REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigía, 01 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000532
ASUNTO : LP11-P-2005-000008

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
ESCABINOS: MIRIAM DEL CARMEN RIVAS
RAFAEL RAMIREZ MENDEZ
SECRETARIA : ABG. HILDA RIVAS.

SENTENCIA ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: ASCANIO BOSCAN VILLALOBOS, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-02-70, natural de Maracaibo, titular de la cédula número V-10.244.518, mecánico, soltero, hijo Julia Villalobos y Abilio Boscán, residenciado en Caño Seco III, calle 17, N° 14 y en el trabajo en Sector Brisas del Cahama, entrada de Mucacai, después del puente Chama, al lado de Bodegas Brisas del Chama, El Vigía Estado Mérida.

DEFENSA.
ABOGADOS: EUDES SOSA.
YAHAIRA FLORES

FISCAL XVIII:
ABOGADO: CAROLINA FERNANDEZ .

VICTIMA:
GABRIELA ESTEFANI LOPEZ, ESTEFANY DEL VALLE GUTIERREZ, ESCARLI BIVIANA GUERRA ROSO Y JOSE ANDRES PEÑA GONZALEZ.
ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES, LESIONES CULPOSAS GRAVES, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
En fecha 20-03-04, aproximadamente a las 9:00 PM. el ciudadano Ascanio Boscán Villalobos, se encontraba en el sector Caño Seco III, calle 10 con calle 14, frente a la casa N° 22, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, cuando sostuvo una discusión con un vecino de nombre ARGELIS HUMBERTO PEREZ SERRANO, procediendo el Imputado a sacar un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, serial 4220, calibre 16, doble cañón y efectuando dos disparos hacia la persona del ciudadano PEREZ SERRANO, disparos éstos con los cuales logró herir a los niños GABRIELA ESTEFANY LOPEZ VILLALOBOS, DE 07 AÑOS, ESTEFANY DEL VALLE GUTIERREZ QUINTERO, DE 08 AÑOS ESCARLI BIVIANA GUERRA ROSO, DE 03 AÑOS Y JOSE ANDRES PEÑA GONZALEZ DE 06 AÑOS, quienes se encontraban jugando en la calle, inocentes de la discusión que se estaba desarrollando entre el Imputado y el ciudadano Pérez Serrano. Huyendo el ciudadano Ascanio Boscán Villalobos inmediatamente del sitio del suceso, sin atender ni prestar ayuda a los niños heridos.

CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Estima acreditados el Tribunal en la presente Causa, los siguientes elementos:

Este Tribunal, acoge el criterio, establecido en Jurisprudencia de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/11/04, sentencia N° 411, en criterio sostenido en relación, “…en el procedimiento de admisión de los hechos… el Juez no aprecia las pruebas no hay debate probatorio.”

Sin embargo, este Juzgador, hace una mención de los elementos de convicción, que aun cuando no fueron debatidos en juicio oral y público, se hace el señalamiento de los mismos:

TESTIMONIALES:
VICTIMAS

1.- Lisbeth Susana González Belandria, siendo ésta víctima indirecta por cuanto es la progenitora del niño José Andrés Peña;

2.- Fany Margarita Villalobos, progenitora de la niña Gabriela López Villalobos;

3.- Yelitza Coromoto Roso, progenitora de la niña Escarlet Guerra Roso;

4.-Canaima Coromoto Quintero Altuve, madre de Stephanie del Valle Gutiérrez Quintero.

EXPERTOS:

5.- Dr. Wenceslao Parra, médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía.

6.- Dr. Pedro Gasperi Uzcátegui, médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía.

7.- Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía.

8.-Detective Yako Jugo Valera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Mérida.

9.- Detective VILLAMIZAR EMERSON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe:
a).- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Marzo de 2004, inserta a los folios 03, 04 y 05.

b).- Inspección N.322 de fecha 21 de Marzo de 2004, inserta al folio 06, practicada en Caño Seco Cuatro, calle 10 con calle 14, frente a la casa N. 22, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, la cual sirve para demostrar el cuerpo del delito a través de la verificación de las condiciones y características del sitio del suceso, Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-04 folio 27.

