en la Avenida San Carlos, Casa No. 114, Urbanización Lago Sur, El Vigía, Estado Mérida, en la cual manifiesta, que en la madrugada del día sábado 24.06.2.000, persona(s) desconocida(s) se introdujeron en su casa ubicada en la Urbanización Lago Sur, Avenida San Carlos, Casa No.1 14, sustrayéndole alrededor de treinta perfumes importados, usados y nuevos, valorados en novecientos mil bolívares; prendas de oro como cadenas, pulseras, zarcillos, esclavas, con su nombre, gargantillas con los nombres de sus dos hijas: WENDY y WILNEIDY, una gargantilla como de flores de oro, una gargantilla de granate, entre otras cosas.
Tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455, ordinal 3° deI Código Penal (1964), y sancionado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) ANOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° deI Código Penal.
Ahora bien, desde la fecha de perpetración del señalado hecho punible (26. 06. 2000), hasta la presente fecha (30.06.2005), ha transcurrido un período de tiempo de CINCO (05) ANOS y CINCO (05) DIAS, lapso éste que excede el previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo que deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5°, y 455, ordinal 3°, del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07 deI Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal vigente (1964) en perjuicio de la ciudadana CAÑON ZAPATA NEIDA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. V-9.198.317, residenciada en la Avenida San Carlos, Casa No. 114, Urbanización Lago Sur, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No.7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG YNSLENIA MARQUINA
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones N° _____________________________
Conste / Stria.
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