REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA.
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 04 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000812
DECISION No. : 229 - 05
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el N ° LP11-P-2005-000812, seguida contra el ciudadano PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 16.307.919, natural Pampanito del Estado Trujillo, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-05-83, alfabeto, soltero, comerciante, residenciado en le sector Caño Caimán, frente a la Pescadería, Vía Panamericana, de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal Reformado, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de los corrientes, dirige la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del imputado, habiendo éste manifestado su disposición de no declarar y acogerse al precepto constitucional que lo exime redeclarar en causa propia, y los alegatos de la Defensa Pública de aquél, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, para decidir, OBSERVA:

Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como es el delito que este juzgador precalifica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que el investigado, PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Puesto de Comando El Vigía, de la Segunda Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 11:20 a.m., del día 02.06.2.005, cuando observaron un vehículo en marcha marca: Chevrolet; modelo: Malibú; color: Marrón; placas: BK771C, adscrito a la Cooperativa Línea de Taxis Mucujepe, y sus ocupantes al notar la presencia de los funcionarios adoptaron una actitud sospechosa, razón por la cual procedieron a seguirlo, ordenándoles estacionarse al frente del Liceo de Guayabones, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, quedando identificado el conductor como RAMON ESNESTO VARELA, titular de la cédula de identidad No. V-9.202.065, residenciado en la calle 5, diagonal al estadio de football, Mucujepe, Estado Mérida, y como pasajeros viajaban los ciudadanos JAIRO ENRIQUE VILLAMIZAR ROSALES, de 16 años de edad, residenciado en el sector Mucujepe, frente al Pool Zafiro, Parroquia Héctor Amable Mora, del Estado Mérida, Indocumentado, pero dijo ser titular de la cédula de identidad No. V-21.131.618, PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.919, quien iba sentado en el cojín trasero del lado izquierdo detrás del conductor; NAIR ALI ZAMBRANO OCANDO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20-.939.914, residenciado en Vía Panamericana, a tres casa del Restaurante Esperanza, Parroquia Héctor Amable Mora, quien iba sentado en el medio del cojín trasero, y CARLOS JESUS ROSALES MORENO, de 14 años de edad, Indocumentado, residenciado en Urbanización El Paraíso frente al auto lavado Grand Prix, El Vigía, Estado Mérida, casa de su tía de nombre Edicta, quien iba sentado en el cojín trasero, lado derecho, a quienes ordenaron bajar del vehículo procediendo a realizar una requisa en el vehículo, logrando incautar dos (02) armas de fuego tipo revólver, uno sin marca visible serial cacha 653219, calibre 38, niquelado con cacha de madera, cargado con dos cartuchos sin percutir, el cual se encontraba en el piso del antes descrito vehículo, lado izquierdo, detrás del asiento del conductor en forma visible; el otro, sin marca ni serial visibles, calibre 38, color negro con cacha de madera, cargado con cuatro (04) cartuchos sin percutir, del mismo calibre, el cual se encontraba oculto en un lateral de la alfombra del piso del lado derecho del asiento trasero del referido vehículo.

Que está además acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, respecto del señalado delito, en virtud de haber sido encontrado oculto en un vehículo en el lugar donde iba sentado el ciudadano PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, es decir, en el piso del antes descrito vehículo, lado izquierdo, detrás del asiento del conductor en forma visible una de las armas de fuego incautadas, sin estar provisto de su correspondiente porte de arma, encontrándose el mismo momentos antes dentro del referido vehículo, lo que se establece a partir del Acta de Investigación Penal No. GN-SIP-051, de fecha 02 de junio de 2.005, inserta al folio 05 y su vuelto, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, adscritos al Puesto de Comando El Vigía, de la Segunda Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, así como también de Acta contentiva de Entrevista Testifical de fecha 02.06.2.005, (folio. 19 y su vto.), recibida al conductor del vehículo, RAMON ERNESTO VARELA, titular de la cédula de identidad No. V-9.202.065, residenciado en la calle 5, diagonal al estadio de football, Mucujepe, Estado Mérida, acta distinguida bajo el No. CR1/D16/2CIA/SIP-342 inserta al folio 4, Acta de Investigación No. GN-SIP-051, al igual que la anterior de fecha 02.06.05, esta ultima suscrita por los Funcionarios que realizan la aprehensión, así como también la cadena de custodia que obra al folio 14, en la cual se describe las dos arma de fuego incautadas en la presente investigación, la comisión del delito que precalifica el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Reformado.

Considera este decidor, que existen serios y concordantes elementos de convicción, determinados por las actas policiales anteriormente señaladas, para estimar razonablemente que el imputado es autor material o partícipe de los hechos que se le imputan; sin embargo, al no existir en las actas elementos para establecer la conducta predelictual del aprehendido debe inferir este juzgador de acuerdo al Principio de Presunción de Inocencia, la inexistencia de tales registros, no teniéndose en consecuencia como acreditado ni el peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación, en tales circunstancias considera quien aquí decide que los supuestos que justifican la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una Medida menos gravosa para el Investigado. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373, eiusdem, y ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la fiscalía presentante a los fines de que continué con la investigación. SEGUNDO: Considera acreditada la comisión del delito que precalifica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal Reformado, en perjuicio de EL ESTADPO VENEZOLANO. TERCERO: IMPONE al Investigado PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 16.307.919, natural Pampanito del Estado Trujillo, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-05-83, alfabeto, soltero, comerciante, residenciado en le sector Caño Caimán, frente a la Pescadería, Vía Panamericana, de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1.- La contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días, constituida que sea la caución económica a que se refiere el ordinal 8° del mismo articulo. 2.- La contenida en el ordinal 8° del mismo artículo, consistente en la prestación de una caución económica adecuada, para lo cual el Investigado deberá presentar ante el Tribunal dos fiadores con capacidad económica hasta el equivalente a 50 Unidades Tributarias, cada uno, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal Reformado, en perjuicio de EL ESTADPO VENEZOLANO. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,


ABG HILDA ROSA RIVAS PERNIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
Conste/Strio,