REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA.
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 07 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000826
DECISION No. : 331 - 05
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada el día 06 de los corrientes en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2005-000826, seguida contra los ciudadanos FRANKLIN PERNIA; ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA y KAROL YOSELIN QUINTERO CARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.305.444, V-16.680.655 y V-14.699.900, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia de los imputados, habiendo éstos manifestado su disposición de declarar, rindiendo sus correspondientes deposiciones por separado, sin comunicarse entre sí, y los alegatos de la Defensa Privada de aquéllos, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, para decidir, OBSERVA:
Considera acreditada la comisión del delito que, en atención al resultado de la Experticia de Reconocimiento y Pesaje, realizada como prueba anticipada el día 05-06-05, según consta en actas insertas a los folios 31 al 34 de la presente causa, precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que determina además de las actas presentadas por la representación fiscal con su solicitud, entre otros, con los siguientes elementos de convicción: Acta Policial No. 0012-05, de fecha 03-06-05, inserta a los folios 10 y 11 de la causa, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub.-Comisaría Policial No. 12, de la Dirección General de Policía del estado Mérida, quienes realizaron tal procedimiento en cumplimiento de Orden de Allanamiento, debidamente otorgada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito judicial Penal, de fecha 01-06-05; Actas de entrevistas obrantes a los folios, 12 y 13, ambas, de fecha 03-06-05 contentivas de entrevistas recibidas a los ciudadanos Antonio Díaz y José Avendaño Lossada, quienes actuaron en el procedimiento en calidad de testigos. Acta que obra al folio No. 02, de fecha 01-06-05, contentiva de Orden de Inicio de la Correspondiente investigación Penal, proferida por la Fiscal Auxiliar Séptima. Acta de Investigación Policial s/n, de fecha 03-05-05, emanada de la Sub-Comisaría Policial No. 04 de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, obrante al folio cuatro (f.04) y su vuelto., Auto motivado de fecha 01-06-05, emanado por el Juzgado de Control No. 05 de esta Circunscripción Judicial que acuerda Orden de Allanamiento a realizarse en la residencia de los ciudadanos: FRANKLIN PERNIA, MAGALY DEL CARMEN CONTRERAS, y AURA ESTELA CONTRERAS, ubicada en el barrio 23 de Enero parte alta calle principal, casa S/n, y sus dependencias, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, con las siguientes características vivienda construida con bloques y cemento, pintada de color blanco, con rejas y protección de tubo, pintadas de color verde, ubicada en el Barrio 23 de Enero parta alta, calle principal, S/N, perteneciente a la Parroquia Rómulo Gallegos de El Vigía, Estado Mérida, así como la correspondiente Orden de Allanamiento obrantes a los folios 6 y 7 de la causa.
Admite dicha solicitud de la representación fiscal considerando que en la aprehensión de los investigados FRANKLIN PERNIA; ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA y KAROL YOSELIN QUINTERO CARRERO concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose en consecuencia tal aprehensión como flagrante, toda vez que los funcionarios policiales debidamente dotados de orden de allanamiento, expedida por un Juez Competente, encontraron durante su ejecución dentro de la residencia del ciudadano FRANKLIN PERNIA donde se encontraban las ciudadanas ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA y KAROL YOSELIN QUINTERO CARRERO, siendo el objetivo de la orden de allanamiento, incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego de diferente calibres, así como objetos provenientes del delito, durante la revisión logran incautar las sustancias que luego de la experticia de reconocimiento y pesaje realizada en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, quedó establecido que era la sustancia de cocaína base, y las sustancias o restos vegetales resultaron ser canabis sativa, también conocida como marihuana. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, y se ordena la remisión en su oportunidad de las actuaciones a la fiscalía presentante, a los fines de que prosiga con la investigación.
Considera este decidor además, que existen serios, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar razonablemente que los aprehendidos FRANKLIN PERNIA ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA y KAROL YOSELIN QUINTERO CARRERO, son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos a ellos, correspondiendo al Ministerio Público establecer mediante la investigación el grado de participación de cada uno de ellos. Igualmente estima este decidor que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en al investigación, en virtud de la naturaleza del delito, pues se trata de un delito pluriofensivo, considerado de lesa humanidad, la cantidad de la pena, la conducta predelictual de dos de los imputados según lo manifestado durante sus declaraciones por los ciudadanos FRANKLIN PERNIA, y KAROL YOSELIN QUINTERO CARRERO, siendo procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1°, .2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, ordinales 2°,3°,4°, eiusdem, y artículo 252, ordinales 1° y 2°, idem, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANKLIN PERNIA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 16.305.444, nacido en fecha 03-09-78, de 26 años de edad, obrero, hijo Auristela Pernia (v) Celso Contreras, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, casa S/N, cerca de la bodega, El Vigía Estado Mérida. En lo que respecta a las ciudadanas ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V. 16.680.655, nacida en fecha 23-11-76, de 28 años, comerciante, hijo Auristela Pernia(v) Celso Contreras, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, casa s/n, cerca de la bodega, El Vigía Estado Mérida, y KAROL YOSELIN QUINTERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.699.900, nacida en fecha 30-04-79, de 26 años, comerciante, hijo Doris Carrero (v) Federico Quintero, residenciado en Ejido, Sector El Salado, calle principal, casa S/n al lado de la posada Marilyn, Estado Mérida, quienes manifiestan encontrarse en estado de lactancia materna, en niños de seis (06) y cuatro (04) meses, respectivamente, no existiendo en esta jurisdicción institución especializada donde recluir a las prenombradas ciudadanas, en estricto apego a lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, les impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, que se ordena a la Sub-Comisaría Policial No. 12, de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, instando a dichas ciudadanas a consignar las actas de nacimiento demostrativas de las aducidas lactancias, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Considera acreditada la comisión del delito que precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN PERNIA, ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA y KAROL YOSELIN QUINTERO CARRERO, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, ordinales 2°,3°,4°, del artículo 251, eiusdem, y artículo 252, ordinales 1° y 2°, idem, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANKLIN PERNIA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 16.305.444, nacido en fecha 03-09-78, de 26 años de edad, obrero, hijo de Auristela Pernia (v) Celso Contreras, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, casa S/N, cerca de la bodega, El Vigía Estado Mérida, e IMPONE a las ciudadanas ALEJANDRA DEL CARMEN PERNIA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V. 16.680.655, nacida en fecha 23-11-76, de 28 años, comerciante, hijo Auristela Pernia(v) Celso Contreras, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, casa s/n, cerca de la bodega, El Vigía Estado Mérida, y KAROL YOSELIN QUINTERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.699.900, nacida en fecha 30-04-79, de 26 años, comerciante, hijo Doris Carrero (v) Federico Quintero, residenciado en Ejido, Sector El Salado, calle principal, casa S/n al lado de la posada Marilyn, Estado Mérida, quienes manifiestan encontrarse en estado de lactancia materna, en niños de seis (06) y cuatro (04) meses, respectivamente, en estricto apego a lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, que se ordena a la Sub-Comisaría Policial No. 12, de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
Conste/Strio(a),
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