10.- Detective JOSÉ GREGORIO URBINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe la Inspección N.322 de fecha 21 de Marzo de 2004, inserta al folio 06, practicada en Caño Seco Cuatro, calle 10 con calle 14, frente a la casa N. 22, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, la cual sirve para demostrar el cuerpo del delito a través de la verificación de las condiciones y características del sitio del suceso.

11.- Agente LUIS LABRADOR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe el Acta de Investigación Policial de fecha 20 de Marzo de 2004, inserta al folio 02.


12.- Inspector REINALDO RAMIREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que exponga acta inserta al folio 21.

TESTIGOS

13.- PÉREZ SERRANO ARGELIS HUMBERTO, quien rindió entrevista en fecha 21 de Marzo de 2004, inserta al folio 09 y Vto., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto este ciudadano es testigo presencial del momento en el cual el imputado de manera intencional disparó el arma de fuego varias veces hacia el lugar donde se encontraba el deponente, resultando lesionados los niños que figuran como víctima en la presente causa.

14.- MONTERO ZORAIDA DEL CARMEN, quien rindió entrevista en fecha 21 de Marzo de 2004, inserta a los folio 10 y 11, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto esta ciudadana es testigo presencial, ya que escucho las detonaciones de los disparos que les ocasionaron lesiones a los niños víctimas de la presente causa, e igualmente señala al imputado como el autor de los hechos.

15.- LILIANA DEL VALLE OSORIO MÁRQUEZ, quien rindió entrevista en fecha 21 de Marzo de 2004, inserta al folio 12 y Vto., consistente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto esta ciudadana es testigo presencial ya que escuchó las detonaciones de los disparos que ocasionaron lesiones a los niños víctimas de la presente causa, e igualmente señala al imputado como el autor de los hechos.

16.- SALAZAR RONDON MARIA CONSUELO, testigo presencial que escuchó las detonaciones de los disparos que ocasionaron lesiones a los niños.

DE LAS DOCUMENTALES Para Ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su ordinal 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Copia de la Partida de Nacimiento de la niña STEPHANIE DEL VALLE GUTIERREZ QUINTERO, de fecha 08-05-2000, inserta al Folio 28, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida inserta al folio 03. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia de la minoridad de la niña víctima, y en consecuencia este documento sirve para que esta representación fiscal asuma el conocimiento del caso en razón de la competencia por la materia, la cual es: competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario).

2.- Copia de la Partida de Nacimiento de la niña SCARLET VIVIANA GUERRA ROZO de fecha 17-04-2001, inserta al Folio 29, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia de la minoridad de la niña víctima, y en consecuencia este documento sirve para que esta representación fiscal asuma el conocimiento del caso en razón de la competencia por la materia, la cual es: competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario).

3.- Copia de la Partida de Nacimiento de la niña GABRIELA STEFANY LOPEZ VILLALOBOS de fecha 31-01-1.996, inserta al Folio 30, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, donde se deja constancia de la minoridad de la adolescente víctima. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia de la minoridad de la niña víctima, y en consecuencia este documento sirve para que esta representación fiscal asuma el conocimiento del caso en razón de la competencia por la materia, la cual es: competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario).

4.- Inspección Técnica N.322 de fecha 21 de Marzo de 2004, inserta al folio 06, suscrita por los Detectives VILLAMIZAR EMERSON y JOSÉ GREGORIO URBINA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia que los funcionarios se trasladaron hasta Caño Seco Cuatro, calle 10 con calle 14, frente a la casa N. 22, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, donde practicaron la Inspección supra señalada.

5.- Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N. 263 de fecha 23 de Marzo de 2004, inserto al folio 31, suscrito por el Doctor Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia que se examinó a la niña GABRIELA ESTEFANY LOPEZ VILLALOBOS.

6.- Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N. 262 de fecha 23 de Marzo de 2004, inserto al folio 32, suscrito por el Doctor Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia que se examinó a la niña.

7.- Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N. 260 de fecha 23 de Marzo de 2004, inserto al folio 33, suscrito por el Doctor Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia que se examinó a la niña ESCARLI BIVIANA GUERRA ROSO, donde se deja constancia de lo siguiente: “1.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada en tercio medio cara posterior de pierna derecha con trayecto postero-anterior y ascendente con orificio de salida a nivel de tercio superior de pierna del mismo lado. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Diez (10) días, salvo complicaciones posteriores”.

