REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 08 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000834
DECISIÓN No. : 337 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada INGRID PEÑA CABRERA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia formulada por el ciudadano GUILLEN JOSÉ ANTONIO, ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional EL Vigía, en fecha 02.01.1995, en la cual manifestó que el día 31.12.1994, iba frente al Hotel Suiza y varios sujetos lo pararon para hacerles una carrera hasta el Km. 9, luego le dijeron que fuera hasta una finquita y fue cuando se dio cuenta que era un asalto, le quitaron dinero en efectivo, los zapatos y lo amenazaban con un cuchillo y lo dejaron amarrado y se llevaron el vehículo, marca Lada, color blanco, tipo sedan, serial de carrocería XT-A210600N2759501, placas 128-428, año 1992.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (1964), con presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) años.
Que obra a los folios desde el setenta y dos (f.72) al setenta y tres (73), decisión proferida por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 06.04.1995, según la cual, se abstiene de decretar la detención judicial a los ciudadanos JOSE ANTONIO CHACÓN, RAMIRO DE JESÚS BRAVO CHACÓN y WILSON ANTONIO PADILLA GALEANO, por no existir pluralidad indiciaria contra los detenidos, acuerda la libertad de los mismos y mantiene abierta la presente averiguación de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la imposibilidad jurídica y material de incorporar elementos que determinen la identidad y participación de los autores en la comisión del hecho punible denunciado, razón por la cual, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 eiusdem, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos JOSE ANTONIO CHACÓN, titular de la cédula de identidad NO. 7.903.987, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, casa s/n, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia; RAMIRO DE JESÚS BRAVO CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. 7.904.000, residenciado en la Fortuna, casa s/n, Municipio Colón, Estado Zulia y WILSON ANTONIO PADILLA GALEANO, titular de la cédula de identidad No. 81.749.794, residenciado en la Fortuna, casa s/n, Municipio Colón, Estado Zulia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente (1.964) en perjuicio del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS CRUZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. 7.776.368, residenciado en la Urb. Bubuqui III, Bloque 10, piso 3, Apto. 03-04, El Vigía, Estado Mérida y no como lo indica el Fiscal del Ministerio Público señalando al Chofer de nombre GUILLEN JOSÉ ANTONIO que para el momento del hecho punible cometido, conducía el vehículo objeto de la comisión del mismo
Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público, a los imputados y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizado alguno de ellos, se ordena su notificación según lo establecido en los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; siendo difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

EL (LA) SECRETARIA,

ABG. _______________________.

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Srio (a),