REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 07
El Vigía, 04 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000726
DECISION No. : 227 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° eiusdem, este Tribunal, luego de la revisión de las actas concatenadas que conforman la investigación, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició por parte de la Segunda Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 1.990, al tener conocimiento por solicitud del ciudadano MANUEL ANTONIO SANTANA, portador de la cédula de identidad No. 1.596.971, residenciado en Urbanización El Castor, casa No. 15, Mérida, Estado Mérida, quien manifiesta que por sospecha ya que se le estaba perdiendo ganado, pidió a la Guardia Nacional la colaboración y vigilancia del sector, trasladándose una comisión de dicho componente militar a la Finca San Diego, propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO SANTANA, entrevistándose con el encargado de la finca, de nombre SERGIO BURGOS BALLETERO, quien negó tener conocimiento del robo de ganado en el sector, procediendo a hacer un recorrido por el sector Guachicapazón, del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, siendo informados que en ese sector había un ciudadano que compraba ganado, que se llama Miguel y tiene una bodega, procediendo a ubicarlo en la Bodega Vista Alegre, de su propiedad, y a identificarlo como MIGUEL CONTRERAS, portador de la cédula de identidad No. 9.083.501, residenciado en Las Rurales de Guachicapazón, Bodega Vista Alegre, Estado Mérida, y preguntado si tenía conocimiento sobre el robo de ganado en la zona, contestó que no, luego, preguntado si compraba ganado, respondió que sí, que le compró tres reses al ciudadano SERGIO BURGOS, ALIAS “El Chubasco”, quien trabaja en la Finca San Diego, que las tres reses las arriando desde la casa de la suegra de SERGIO BURGOS. Al salir de la Bodega observaron seis bovinos, los cuales al ser revisados se constató que cinco no tenían hierro alguno, y sólo uno sí tenía hierro, procediendo a clasificarlos así: tres (03) mautas; un (01) novillo; un (01) toro y un (01) maute.

Tal denuncia dio lugar a la apertura de averiguación penal bajo la vigencia del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, contra los ciudadanos SERGIO BURGOS BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, indocumentado, residenciado en el sector Guachicapazón, Hacienda San Diego, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y MIGUEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.083.501, residenciado en el Sector Guachicapazón, casa sin número, Bodega Vista Alegre, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO (ABIGEATO), previsto y tipificado en el artículo 454, ordinal 12° del Código Penal(1964) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y tipificado en el artículo 472 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO SANTANA, portador de la cédula de identidad No. 1.596.971, residenciado en Urbanización El Castor, casa No. 15, Mérida, Estado Mérida.

Al folio cincuenta y su vuelto (f. 50 y 50vto.), aparece decisión de fecha 08 de febrero de 1.990, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual puede leerse: “.…no encontrando llenos los extremos del Artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se abstiene de decretar la detención judicial a los ciudadanos SERGIO BURGOS BALLETEROS y MIGUEL CONTRERA, identificados en autos y acuerda su libertad, …(sic)… por no existir pluralidad indiciaria en su contray decide Mantener abierta la averiguación de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal……..”

En criterio de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO (ABIGEATO), previsto y tipificado en el artículo 454, ordinal 6° del Código Penal(1964) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y tipificado en el artículo 472 eiusdem, y sancionados el primero, con prisión de dos (02) a seis (06) años, y el segundo, con prisión de tres (03) meses a un (01) año, siendo sus términos de prescripción ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinales 4° y 5°, del Código Penal, es de cinco (05) años para el primero de los señalados delitos, y de tres (03) años, para el segundo.

Ahora bien, habiendo transcurrido desde la señalada fecha de comisión del hecho punible (23.01.90) hasta la presente fecha (04-06-05) un período de tiempo de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES (06) y DIEZ (10) DÍAS, superior al término previsto en el artículo 108 ordinales 4° y 5º del Código Penal (1964) para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir los indicados delitos, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3°, y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 4º y 5° del Código Penal(1964), este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos SERGIO BURGOS BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, indocumentado, residenciado en el sector Guachicapazón, Hacienda San Diego, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y MIGUEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.083.501, residenciado en el Sector Guachicapazón, casa sin número, Bodega Vista Alegre, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO (ABIGEATO), previsto y tipificado en el artículo 454, ordinal 12° del Código Penal(1964) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y tipificado en el artículo 472 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO SANTANA, portador de la cédula de identidad No. 1.596.971, residenciado en Urbanización El Castor, casa No. 15, Mérida, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la victima e imputados notifíqueseles de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. ____________________________



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Srio (a)