8.- Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N. 270 de fecha 25 de Marzo de 2004, inserto al folio 35, suscrito por el Doctor Cruz Juvenal Sereno, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia que se examinó al niño JOSE ANDRES PEÑA GONZALEZ, donde se deja constancia de lo siguiente: “1.- Laceración en cuero cabelludo de un cmts. De longitud aproximadamente, localizada en la región parieto occipital del lado derecho.

De los presentes elementos de convicción concatenados plenamente con la confesión del aquí imputado, adherido al procedimiento de admisión de hecho, en aras del principio de inmediación, se evidenció la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano: ASCANIO BOSCAN VILLALOBOS.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte la Defensa, dirigiéndose al Tribunal, que suscribe, argumentando, que su defendido tenía la voluntad expresa de acogerse a la figura procesal de la admisión de los hechos y que está contenida en el en Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 27, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de onerosos para el Estado, continuar con su proceso penal que puede definirse allí mismo…” Sent. 070 26/02/03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón.
“La admisión de los hechos debe ser expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, y ello debe efectuarse en la etapa correspondiente, como lo es, la audiencia del debate oral y público. “ Sent. 023 30/01/03, Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León.
“…La figura de la admisión de los hechos, comprenden dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación luego de la admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sent. 023 30/01/03, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León.
De lo anteriormente expuesto, en el caso de marras, se tramitó por el Procedimiento ordinario, y por tratarse del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES GRAVES, LESIONES CULPOSAS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en previstos y sancionados en el artículo 422 en sus numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 415 y 417. asimismo, el artículo 278 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos sancionados con pena privativa de libertad y motivo por el que, es la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, el ciudadano ASCANIO BOSCAN VILLALOBOS, constituido en forma de Tribunal Mixto, siendo debidamente admitida la acusación fiscal y las pruebas respectivas, se acepta la Admisión de los Hechos, realizada de viva voz, habiendo sido impuesto previamente por parte del Tribunal, de la Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial de la admisión de hechos y, del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIO EN FORMA VOLUNTARIA EN SU TOTALIDAD Y SIN RESERVAS LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN EN LA ACUSACION FORMALIZADA por la representante del Ministerio Público, como consecuencia de ello se establece la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano ASCANIO BOSCAN VILLALOBOS, por lo que procedió este Tribunal a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, ante éste acervo probatorio, considera que ciertamente el acusado ciudadano ASCANIO BOSCAN VILLALOBOS, bajo percepción de las Pruebas, que corren insertas en la presente causa penal, concatenada con la confesión del acusado, se evidencia que no hay lugar a duda, de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, pese a que no hubo contradictorio, no existiendo duda de su culpabilidad y responsabilidad penal, como autor material del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ord. 2 en armonía con el Art. 417 del Código Penal, en perjuicio de la niña GABRIELA ESTEFANI LOPEZ; LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 Ord. 1 en armonía con el Art. 418 Eiusdem, en perjuicio de ESTEFANY DEL VALLE GUTIERREZ, ESCARLI BIVIANA GUERRA ROSO Y JOSE ANDRES PEÑA GONZALEZ, todos con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano en hecho que expuso el Fiscal del Ministerio Público

Cuestión de Orden Procesal, observa esta Instancia que el Acusado de Autos, Admitió los Hechos, con fundamento en el Contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta institución procesal tiene por finalidad dos principios fundamentales uno, que es la economía Procesal, es decir, el evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria, y otro que es la inmediata imposición de la pena; para el doctrinario Eric Sarmiento, la admisión de los hechos, sólo debe darse antes del inicio del debate, según su criterio ello obedece que el acusado ante una eventual condenatoria dilataría el proceso en desmedro del Estado y la eficacia de la aplicación de la Justicia, pues para él, el momento oportuno para ello es en la audiencia preliminar, no comparte quién juzga tal criterio porque la admisión de hechos, como tal es un derecho que asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, además la ley procesal que nos rige nada establece al respecto, toda vez que admisión se produce antes de iniciado el debate.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto a los fines de dar plena observancia a lo dispuesto en los Artículos 2, 22, 23, 25, 26, 46, 49, 51, 253, 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 1, 2, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 364, 365 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal dicta la siguiente dispositiva:

