REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 08 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000795
DECISIÓN No. : 338 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició de oficio (Noticia Criminis), por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de oficio emanado del Comandante del Destacamento Policial No 53, La Azulita, de fecha 26-06-1997, con el cual le remiten en calidad de detenido y a la orden de ese despacho, al ciudadano LUIS GERARDO TILANO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No. 12.356.852, residenciado en Barrio Centenario, Casa No. 1-10, La Azulita, Estado Mérida, quien es sindicado por la ciudadana ROSA MARIA MARQUEZ DE ANAYA, portadora de la cédula de identidad No. V-3.961.642, residenciada en la Urbanización Francisco Rueda, Casa No. 23-40, La Azulita, Estado Mérida, de haberles hurtado una licuadora marca: Black & Decker; una romana marca: Detecto Scale; un rifle marca Diana 51/2; un molino marca: Ester; una tijera de herrería, todo valorado en Un Millón Doscientos Mil Bolívares el día 24.06.97, a las 1:30 a. m.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con prisión de SEIS (06) MESES A TRES (03) años y un tiempo de prescripción ordinaria aplicable de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal(1964).
Que habiendo transcurrido desde la fecha de perpetración del indicado delito (24.06.1997) hasta la presente fecha (08.06.2005), un período de tiempo de SIETE (07) AÑOS APROXIMADAMENTE, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, habiéndose extinguido en consecuencia la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa, la cual se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal(1964), este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Extensión El Vigía, ADMINISRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano LUIS GERARDO TILANO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No. 12.356.852, residenciado en Barrio Centenario, Casa No. 1-10, La Azulita, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente(1964) en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA MARQUEZ DE ANAYA, portadora de la cédula de identidad No. V-3.961.642, residenciada en la Urbanización Francisco Rueda, Casa No. 23-40, La Azulita, Estado Mérida
Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público la presente decisión. En cuanto a la víctima e Imputado, se ordena que la misma sea practicada según lo disponen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del Sistema Integral de Información Policial al ciudadano imputado, y dejar sin efecto toda orden de captura librada en su contra; en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la Causa a su favor. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Srio(a),