REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 07
El Vigía, 08 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000055
DECISION No. : 339 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Finalizada la AUDIENCIA ESPECIAL convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2005-000055, que se le sigue al ciudadano RUFO DE JESUS GONZALEZ OLIVARES por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBINO CALDERON, y vista la solicitud formulada durante la audiencia por la Defensa Pública del imputado, y requerida la Representación Fiscal a pronunciarse respecto de dicha solicitud de que se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48° numeral 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su conformidad y adhesión con tal Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tales peticiones conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal, luego de revisadas las actas concatenadas que conforman la investigación, a objeto de proferir el fallo correspondiente, para decidir, OBSERVA:
En fecha 15 de marzo de 2.005, en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a solicitud de la Defensa Pública del acusado, y por ser procedente en atención a la naturaleza del delito objeto del proceso, y llenos los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, ya que el límite máximo de la pena a imponerse no excede de tres años, no constan en las actas registros, ni antecedentes del acusado y habiendo aquél manifestado estar dispuesto a someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga, y en cuanto a la oferta de reparación del daño causado propone la conciliación con la víctima, la cual no encontrándose presente se entiende representada por el Ministerio Público, decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 eiusdem, le impone al acusado las siguientes condiciones: 1. Se le prohibe visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 2. Debe abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. 3. No debe portar armas de ninguna naturaleza. 4. Quedará sometido al control y vigilancia del Prefecto del Municipio Justo Briceño, de la Población de Torondoy, Estado Mérida, ante quien deberá presentarse una (01) vez cada treinta (30) días. 5. Se establece como plazo de esta suspensión el término de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de la decisión (01.10.04).
Cumplido el plazo establecido para el cumplimiento de condiciones impuestas, convocada la Audiencia Especial a los efectos señalados por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de varios diferimientos en esta misma fecha hubo de realizarse aquélla, correspondiendo a este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 40; 45 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar lo conducente, a cuyos efectos, constatado, así se desprende del contenido de los Informes Conductuales Inicial, obrante a los folios 90 y 91, y de Finalización, obrante a los folios 95 y 96, expedidos por la Abg. Mayela Josefina Balza, Jefe de Unidad No. 02, adscrita a la Coordinación Zonal No. 2 El Vigía, que el acusado de autos, RUFO GONZALEZ, cumplió con los objetivos previstos en el Programa de Tratamiento No Institucional, es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° ejusdem. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, y 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano RUFO DE JESUS GONZALEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de Mene grande, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-2.625.836, de profesión agricultor, domiciliado en Kilómetro 35, frente a la Iglesia, casa No. 03, Santa Bárbara Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBINO CALDERON , venezolano de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 6.858..402, Agricultor, fecha de nacimiento 29-07-59, natural de Torondoy Estado Mérida, residenciado en el Sector San Isidro, vía el Ceibal, Torondoy Estado Mérida, y, consecuencialmente, el cese de cualesquiera medidas de coerción personal.
Notifíquese la presente decisión a la victima, al imputado, a la Defensa Pública y a la Representación Fiscal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
EL SECRETARIO,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Srío
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