REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 08 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000691
DECISIÓN : 334 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada INGRID PEÑA CABRERA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia, que ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, formulara en fecha 03.05.1994, la ciudadana SEFERINA ORTIZ VELAZCO, Indocumentada, residenciada en Hacienda La Mucura, Guachizón Abajo, Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifiesta, que el día 01.05.1994, el ciudadano HUGO CHAVEZ, abuso sexualmente de su menor hija de nombre KELLY JOANA ORTIZ de seis (06) años de edad.
Que obra al folio 28, informe que presentan los Médicos Forenses Dres. Wenceslao Parra Rincón y Jolfix José Marín Gil, quienes practicaron en fecha 03.05.94, reconocimiento médico-legal en la persona de KELLY JOANA ORTIZ (MENOR 06 AÑOS), en cuyas conclusiones, expresan: “NO HAY DESFLORACION”.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal (1964), con prisión de seis (6) meses a treinta (30) meses y un término de prescripción ordinaria aplicable de tres (3) años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 108 , ejusdem.
Que habiendo transcurrido desde la fecha de perpetración del señalado hecho punible (03.05.94) hasta la presente fecha (08.06.2005), un período de tiempo de ONCE (11) AÑOS Y UN (01) MES APROXIMADAMENTE, lapso éste que excede el término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para perseguir el indicado delito, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano HUGO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.396.727, residenciado en el sector La Azulita, vía La Azulita, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal(1964), en perjuicio de la ciudadana KELLY JOANA ORTIZ, menor de edad, sin cédula de identidad expedida, residenciada en Guachizón Abajo, Estado Mérida.
Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima e Imputado, se ordena sean notificados de conformidad con lo establecido en los artículo 181 único aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en las actuaciones de la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio por el transcurso del tiempo, lo que hace difícil su localización.
Ofíciese lo pertinente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de excluir del Sistema Integral de Información Policial al ciudadano imputado, y dejar sin efecto toda orden de captura librada en su contra, en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la presente Causa que obraba en su contra. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Srio(a).