PRIMERO: Oída la admisión de los hechos realizada por el ciudadano: ASCANIO BOSCAN VILLALOBOS, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-02-70, natural de Maracaibo, titular de la cédula número V-10.244.518, mecánico, soltero, hijo Julia Villalobos y Abilio Boscán, residenciado en Caño Seco III, calle 17, N° 14 y en el trabajo en Sector Brisas del Cahama, entrada de Mucacai, después del puente Chama, al lado de Bodegas Brisas del Chama, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos que fueron formulados en acusación realizada por la representación fiscal, por lo que este TRIBUNAL MIXTO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE PRISION A CUMPLIR DE DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DIAS Y 18 HORAS MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ord. 2 en armonía con el Art. 417 del Código Penal, en perjuicio de la niña GABRIELA ESTEFANI LOPEZ; LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 Ord. 1 en armonía con el Art. 418 Eiusdem, en perjuicio de ESTEFANY DEL VALLE GUTIERREZ, ESCARLI BIVIANA GUERRA ROSO Y JOSE ANDRES PEÑA GONZALEZ, todos con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Debiendo establecer el Tribunal el cálculo de la pena de la siguiente manera, el artículo 422 en su numeral 1, del Código Penal, dispone una pena de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, pro lesiones leves. En cuanto al numeral 2, de la norma en mención, establece una pena de uno (1) a doce meses (12) de prisión por lesiones graves, en relación al artículo 278 ejusdem, establece una pena de 3 a 5 años de prisión.

A los fines de dar cumplimiento al artículo 37 del Código Penal, en relación al artículo 422 numeral 1, se establece el término medio de la pena de arresto en veinticinco (25) días. En cuanto al numeral 2 de la misma norma en mención, se establece un término medio de seis (6) meses y quince (15) días de prisión y en cuanto al artículo 278 ejusdem 4 años de prisión.

En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 422 numeral 1, se establece una pena de arresto en 12 días, 12 horas. En relación al numeral 2 de la misma norma en mención, se establece una pena de 3 meses, 7 días, 12 horas y en cuanto al artículo 278 ejusdem 2 años de prisión.

Partiendo de que es necesaria la conversión de la pena de arresto a prisión, este Tribunal, conforme a lo que establece el artículo 89 último aparte, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, procede a conmutarla, es decir, de arresto a prisión, en el cual la normativa exige dos días de arresto por uno de prisión, por lo que la pena en relación al artículo 422 numeral 1, del Código Penal, se establece una pena de 6 días, 6 horas de prisión, pero en vista que el acusado ha admitido los hechos y tal como le exige el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece una pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DIAS Y 18 HORAS MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS. Se dejan a salvo las acciones civiles por indemnización de daños, a las victimas, todo de conformidad con lo preceptos jurídicos en los cuales se fundamenta la presente decisión, asimismo como el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alude al interés superior del niño, en concordancia con los articulo 8, 80 en parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se ordena el decomiso del arma de fuego y sus accesorios con las siguientes caracteristicas:
1) Marca Winchester, calibre 16, modelo Morocha, acabado superficial en pavón, modalidad de funcionamiento en simple acción.
2.- DOS CARTUCHOS DE ESCOPETA calibre 16.
3.- UNA CONCHA DE ESCOPETA, calibre 16
Esto a los fines que sea remitido al DARFA, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, siendo el Tribunal de Ejecución a quien corresponde lo pertinente.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el cuarto aparte, del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una pena privativa de libertad menor de cinco años, se mantiene en la misma condición hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda la causa, según el sistema de distribución Juris 2000, realice el ejecútese de la presente decisión y proceda lo conducente.

CUARTO: Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurrido el lapso legal, se declare definitivamente firme, la presente decisión, a los fines que proceda a la ejecución de la presente sentencia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el día de hoy 01 de Junio 2005; a las 2:00 PM. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.

ESCABINOS.

MIRIAM DEL CARMEN RIVAS RAFAEL ALEXANDER RAMIREZ MENDEZ
TITULAR I TITULAR II

SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS