REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigía, 15 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000217
ASUNTO : LP11-S-2004-000217

SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

ESCABINOS.
TITULAR I MARY YASMIN GONZALEZ ALBARRACIN.
TITULAR II LIBIA ISABEL TEJADA GARCIA.

SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RIVAS P

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

PUNTO PREVIO
CONSIDERACIONES EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN.
Es menester para este Tribunal Mixto, establecer que el cuerpo de la presente sentencia condenatoria, ha llenado los requisitos de ley y de motivación de la misma, claro esta dejando a salvo los posible recursos legales de las partes, fundamentada dicha sentencia en criterio de la Sala de Casación Penal, y a la cual se adhiere el Tribunal: …En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Sentencia N° 369 de fecha 10 de Octubre de 2.003, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

De igual forma considera, pertinente este Juzgador invocar la Sentencia N° 250, que emitió el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, de fecha 22/07/2004, Magistrado Ponente Beltrán Haddad Chiramo que estableció: …”Las Cortes de Apelaciones no analizan las pruebas, pues tal labor corresponde al tribunal de juicio ante el cual se desarrolla el debate oral y se presentan las mismas, en virtud del principio de inmediación.”

“…Las pruebas que las Corte de Apelación puede apreciar son aquellas que, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenten en la audiencia realizada con ocasión a un recurso de apelación para acreditar un defecto de procedimiento.”

En este mismo orden de ideas ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal sentencia N° 275 de fecha 10/08/2004, Magistrado ponente Julio Elías Mayaudón, “…Las Cortes de Apelaciones, no establecen hechos, ya que éstas tienen que atenerse a los dados por probados por el Tribunal de Juicio”

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL MIXTO
ACUSADO: GABRIEL RAMON MORENO VALERO, venezolano, de 23 años, nació en fecha 12-06-80, soltero, de profesión Agricultor, titular de la cedula N° 14.962.616, hijo de Ramón Reinaldo Moreno y Ana Hilda Valero, residenciado en Muyapa, Municipio Tulio Fabrés Cordero, subiendo la Parcela N° 13 cerca de un Vivero de nombre Ortiz, Estado Mérida.

DEFENSORA PRIVADO:
ABG. MAGALY ARAQUE DE FAJARDO
FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICA
ABG. JAIRO CHACON

VICTIMA: LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, (OCCISO)

VICTIMA POR EXTENSION: LESVIA DUGARTE


El 13 de Junio de 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede en el día de hoy, a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Febrero del año 2.004, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, cuando se encontraban varias personas en la tercera calle de la vía pública de la población de Muyapá, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, entre los frentes a una residencia del sector y la Iglesia del sector entre ellas el Acusado: GABRIEL RAMON MORENO VALERO y el ciudadano LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, originándose entre estos una discusión que en pocos momentos se convirtió en una riña entre los mismos y el ciudadano GABRIEL RAMON MORENO VALERO, tomó en su mano derecha una botella de vidrio la cual rompió y con el pico de la misma que le quedó en su mano agredió al ciudadano LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, causándole sendas herida punzo cortante penetrante complicada en la parte superior externa, cara anterior del hemitorax derecho y herida cortante en la línea asilar anterior del mismo lado, siendo auxiliado por varias personas que se encontraban en el lugar y trasladado en un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color azul, placas 481-098 propiedad y conducido por la ciudadana ESCALONA DE QUINTERO ALIDA ANTONIA, quien expresó que su hija Francis Obelle manifestó que el muchacho que habían cortado estaba muy mal herido entonces prendió su carro y en compañía de un amigo de nombre JOSE LUIS TREJO, lo trasladó al hospital de esa ciudad, donde lo dejaron y desde donde fue remitido hasta el Hospital Central de Valera, sin embargo las lesiones sufridas por este ciudadano le ocasionaron la muerte y en consecuencia, la causa de la muerte: ANEMIA AGUDA, SCHOK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA AGUDA, presentando el cadáver heridas por arma blanca, sección de grandes Vasos, Anemia aguda por hemorragia Masiva, siendo las lesiones propinadas por el ciudadano: GABRIEL RAMON MORENO VALERO, a la victima, la causa directa de la muerte, siendo que esta fallece en horas de la madrugada del día 15-02-04, mientras que era trasladado hacia el hospital Central de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, habiendo sido remitido desde el Hospital I de Nueva Bolivia ó Caja Seca donde fue atendido y remitido inmediatamente debido a la gravedad de las lesiones que presentaba.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 01 de Marzo de 2004, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 4, Extensión El Vigía, solicitud de Orden de Aprehensión, al imputado GABRIEL RAMON MORENO VALERO, el Tribunal decretó, en la misma fecha, la aprehensión del imputado GABRIEL RAMON MORENO VALERO.

El 25 de Enero 2005, el Tribunal de Control N° dictó medida de privación judicial de libertad del imputado, en fecha 22/03/2005, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de GABRIEL RAMON MORENO VALERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE; sus elementos probatorios, por su parte la defensa promovió sus pruebas, habiendo el Tribunal admitido la acusación totalmente, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

El 31 de Mayo de 2005, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 dio inicio al debate de Juicio Oral y Público contra el acusado GABRIEL MORENO VALERO.

El Fiscal Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que fundamenta la misma.

La Defensa Privada ABG. MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, esgrime sus alegatos en los siguientes términos:

1) Impugno la acusación que presento el Ministerio Público, en contra de su Defendido GABRIEL MORENO VALERO, por cuanto dicha acusación no reúne los requisitos establecidos en el artículo del 326 del COPP, la cual se basa en las declaraciones de los testigos que el menciono.

El Tribunal Mixto evidencia que el Tribunal de Control, admitió en la audiencia preeliminar la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, por lo que considera no pertinente lo esgrimido por la defensa.

2) Procedió a oponerse a la declaración del Testigo, RAINER GABRIEL PAREDES, inserta al folio 192 de las presentes actuaciones, por cuanto su ofrecimiento por parte del Ministerio Público, es extemporáneo.
El Tribunal Mixto evidencia que la razón asiste a la Defensa Privada, este Tribunal por considerar que de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del COPP, en su ultimo aparte que menciona el Tribunal cuidara de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de la Partes, dando plena observancia a los artículos 2, 26, 49, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaro sin lugar la petición realizada por el Ministerio Público.

3) Indicó que rechaza la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por cuanto GABRIEL MORENO, en ningún momento cometió dicho delito.

El Tribunal Mixto evidencia que se desvirtuó, y así lo hace constar en la motivación de los elementos de convicción.


El 13 de Junio de 2005, en la última audiencia del debate del juicio oral y público, las partes expusieron las siguientes conclusiones:


En cuanto a las conclusiones de el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público: ,

En primer lugar el Ministerio Público, solicito el formal enjuiciamiento del ciudadano GABRIEL MORENO VALERO, su enjuiciamiento por considerarlo autor y responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, (al cual dio lectura y analizó), dicho delito fue cometido el día 14.02.04, en la calle 3 de Muyapa, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en perjuicio del ciudadano LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE.

En el hecho que ocurrió según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que el Ministerio Público, señalo (el Fiscal del Proceso, se refirió a dichas circunstancias de tiempo, modo y lugar), continuando el Fiscal del Proceso, indico que LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, victima en el presente caso fue auxiliado por un ciudadano, JOSÉ LUIS TREJO y una ciudadana ALIDA ANTONIA ESCALONA QUINTERO, quien lo trasladaron hasta el hospital de Caja Seca y en virtud de la gravedad de las lesiones fue ordenado su traslado en forma inmediata al Hospital de Valera, quien falleció por el camino, siendo devuelto su traslado al Hospital de Caja Seca…

…el Ministerio Público, considera por un lado que quedo demostrado por las pruebas que fueron ofrecidas y evacuadas en este debate con todas y cada una de las circunstancias que nos llevan a señalar que en el presente caso, en las pruebas testimoniales solicito al Tribunal, se pronuncie en cuanto a los que pudiera desencadenar la apertura de una averiguación de falso testimonio en no señalar hechos que el Ministerio Público, considera que esas personas tenían conocimiento…

…esta Representación Fiscal, desconoce los motivos, a fin de favorecer el Acusado, negaron y callaron hechos y manifestaron que no tenían conocimiento, es muy curioso esta versión de los testigos, el ser humano ante la ocurrencia de un hecho siempre demuestra curiosidad, es inverosímil que ellos señalen que no tienen conocimiento y que no saben quienes fueron los que le causaron las lesiones a LEVIS…

…el Testigo, JOSÉ LUIS TREJO, dijo que las personas que estaban allí le dijeron que había sido CORRE CAMINOS, información esta que le aporto la Testigo, YASMIRA CENTENO, sin embargo en un careo YASMIRA CENTENO, negó que le hubiera dicho esto al ciudadano JOSÉ LUIS TREJO, es fidedigna la declaración deL Testigo, JOSÉ LUIS TREJO, porque esta quedo demostrada con lo declarado por los demás testigos, y por ser una de las personas que auxilio a LEVIS, en compañía de una ciudadana ALIDA ANTONIA ESCALONA DE QUINTERO, en virtud de esta circunstancia de que los testigos aportaron muy poco para el esclarecimiento de los hechos y la averiguación de la verdad, sin embargo para esta Representación Fiscal, considera que esta plenamente demostrado el Homicidio Intencional…

…la declaración de los Expertos DR. FREDDY CHIRINOS y el DR. GUILLERMO A. MELEAN, determinaron que la causa directa para la muerte de esta persona fue por una herida punzo penetrante produciéndole a la Victima una hemorragia masiva la cual fue la causa directa de la muerte…

...la existencia de una persona en lugar determinado y en una fecha determinada, para determinar la responsabilidad del acusado en ese hecho, no es otra cosa que realizar un examen a las pruebas aportadas, por lo que es necesario extraer y examinándolas cuidadosamente se determina que el ciudadano GABRIEL RAMON MORENO VALERO, es responsable del hecho que el Ministerio Público, le atribuye…

…el ciudadano JOSE LUIS TREJO, quien señalo que a él le dijeron que a LEVIS CALLES, lo había herido el CORRE CAMINOS, y fue YASMIRA CENTENO…

…el Testigo, ORTIZ GARCIA OSWALDO, aún cuando dijo ser cuñado del acusado, señala que el vio cuando se producía una pelea y que vio el enfrentamiento que había entre el Acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO y LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE…

…los Expertos Doctores FREDDY CHIRINOS y GUILLERMO MELEAN, así como la declaración del Funcionario WALTER URBINA, las lesiones fueron ocasionadas con un pico de botella, y de acuerdo a las características y la forma en que se presentan fueron producidas por un objeto que no puede ser considerado por un arma blanca…señalamiento más que todo a la parte legal sobre armas y explosivos articulo 9 así como en su reglamento articulo 17 y 18, sin embargo el articulo 430 del Código Penal, dice que serán consideradas también como armas los palos, piedras y otros que tengan la cualidad para maltratar o herir se consideran como armas, por lo que el Ministerio Público, considera que las heridas que se le produjeron fueron producidas con un pico de botella que el ciudadano GRABRIEL MORENO VALERO, fue de esta manera en el enfrentamiento entre LEVIS CALLES y GABRIEL MORENO VALERO…


En cuanto a las conclusiones de la Defensa Privada.

…no hay dudas de que hubo la muerte de LEVIS CALLES, todo eso esta demostrado que hubo un muerto y que se le quito la vida a un ciudadano…

…el Experto JOSE PAEZ URBINA, dice que esas evidencias que fueron colectadas no fueron objeto de otra experticia porque no tenía ninguna sustancia hemática…

…no demostró que con esas evidencias se causo una herida, esas experticias debe darnos la mayor certeza que la experticia que realizo es verdadera…

…un vidrio…no es un arma blanca, y que la herida ocasionada en concepto de él había sido ocasionada con una arma blanca denominada puñal…

…no demostró que las evidencias colectadas hubiera sido la que le causo la muerte, el vidrio no se podía catalogar como arma blanca, el Código Penal, no hace distinción entre armas blancas y armas de fuego, lo hace es la medicina legal…

...los únicos Testigos que dijeron que les habían dicho fue JOSÉ LUIS TREJO y LIVIO CALLES, este último es el papá de la Victima, en cuanto al Testigo, JOSÉ LUIS TREJO, hubo un careo con otra de las testigos, la ciudadana YASMIRA CENTENO, quien le dijo a JOSÉ LUIS, que ella no le había dicho eso, porque cuando ella llego ya el se había ido con el herido para el hospital…

… quedo demostrado que la persona que auxilio a LEVIS CALLES, fue JOSÉ LUIS TREJO,

…los dichos de los testigos referenciales no hacen plena prueba (dio lectura a parte de una doctrina referentes a testigos directos e inmediatos y testigos de referencia siendo estos los que refieren lo que otra persona ha dicho), aquí los testigos ninguno dijo que hubiera sido presencial por parte del Ministerio Público, los únicos fueron los ofrecidos por la Defensa.

…por cuanto no demostró que fue el GABRIEL MORENO, quien le produjo la herida y consecuencia la muerte a LEVIS CALLES, de conformidad con los artículos 8 del COPP., y el artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contienen el Principio In Dubio Pro Reo, …El Ministerio Público, no demostró la culpabilidad de su Defendido, no habiéndose demostrado la culpabilidad en la presente causa seria inhumano enviar a un inocente a la cárcel …no demostró que su Defendido GABRIEL MORENO, no ocasiono las heridas a LEVIS CALLES, sea dictada a su favor Sentencia Absolutoria, y que desde esta misma sala sea puesto en libertad.

Se ejerció el derecho a replica por ambas parte concediéndose el derecho de palabra al acusado, quien no hizo uso de su derecho a la intervención última. La victima por extensión manifestó que se haga justicia, se declaro cerrado el debate y se retiro el Tribunal Mixto, a deliberar, para pronunciar la presente sentencia condenatoria, que se publico su texto integro en el día de hoy.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Mixto considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron valorados, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, conforme lo establece:

El Articulo 22.- “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Asimismo, este Tribunal invoca lo que fue establecido en la sentencia N° 854, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, por Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 15/06/2000, “…El Sentenciador estaba en la obligación de resumir el contenido de las declaraciones de estos testigos para luego proceder a compararlos tanto con la confesión del procesado como con las declaraciones del resto de los testigos… y así desechar o acoger…” (negrilla y subrayado del Tribunal).


DELARACIÓN DEL ACUSADO
1) GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO: con las formalidades del mencionado Código, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, así como del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en el caso de querer declarar, lo harán sin juramento.

“Ese día yo llegue a ese lugar donde ocurrieron los hechos LEVIS, estaba peleando con unos tipos yo llegue y los desaparte y me retire, en eso una muchacha negrita me grito cuidado que LEVIS, te va a envainar, cuando yo volteo para atrás el venia encima con un pico de una botella, pero yo como pude con los pies me movía de un lado a otro, LEVIS, él se fue yo me levante del suelo y me fui para mi casa.”
De la presente declaración se evidencia, que el acusado evadió una agresión del hoy occiso, pero niega que él, ocasiono la lesión que dio muerte al mismo, por lo que es a través del acervo probatorio que se establecerá, lo que llevo a convicción del Tribunal Mixto, la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.

De la presente declaración se evidencia un indicio de presencia, por parte del acusado, en el lugar en que suceden los hechos, aunado a ello que expreso el testigo JOSE LUIS TREJO, que el occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, al momento de ser auxiliado por la ciudadana YASMIRA CENTENO, le expreso que el ciudadano GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, era el autor de las lesiones, que le ocasionaría posteriormente la muerte.

Es por ello que este Tribunal Mixto, a los fines de establecer la Verdad, acuerda de oficio un careo, determinando que la testigo YASMIRA CENTENO, miente al Tribunal, por cuanto en su declaración menciona que estaba en la casa con la Sra. YLDA MARÌA PAREDES y que solo busco el carro para auxiliar al ciudadano Levis hoy occiso, en el careo menciona que no se encontraba y la ciudadana YLDA MARÌA PAREDES, menciono que sí, pero se encontraba al frente, ya que ella estaba en la cocina, asimismo, expreso que se encontraba el ciudadano JOSE LUIS TREJO, quien ayudo a auxiliar al occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE.
Es debido a ello, que trae a la convicción del Tribunal que si los testigos YLDA MARIA PAREDES, JOSE LUIS TREJO, ZIOMAR TREJO, ALFONSO SUESCUM, señalan que se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos, la ciudadana YASMIRA CENTENO, que es ella, la que auxilia con la testigo YLDA MARÌA PAREDES, al hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, siendo ayudadas por JOSE LUIS TREJO, por lo que este Tribunal da por demostrado que la ciudadana YASMIRA CENTENO, oculto al Tribunal hechos que conoce, declarando falsamente, lo que se evidenció con la declaración del ciudadano JOSE LUIS TREJO, quien expreso y ratifico categóricamente en el careo con la ciudadana YASMIRA CENTENO, que le expreso que el occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, al momento de ser auxiliado por ella le manifiesto que el ciudadano GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, era el autor de las lesiones, que le ocasionaría posteriormente la muerte, por lo que del acervo probatorio se infiere la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

2) Experto: DR. FREDDY CHIRINOS, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub/Delegación Caja Seca, Estado Zulia, quien estando presente fue juramentado, y expuso.
De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia de los conocimientos científicos del experto, que realizó el levantamiento del cadáver, siendo practicado el reconocimiento legal al mismo, efectuado en la morgue del Hospital de Caja Seca donde se deja constancia de la heridas ocasionadas en la parte superior, denominada punzo-cortante, llevando a la convicción del Tribunal el tipo de herida, que se generó con un pico de botella, lo que es conteste con la declaración del testigo JOSE LUIS TREJO, quien menciono que al momento de suceder el hecho, en el que hieren al hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, le comunico la testigo YASMIRA CENTENO, que había sido el correcaminos, es decir, el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, con un pico de botella, por lo que este Tribunal conjugados los elementos objetivos y subjetivo, considera la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

3) Experto Dr. GUILLERMO A. MELEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Carlos del Zulia, quien estando presente fue juramentado y expuso.

De la presente declaración e interrogatorio se establece que las heridas, fueron ocasionada por un pico de botella, siendo la que ocasiono la muerte de la victima, la que esta a nivel de la región In-fraclavicular, que desarrolla inmediatamente una hemorragia lo que es conteste con la declaración del testigo JOSE LUIS TREJO, quien menciono que al momento de suceder el hecho, en el que hieren al hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, le comunico la testigo YASMIRA CENTENO, que había sido el correcaminos, es decir, el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, con un pico de botella, por lo que este Tribunal conjugados los elementos objetivos y subjetivo, considera la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

4) JOSE DE JESÚS PAEZ URBINA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, quien estando presente fue juramentado y expuso.

De la presente declaración e interrogatorio, se lleva a la convicción del Tribunal, por parte del experto que un trozo de vidrio no es un arma blanca, sino un objeto cortante, lo que es conteste con lo expresado por el experto que las mismas, fueron ocasionada por un pico de botella, siendo lo que ocasiona la muerte de la victima, es por ello, que aunado a la declaración del testigo presencial JOSE LUIS TREJO, quien menciono que al momento de suceder el hecho, en el que hieren al hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, le comunico la testigo YASMIRA CENTENO, que había sido el correcaminos, es decir, el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, con un pico de botella, por lo que este Tribunal conjugados los elementos objetivos y subjetivo, considera la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

5) TESTIGO ALIDA ESCALONA DE QUINTERO una vez presente fue juramentada y expuso.

“Yo no presencie nada… me acosté a las 10 de la noche, cuando escuche que me llama la Sra. Toña (YLDA MARIA PAREDES), para que lleve el herido al Hospital, prendí el carro y lo lleve de allí regrese a mi casa…”

De la presente declaración e interrogatorio, se lleva a la convicción del Tribunal, que la testigo estuvo presente en la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que suceden los hechos desde el momento en que auxilian al ciudadano LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, hoy occiso, hasta que es remitido para el Hospital de Valera, aportando que fue la ciudadana YLDA MARIA PAREDES, quien solicito su ayuda y que fue en compañía de JOSE LUIS TREJO, que traslado hasta el hospital, en su automóvil.

El presente testimonio permite establecer que la ciudadana YASMIRA CENTENO, miente al Tribunal, por cuanto en su declaración dice que no vio, al ciudadano JOSE LUIS TREJO, quien si estuvo presente y colaboro con ella y la Sr. YLDA MARIA PAREDES, para auxiliar al hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE.

Lo anteriormente permite razonar que es verdadero lo que expreso JOSE LUIS TREJO, que al momento del hecho, acudió a auxiliar con la Sra. YLDA MARIA PAREDES, y YASMIRA CENTENO al hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, siendo en esa oportunidad cuando le manifestó la testigo YASMIRA CENTENO, que el hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, cuando llego en la casa de la Sra. YLDA MARIA PAREDES, herido, antes morir le mencionó que el correcaminos lo había herido, que según todos los testigos se trata del aquí acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, lo que desvirtúa su declaración y tesis de la defensa, por ende la presunción de inocencia, llevando a la convicción del Tribunal evidentemente sin lugar a duda la culpabilidad y en consecuencia su responsabilidad penal.

6) TESTIGO JOSE LUIS TREJO BALZA, una vez presente fue juramentado y expuso.

“…Yo estaba un poco retirado de donde ocurrió ese problema donde habían cortado a Levis, corrí hacia allá haber que había pasado, y fuimos YASMIRA y Yo nos encontramos con la Sra. ALIDA ESCALONA, lo llevamos al hospital y luego que los remiten al hospital de Valera, murió…”

De la presente declaración e interrogatorio, se establece que el hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, cuando llego en la casa de la Sra. YLDA MARIA PAREDES, herido, mencionó a la ciudadana YASMIRA CENTENO, que el correcamino lo había herido; de lo que tuvo conocimiento el testigo JOSE LUIS TREJO, por expresárselo de viva voz la testigo YASMIRA CENTENO.

Ante la discrepancia en las declaraciones de los testigos YASMIRA CENTENO, y JOSE LUIS TREJO, este Tribunal en aras de la verdad ordeno de oficio un careo, logrando establecer:

a) Que la ciudadana YASMIRA CENTENO, miente al Tribunal, por cuanto en su declaración menciono que no le había comunicado nada al testigo JOSE LUIS TREJO, por cuanto el no estaba en el lugar de los hechos, al momento del careo expreso que el ciudadano JOSE LUIS TREJO, no se encontraba donde la Sra. YLDA MARIA PAREDES.

Razona el Tribunal, Por qué la testigo ALIDA ESCALONA DE QUINTERO, quien es la persona que conduce el vehiculo en el que trasladan al hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, al hospital expresa que es acompañada por el testigo JOSE LUIS TREJO, por lo que el Tribunal establece que el Testigo JOSE LUIS TREJO, se encontraba en el lugar donde suceden los hechos, y que la testigo YASMIRA CENTENO, miente cuando dice que no se encontraba, por lo que es evidente que declaro falsamente al Tribunal.

Otro testigo que corrobora que la ciudadana YASMIRA CENTENO, miente al Tribunal, es la testigo YLDA MARIA PAREDES, quien expreso que el testigo JOSE LUIS TREJO, se encontraba en lugar por cuanto es la persona que acompaña al hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE al hospital.

Otros testigos como ZIOMAR TREJO, SUESCUM ALFONSO, que mencionan que se encontraban YASMIRA CENTENO y JOSE LUIS TREJO, en el lugar de los hechos, por lo determina que la ciudadana YASMIRA CENTENO, oculta los hechos de los cual tiene conocimiento, por cuanto se infiere que si la testigo dice que el ciudadano JOSE LUIS TREJO, no se encontraba en el lugar de los hechos, se puede inferir que ella si presencio, cuando el hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, entro herido a la casa de la Sra. YLDA MARIA PAREDES le expreso que el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, lo lesiono, por lo que en aras del principio de inmediación del Tribunal lleva a la convicción que es cierto lo expresado por el testigo JOSE LUIS TREJO, por lo que se establece la culpabilidad y por ende la responsabilidad del acusado.
Este Tribunal Mixto, analiza la presente testimonial de JOSE LUIS TREJO BALZA, de acuerdo a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, de fecha 07/11/2000, en Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN.

La jurisprudencia y la Doctrina ya han aclarado en forma muy amplia que toda prueba a fin de obtener carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos.

En particular en el caso del testimonio, se tienen requisitos para su existencia y validez jurídica entre los que se cuentan:

1) El ser una declaración personal.

En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS TREJO BALZA, se hizo de cuerpo presente, el mencionado testigo, expresando de viva voz, su declaración sometiéndose al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal Mixto.

2) Ser un acto procesal.

Es evidente que el acto solemne esta establecido en nuestro ordenamiento jurídico para la recepción de los testigos, con el juramento de ley, respectivo, por establecerlo el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Versar sobre los hechos.
Observa el Tribunal Mixto, que su declaración se refiere a las circunstancia de modo, como el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, da muerte al ciudadano LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE.

4) Tener una admisión previa en forma legal, ser presentado ante un funcionario legitimado para ello. Se evidencia que fue admitida la testimonial del ciudadano JOSE LUIS TREJO BALZA, por el honorable Tribunal de Control, en el auto de apertura a juicio, verificado por la secretaria del Tribunal, al momento de dar inició al juicio oral y público.

5) La capacidad jurídica del testigo, la habilidad o aptitud física o intelectual,

Se evidencio que es mayor de edad, gozando de su plena capacidad jurídica como sujeto de derechos y obligaciones, encontrándose el testigo JOSE LUIS TREJO BALZA, en perfectas condiciones físicas e intelectuales, por lo que el Tribunal Mixto da veracidad a su declaración.

6) Ser acto consciente libre de coacción, etc.
Se evidenció que el testigo JOSE LUIS TREJO BALZA, sin coacción alguna manifestó de viva voz que deseaba declara sobre los hechos que tenía conocimiento por lo que su declaración cumple con el precepto constitucional

Ahora bien, aún verificando la prueba, todos estos aspectos jurídicos, no necesariamente se deduce su eficacia probatoria.

Entre aquellos requisitos que garantizan esta eficacia se tienen entre otros:

1) La conducencia del medio, se evidencia que el testimonio de el ciudadano JOSE LUIS TREJO BALZA, lleva a establecer la culpabilidad del acusado, GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO como el autor de la muerte del ciudadano LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, con un pico de botella, que concatenados con otros elementos de convicción del acervo probatorio, llevo a la parte cognoscitiva del Tribunal Mixto ha dictar sentencia condenatoria.

2) La pertinencia del hecho objeto del testimonio, la declaración rendida de viva voz, por la ciudadana JOSE LUIS TREJO BALZA, es congruente con los hechos, en relación a que en fecha 14 de Febrero del 2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, cuando se encontraban varias personas en la tercera calle de la vía pública de la población de Muyapá, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida hubo una pelea entre el acusado y hoy occiso, resultando muerto el ciudadano LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, por la acción del acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, con un pico de botella, de acuerdo a la característica de la lesión punzo cortante, tal como lo afirmo el experto en su declaraciòn.

3) La ausencia de perturbaciones psicológicas, se evidenció en la audiencia oral y pública, que el testigo JOSE LUIS TREJO BALZA, no presenta ninguna perturbación psicológica, que haga dudar a este Tribunal Mixto, sobre su testimonio, ni la partes presentaron como prueba nueva o complementaria, tal circunstancia que haga dudar sobre la veracidad de los declarado por dicha testigo.

4) El no adolecer de defectos o falta total del órgano de percepción para conocer del hecho objeto del testimonio, no se evidenció que el ciudadano JOSE LUIS TREJO BALZA, tuviese enfermedad de los oídos o de la vista, por lo que no hay lugar a duda que escuchara y observara a través de los órganos de percepción, los hechos que declaró de viva voz, ante este Tribunal Mixto, que culpa como autor de la muerte del ciudadano LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, al acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO.

5) Ausencia de interés personal o familiar,
No se evidenció en la audiencia oral y pública, por cuanto, manifestó JOSE LUIS TREJO BALZA que se conoce al acusado y a la victima, es de máxima de experiencia común, que las personas que se conozcan no quieran perjudicarse, claro esta, que solo en el caso que exista una enemistad manifiesta, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto no fue alegado tal circunstancia por la defensa, ni se llevo a través de cualquier medio probatorio a la convicción del Tribunal.


6) Ausencia de antecedentes de perjurio del testigo,
No se evidenció que el testigo, hubiese sido objetado por las parte, por haber sido procesado por declarar falsamente, en otra causa penal u otra índole.

7) Que los hechos contenidos en la testimonial no sean contradictorios entre si, el testigo JOSE LUIS TREJO BALZA, en la valoración que realizó el Tribunal Mixto, sobre sus dicho, evidencia que es coherente, quien manifestó que la ciudadana YASMIRA CENTENO, le comunico que al momento de entrar herido el hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, a la casa de la Sra. YLDA MARIA PAREDES, le expreso que el autor de esa lesiones es correcaminos, es decir, el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO.


8) Que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho testimoniado por JOSE LUIS TREJO BALZA sea factible.
La circunstancias de tiempo, se estableció que en fecha 14 de Febrero del año 2.004, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, en la circunstancia de lugar, es decir en la tercera calle de la vía pública de la población de Muyapá, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y por último determinándose, a través de las circunstancias de modo, que del acervo probatorio se estableció que frente a una residencia del sector y la Iglesia del sector entre el Acusado: GABRIEL RAMON MORENO VALERO y el ciudadano LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, hubo una riña, por lo que tomó en su mano derecha, el acusado una botella de vidrio, la cual rompió y con el pico de la misma, hirió al ciudadano LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, lo que ocasionó posteriormente su muerte.
En cuanto a la circunstancias de modo hubo discrepancia entre la ciudadana YASMIRA CENTENO, que negó haber dicho al testigo JOSE LUIS TREJO, que el hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, le haya expresado que el autor de esa lesiones es correcaminos, es decir, el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, por lo que el Tribunal acordó diverso careos de la ciudadana YASMIRA CENTENO, que determino la falsedad del testimonio de YASMIRA CENTENO al ocultar la veracidad de los hechos, razón por la que da plena eficacia probatoria al testimonio de JOSE LUIS TREJO BALZA.

7) TESTIGO CIUDADANO, LIVIO ANTONIO CALLES GUILLÉN, una vez presente fue juramentado, expuso.

“…Yo me encontraba en mi casa cuando me llego la razón que había herido a mi hijo, cuando fui ya estaba muerto, fui con los funcionarios al lugar del hecho, encontraron un pico de botella de Ron…”

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el testigo es referencial que le mencionan que quien lesiono a su hijo fue el correcaminos, señalando que es el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, lo que es conteste con lo que menciono el testigo JOSE LUIS TREJO, que expresará la ciudadana YASMIRA CENTENO, que al momento de entrar herido a la casa de la Sra. YLDA MARIA PAREDES, le expreso que el autor de esa lesiones es correcaminos, es decir, el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, por lo que se lleva a la convicción de este Tribunal que sin lugar a duda, el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO es culpable de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y por ende responsable penalmente.

8) TESTIGO JORGE HERRERA TORRES, una vez presente manifestó que es Funcionario Asistencial del Hospital I, de Caja Seca, fue juramentado y declaro.

“…Yo estaba de Guardia el camillero cuando ingreso un sujeto herido, por una presunta arma blanca, el cual fue referido para el hospital de Valera, regresando el Cuerpo de Bombero sin signo vitales…”

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el testigo trabaja en el hospital I de Caja Seca, y lleva a la convicción del Tribunal que el ciudadano LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, hoy occiso ingreso con vida, muriendo posteriormente cuando fue remitido para el Hospital IV de Valera Estado Trujillo.

9) TESTIGO YASMIRA JOSEFINA CENTENO GARCIA, una vez presente fue juramentada, expuso.

“Yo estaba en casa, con la Sra. YLDA MARIA PAREDES, donde estaba el occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, de allá se lo llevaron para el hospital y nos venimos para acá…”

De la presente declaración e interrogatorio se lleva a la convicción que la testigo ha declarado falsamente por cuanto oculta hechos de los cuales tiene conocimiento, lo que infiere evidentemente, por cuanto en su declaración dice que se lo llevaron al hospital y en una de las pregunta que realizó las partes ¿Estaba presente cuando lo metieron al carro? Respondió No.

Asimismo, a una de las preguntas que realizará las partes ¿Usted recuerda haber hablado con LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE? Respondió No, Otra pregunta ¿Llego a manifestarle LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, el nombre de la persona que le ocasionó la herida? Respondió No; tales afirmaciones entran en contradicción con lo mencionado por el testigo JOSE LUIS TREJO, quien manifestó que la ciudadana YASMIRA CENTENO, le comunico que al momento de entrar herido el hoy occiso, a la casa de la Sra. YLDA MARIA PAREDES, le expreso que el autor de esa lesiones es correcaminos, es decir, el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, esto llevo al Tribunal a ordenar de oficio un careo, entre el ciudadano JOSE LUIS TREJO Y LA TESTIGO YASMIRA CENTENO; y posteriormente otro careo entre la testigo YLDA MARIA PAREDES Y LA TESTIGO YASMIRA CENTENO, debido que la testigo YLDA MARIA PAREDES, menciono en su declaración e interrogatorio que en los hechos no se encontraba la ciudadana YASMIRA CENTENO, mientras que ella expresa que se encontraba en casa de la Sra. YLDA MARIA PAREDES.

Razona el Tribunal que del careo entre los testigos YLDA MARIA PAREDES Y LA TESTIGO YASMIRA CENTENO, determina el Tribunal.

Que la testigo YLDA MARIA PAREDES mencionó en su declaración y testimonio que la ciudadana YASMIRA CENTENO, no se encontraba en su casa, en el careo, con la ciudadana YASMIRA CENTENO, dijo que si se encontraba pero estaba al frente de su casa, y que ella no se había dado cuenta, con lo que coincide la ciudadana YASMIRA CENTENO.

La testigo YLDA MARIA PAREDES mencionó en su declaración y testimonio que el ciudadano JOSE LUIS TREJO, se encontraba en el lugar de los hechos, afirmándolo en el careo con la testigo YASMIRA CENTENO, quien se quedo callada, por lo que es evidente que mintió al Tribunal cuando dijo en su declaración e interrogatorio que no había visto al ciudadano JOSE LUIS TREJO, por lo que establece el Tribunal que efectivamente es cierto lo declarado por el testigo JOSE LUIS TREJO.

Razona el Tribunal que del careo entre los testigos JOSE LUIS TREJO Y LA TESTIGO YASMIRA CENTENO, determina el Tribunal.

Que del careo realizado entre la testigo YASMIRA CENTENO, y YLDA MARIA PAREDES, se determino que el testigo JOSE LUIS TREJO, se encontraba ayudándolas a auxiliar al hoy occiso, quien afirmó en forma categórica que la ciudadana YASMIRA CENTENO, le comunico que el hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, le había dicho que el correcaminos lo había lesionado, es decir, el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, respondiendo al momento del careo la testigo YASMIRA CENTENO, que era mentira del testigo JOSE LUIS TREJO, por que él no se encontraba allí, argumento que se desvanece por cuanto es la testigo YLDA MARIA PAREDES, que menciona que se encontraba el testigo JOSE LUIS TREJO, siendo conteste con la declaración de la ALIDA ESCALONA DE QUINTERO, que expreso que es la persona que la acompaño, a llevar al hoy occiso al Hospital, siendo evidente que la testigo YASMIRA CENTENO, declaró falsamente ocultando los hechos que presencio, dando este Tribunal plena credibilidad a lo expresado por el testigo JOSE LUIS TREJO, por lo lleva a la convicción del Tribunal la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO.

Este Tribunal alude a la doctrina impartida por la Escuela Nacional de la Magistratura en Taller “La Prueba en el Proceso Penal” por el Dr. Roberto Delgado Salazar, cito:

“Para dar por establecido un hecho, por la vía indiciaria, el juez debe valorar primero el medio directo de comprobación, libre y razonadamente…

En el caso de marras, el medio directo de comprobación de que el autor de los hechos, fue el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, quien lesionó al hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, es lo expresado por el testigo JOSE LUIS TREJO, quien señalo que la ciudadana YASMIRA CENTENO, le comunico que el hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, le había dicho que el correcaminos lo había lesionado, es decir, el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO, sin embargo tal afirmación fue contrariada por la testigo YASMIRA CENTENO, por lo que el Tribunal acordó un careo entre ambos testigos.

“… haciendo luego la inferencia argumental y lógica que le permita deducir del hecho así probado, el otro hecho inquirido, que puede ser la culpabilidad del imputado, pero por supuesto dando explicación suficiente para esa apreciación.”

El hecho probado es que el testigo JOSE LUIS TREJO, afirma que la ciudadana YASMIRA CENTENO le comunico que el hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, le había dicho que el correcaminos lo había lesionado, es decir, el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO.

Por ello el Tribunal parte de la premisa de determinar si el ciudadano JOSE LUIS TREJO, se encontraba en el lugar del suceso, analizando el acervo probatorio, evidenció que los testigos ALIDA ESCALONA DE QUINTERO, por ser ella la persona que traslada en su carro al hoy occiso hasta el hospital, de Caja Seca, en compañía del ciudadano JOSE LUIS TREJO, y la ciudadana YLDA MARIA PAREDES, quien auxilia al hoy occiso en búsqueda del carro, menciona que fue ayudada por el ciudadano JOSE LUIS TREJO, y que la ciudadana YASMIRA CENTENO, se encontraba en la parte del frente pero no se había percatado de ello, son estas coincidencias, que llevan al Tribunal a establecer que lo expresado por YASMIRA CENTENO, de que no le había, dicho nada al testigo JOSE LUIS TREJO, por que él, no se encontraba allí, evidencia que la testigo YASMIRA CENTENO, ha declarado falsamente, por cuanto lo que pretende es ocultar los hechos, llevando a la convicción del Tribunal el establecer la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado GABRIEL RAMÓN MORENO.


10) TESTIGO JUAN CARLOS TREJO SUESCUN, una vez presente fue juramentado, expuso.

“Yo estaba comiendo perro caliente y se forma un problema, Salí corriendo cuando comenzaron a caer las botellas”

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el testigo solo presencio cuando comienza un problema, pero se ausenta del lugar no pudiendo aportar identificación de las personas que peleaban, ni quien salio lesionado, por lo que solo lleva a la convicción que el día 14 de Febrero del 2004, en la calle 03 de Mucuyupa, hubo un problema, donde caían las botella, lo que es conteste con los demás testimonios del acervo probatorio, sin embargo no se puede establecer culpabilidad alguna, a través de este Testimonio solo la circunstancia de lugar del suceso.
11) YLDA MARIA PAREDES, una vez presente fue juramentada, se identifico, expuso.

“Yo no se nada, yo lo que hice fue auxiliar, el llego herido y cayo en la sala de mi casa, agarre y busque un carro y lo saque al Hospital”

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia, que el ciudadano LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, hoy occiso llego a la casa de la testigo a pedir auxilio, por cuanto se encontraba herido, cayendo en la sala, por lo que fue sacado al hospital, buscado un carro, menciona la testigo en una de las pregunta que quien lo acompaña es el señor JOSE LUIS TREJO, quien menciona la testigo ALIDA ESCALONA DE QUINTERO, que fue la persona que se traslado en su vehiculo en compañía del occiso hacia el hospital, por lo que se desvirtúa lo mencionado por la ciudadana YASMIRA CENTENO que el ciudadano JOSE LUIS TREJO, no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo se evidencia el testimonio Falso de la ciudadana YASMIRA CENTENO.

Consideró el Tribunal que en vista que la testigo YLDA MARIA PAREDES, expreso que no se encontraba presente YASMIRA CENTENO, en su casa el día en que cayó el ciudadano LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, por lo que procede a realizar un careo entre las testigos YLDA MARIA PAREDES y YASMIRA CENTENO, lográndose establecer.


Que la testigo YLDA MARIA PAREDES, en su declaración e interrogatorio expreso que no se encontraba presente en su casa la ciudadana YASMIRA CENTENO, manifestando en el careo que si estaba en el frente pero que ella no se había dado cuenta de ello, por lo que es evidente que tanto la ciudadana YASMIRA CENTENO y el ciudadano JOSE LUIS TREJO se encontraban en el lugar del suceso, por lo que se desvirtúa lo que sostuvo la testigo YASMIRA CENTENO, que no se encontraba en la casa de la Sra. YLDA MARIA PAREDES, el testigo JOSE LUIS TREJO, por lo que se lleva a la convicción que evidentemente la testigo YASMIRA CENTENO le comunico al testigo JOSE LUIS TREJO, que el hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, le había dicho que el correcaminos lo había lesionado, es decir, el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, por lo que el Tribunal lleva a la convicción que la testigo YLDA MARIA PAREDES, trato de justificar la contradicción de la testigo YASMIRA CENTENO, ocultando hechos que conoces y por cuanto su declaración se contradice con el careo, siendo evidente que estando bajo juramento, declaro falsamente, por lo que permite sin lugar a duda, a este Tribunal Mixto, establecer, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.
12) TESTIGO ZIOMAR IGNACIO TREJO, una vez presente fue juramentado, expuso.

“Yo estaba tomándome una cervecita, en eso llego Levis tuvo un problema con una persona, comenzó a tirar botellas, luego cargaban los comentarios que lo habían cortado y que estaba muerto”

La presente declaración e interrogatorio lleva a la convicción del Tribunal la circunstancia de tiempo y lugar en cuanto a que fue cerca de la casa de la Sra. YLDA MARIA PAREDES, igualmente establece que en el lugar se encontraba la ciudadana YASMIRA CENTENO, y que el testigo se encontraba en compañía de ALFONSO SUESCUM, JOSE LUIS TREJO, sin embargo en cuanto a la circunstancia de modo, no aporta un elemento relevante que permita establecer la circunstancia de modo, no obstante evidenciada las circunstancias de tiempo y lugar concatenado con la declaración del ciudadano JOSE LUIS TREJO, que la testigo YASMIRA CENTENO le comunico, que el hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, le había dicho que el correcaminos lo había lesionado, es decir, el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, por lo que el Tribunal lleva a la convicción sin lugar a duda la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

13) TESTIGO ALFONSO ANTONIO SUESCUM VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° 11.219.552, una vez presente fue juramentado, se identifico, informado del motivo por el cual fue llamado a declarar, expuso.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el testigo no tiene conocimiento sobre los hechos, no aportando ninguna circunstancias de tiempo lugar y modo, como suceden los hechos, por lo que desestima y por ende desecha la presente testimonial.

EN CUANTO AL CAREO ENTRE EL CIUDADANO ALFONSO ANTONIO SUESCUM VILLARREAL, ORDENADO DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.

Se ordena el careo debido a que el testigo ZIOMAR IGNACIO TREJO, mencionó que estaba en compañía del testigo ALFONSO ANTONIO SUESCUM, por lo que el Tribunal estableció, que efectivamente se encontraban junto pero que antes que sucediera el problema se había marchado con JOSE LUIS TREJO.
Por lo que el Tribunal consideró aclarada la situación por que el ciudadano ALFONSO ANTONIO SUESCUM, manifestó no haber observado nada, aún cuando el testigo ZIOMAR IGNACIO TREJO, dijo que estaba con él y JOSE LUIS TREJO, pero es el caso que se marcharon antes del problema.
POR LO QUE FUE MENESTER PARA EL JUZGADOR ORDENAR UN CAREO ENTRE EL TESTIGO ZIOMAR IGNACIO TREJO Y JOSE LUIS TREJO, EN CUANTO A QUE NO ESTABA JOSE LUIS TREJO CUANDO SUCEDIÓ EL PROBLEMA.

Estableció el Tribunal que si bien es cierto que el testigo ZIOMAR IGNACIO TREJO salió corriendo, retirándose del lugar donde sucedieron los hechos, el testigo JOSE LUIS TREJO menciona que el ciudadano ALFONSO ANTONIO SUESCUM, se marcho a dormir, y cuando sucede el problema el corrió haber que había sucedido encontrándose con YASMIRA CENTENO Y YLDA MARIA PAREDES, ayudando a auxiliar al hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, y es ese el momento en que le manifiesta la testigo YASMIRA CENTENO que el hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, le había dicho que el correcaminos lo había lesionado, es decir, el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, por lo que el Tribunal lleva a la convicción sin lugar a duda la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

Del careo entre los ciudadanos ZIOMAR IGNACIO TREJO Y ALFONSO ANTONIO SUESCUM; asimismo, JOSE LUIS TREJO Y ZIOMAR IGNACIO TREJO, las discrepancias observadas por el Tribunal fueron aclaradas por los testigos considerándose muy lógicas entendible al sentido común de la personas, por lo que sus declaraciones tienen mérito, para este Tribunal en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos que permite al Tribunal establecer del acervo probatorio la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal el acusado.

14) TESTIGO OSWALDO GREGORIO ORTIZ GARCIA, una vez presente fue juramentado, expuso.

“Ese día yo llegue, al sitio, había muchas personas, estaban discutiendo, y Gabriel estaba desapartando en ese momento Levis partió una botella y se le viene encima a Gabriel, este se cae y comienza ayudarse con los pies, comienzan a tirar botella y eso es todo lo que vi”


La presente declaración es conteste con la versión del acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, lo que constituye un indicio de presencia en lugar donde ocurren los hechos, en que hieren con un pico de botella al ciudadano hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, que con la presente declaración realizada por este Testigo, es conteste con los demás testigos del acervo probatorio, lo que lleva a la convicción que en el lugar existían, varios picos de botellas, que existía una discusión entre el acusado y la victima hoy occiso, que concatenado con los conocimientos científicos, de la declaración del Experto FREDDY CHIRINOS, que de acuerdo a la característica de la lesión es denominada punzo-cortante que se estableció que podía ser ocasionada con un pico de botella, todo esto aunado a lo declarado por el testigo JOSE LUIS TREJO que la testigo YASMIRA CENTENO le comunico, que el hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, le había dicho que el correcaminos lo había lesionado, es decir, el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, por lo que lleva a la convicción del Tribunal sin lugar a duda la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

15) TESTIGO URBINA QUINTERO WALTER ANTONIO una vez presente fue juramentado, expuso.

“Para la fecha, nos trasladamos, hasta allá, a la morgue, posteriormente nos trasladamos a Muyapa, y procedimos a buscar testigos, determinándose que había sido agredido, por un objeto contundente, y el mismo falleció al no ser trasladado a Valera, y la causa fue el licor por lo que ocurre una riña”.
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el funcionario realizó, varias actuaciones investigativas, es decir, un acta de investigación con el que se inicia el establecimiento de los hechos, declarando de viva voz, el funcionario que se traslado en compañía del experto médico forense Dr. Freddy Chirinos, donde se realizó una inspección del cadáver para determinar los tipo de heridas, manifestando que las mismas son punzo-cortante.

De la misma manera expreso de viva voz, que aun cuando en la documental se estableció que se trata de un acta de levantamiento de cadáver, deja constancia que hubo un error material, por cuanto se trata de un reconocimiento del cadáver, de la misma manera señala que se trata de un feto, y se trata de un hombre joven.

Asimismo, declaro sobre la inspección del lugar del suceso, expresando que se trata de un lugar abierto, en la tercera calle de la vía pública de la población de Muyapá, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

En cuanto a las evidencias físicas consistentes en un vidrio no dio la certeza que fuese las mismas con las que se ocasiona las heridas, por lo que el Tribunal desecha las mismas, pero establece a través de los testigos y experto, que fue ocasionada pro un pico de botella.


16) TESTIGO DAYANA CANO, una vez presente fue juramentado, expuso.

“Yo estuve temprano y me fui temprano, estuve con mi novio, no se nada, no vi nada”


De la presente declaración e interrogatorio, se lleva a la convicción del Tribunal las circunstancias de tiempo y lugar, es decir, en fecha 14 de Febrero del año 2.004, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, cuando se encontraban varias personas en la tercera calle de la vía pública de la población de Muyapá, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en cuanto a la circunstancia de modo, la testigo expreso, que por comentarios al otro día se entero que Levis Calles Dugarte, había peleado saliendo herido, pero que no se entero quien fue el autor de dicha lesiones.


DOCUMENTALES:

1°) Acta de Inspección Técnica N° 069, de fecha 15 de febrero de 2.004, inserta al folio 04 del presente expediente, siendo incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal prueba que demuestra la descripción del sitio donde se encontraba el cuerpo del occiso para el momento de la práctica de la precitada diligencia, así como la descripción del cadáver su examen externo con indicación de las lesiones que presentaba y su identidad.

2) Informe de Autopsia Forense de fecha 23 de marzo de 2.004, inserto al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, siendo incorporada al juicio oral y público por su lectura, conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, prueba que demuestra la identificación del cadáver del ciudadano LEVIS ANTONIO CALLES, los signos abióticos cadavéricos que este presenta, los hallazgos externos e internos que este presenta, los hallazgos medico legales de la autopsia, así como las causas que originaron su muerte.


3) Experticia de Reconocimiento Legal, inserto al folio 25 siendo incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, prueba que demuestra en forma especifica la descripción de los objetos recuperados.

4) Inspección Técnica N° 070, del sitio del suceso, realizada en la Población de Muyapa, específicamente hacia la tercera calle en la vía pública del Estado Mérida, inserta al folio 06, siendo incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, prueba que demuestra la descripción de los objetos recolectados como evidencias físicas de interés criminalístico para la investigación.


5) Certificado de defunción inserto al folio 28 de las presentes actuaciones a nombre del ciudadano LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, siendo incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, prueba que demuestra las causas de la muerte del hoy occiso CALLES DUGARTE LEVIS ANTONIO:

PRUEBA MATERIALES:

01- Un Trozo de material de vidrio, perteneciente a la parte superior de lo que fue una botella, de los denominados comúnmente pico de botella, de color transparente, tamaño regular, y donde se observa que dicho trozo o pico de botella presenta filo cortante por los dos extremos de su estructura. El mismo presenta en su parte banda o estampillas de color rosado y donde se lee República Bolivariana Impuesto SENIAT

02. Un trozo de material de vidrio, perteneciente a la parte superior de lo que fue una botella, de los denominados comúnmente pico de botella, dicho trozo presenta, una banda de color dorado al su alrededor, se observa la figura de un indio, y donde se lee RON AÑEJO, Y en número 0,751, así mismo presenta en uno de sus extremos una tapa de material sintético, de color dorado, y una etiqueta o estampilla que se lee República Bolivariana de Venezuela y por el otro lado o extremo se observa filo cortante.

03- tres trozos de Materiales vidrio de color marrón, tamaño pequeño, los mismos presentan filo cortante en su estructura.


En juicio, no se determino que las evidencias materiales, es decir, los trozos de vidrios, el pico de botella, fuese la misma arma blanca con que se ocasionó la muerte al ciudadano LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, lo que se demostró a través de la declaraciones de los funcionarios JOSÉ PAEZ, y WALTER URBINA QUINTERO, por lo que el Tribunal desestima la misma, para demostrar tal hecho.

Por todos los elementos de convicción debidamente motivados, que determina una pluralidad de indicio, para determina sin lugar a duda la autoría por parte, del acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, en la acción de dar muerte al ciudadano CALLES DUGARTE LEVIS ANTONIO, con un pico de botella, por lo que se considera responsable penalmente.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, a los fines de establecer las razones jurídicas y de hechos, acoge el criterio precedido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en Sentencia N° 414, de fecha 04/11/04, Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón donde se procedió a la nulidad de la sentencia dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones, por no expresar los fundamentos de hechos y legales en relación a la causa respectiva, ordenando nuevo juicio, por lo este Juzgador se adhiere y en plena observancia considera el presente capitulo dentro de su sentencia.

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a:

El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Lo que llevó a la convicción de este Tribunal Mixto, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano CALLES DUGARTE LEVIS ANTONIO, por parte del aquí acusado, GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, al establecer su participación en el hecho punible, como autor, al dar muerte con una arma blanca (pico de botella), al ciudadano CALLES DUGARTE LEVIS ANTONIO, con la agravante de manifestar ser su amigo, obrar en confianza por conocerse desde niños, haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que evidencia su intención, lo que conlleva a establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo el comportamiento del acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, en cuanto a la circunstancia de modo, que declaró en el presente juicio, acredita veracidad, a los elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa privada, se desvirtúan, por lo que al Tribunal Mixto, considera que el acusado es responsable penalmente en su participación como autor principal del hecho punible, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, en que se demostraron los hechos, por lo que aludiendo a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 253 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece a través de los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito, al acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, por lo que este Tribunal Mixto, dicta sentencia condenatoria.

De la anterior motivación de cada uno de los elementos de convicción, puede concluir el Tribunal Mixto, que de los hechos juzgado en audiencia oral y pública, se demostró sin duda alguna, lo siguiente:



DEL CUERPO DEL DELITO.
Con los elementos probatorios que analizamos, anteriormente se determinar:

1) La existencia del cuerpo de una persona, identificada como CALLES DUGARTE LEVIS ANTONIO.


2) La existencia del lugar del suceso, en la tercera calle de la vía pública de la población de Muyapá, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida donde resulto herido el ciudadano CALLES DUGARTE LEVIS ANTONIO, hoy occiso.

3) La existencia de una testigo referencial JOSE LUIS TREJO, que escucho del viva voz, por parte de la ciudadana YASMIRA CENTENO, que el hoy occiso CALLES DUGARTE LEVIS ANTONIO, le había expresado que había sido herido por el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, por lo que se evidenció que la testigo YASMIRA CENTENO, aún cuando negó sus dichos, fue objeto de careo, evidenciando el tribunal que al contradecirse, con su declaración, estaba ocultando la verdad por lo que se consideró que declaró falsamente, y por ende del acervo probatorio se da plena certeza, a lo declarado por el testigo JOSE LUIS TREJO, quien siendo coherente en su testimonio, afirma haber escuchado a YASMIRA CENTENO, que el hoy occiso CALLES DUGARTE LEVIS ANTONIO, le había expresado que había sido herido por el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO.

4) La existencia de un indicio de presencia, por cuanto son el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, el testigo de la defensa ORTIZ GARCIA OSWALDO, y el testigo TREJO BALZA JOSE LUIS, quienes llevan a la convicción del Tribunal que el acusado se encontraba en el lugar del suceso, que según el testigo ORTIZ GARCIA OSWALDO, el acusado evadía al hoy occiso, lo que partiendo de las máxima de experiencia común, si existe alguien que evade un ataque lógicamente que existe una pelea, lo que lleva a la convicción del Tribunal, que lo mencionado por la testigo YASMIRA CENTENO, es cierto en relación a que el hoy occiso CALLES DUGARTE LEVIS ANTONIO, le había expresado que había sido herido por el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO.


DE LA CULPABILIDAD.

Con los elementos probatorios que anteriormente se señalan, queda demostrado que el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, participo como autor en el hecho punible, donde producto de una riña, hirió con un pico de botella, al hoy occiso CALLES DUGARTE LEVIS ANTONIO,

Del acervo probatorio, se establece el hecho cierto que los testigos JUAN TREJO, ZIOMAR TREJO Y ORTIZ GARCIA OSWALDO, expresaron en su declaraciones que comenzaron a tirar botella, en el lugar del suceso, lo que concatenado con los conocimientos científicos, a través de los expertos FREDDY CHIRINOS Y GUILLERMO MELEAN, se establece que puedo haber sido ocasionadas por un arma blanca (pico de botella), por las características, de las heridas, que se denomina punzo-cortante, lo que se corrobora con la declaración del testigo JOSE LUIS TREJO, que siendo un testigo referencial, aludió a que la testigo presencial del hecho YASMIRA CENTENO, le manifestó que el hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, le había mencionado que la persona que lo había lesionado era el correcaminos, siendo la misma YASMIRA CENTENO, quien expresa que la persona a quien llama correcaminos, es el ciudadano GABRIEL RAMON MORENO VALERO.

Aclara el Tribunal que de la prueba de careo realizada, la ciudadana YASMIRA CENTENO, negó haber dicho a JOSE LUIS TREJO, que el hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, le había manifestado quien fue su agresor, pero alego que el ciudadano JOSE LUIS TREJO no se encontraba en el lugar, argumento de la testigo YASMIRA CENTENO, que se desvanece, por cuanto son las testigos ALIDA ESCALONA DE QUINTERO e YLDA MARIA PAREDES, las que al mencionar que fue JOSE LUIS TREJO, quien auxilió y acompaño hasta el hospital al hoy occiso, dejando en evidencia, que estando bajo juramento declaro falsamente la ciudadana YASMIRA CENTENO, por lo que insta, a la Fiscalía abrir la correspondiente averiguación, por tanto este Tribunal con fundamento al acervo probatorio, observado conforme al principio de inmediación que determina la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.


En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:

La Acción: Partiendo de la definición doctrinaria que consiste en un movimiento muscular que debe estar bajo el dominio de la voluntad y que lógicamente persigue un fin como todo acto humano.

En el caso de marras la acción del acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, es establecida por el testimonio del testigo JOSE LUIS TREJO, quien manifestó que la testigo YASMIRA CENTENO, dijo que el hoy occiso CALLES DUGARTE LEVIS ANTONIO, le había expresado que había sido herido por el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, lo que se configura su acción como autor del delito de homicidio intencional simple.
La Tipicidad, depende de la figura legal descrita en una norma penal y la ausencia de causa de justificación.

En el presente caso, la acción desplegada por el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, encuadra en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente.


La Antijurícidad, se concreta en la lesión efectiva del bien jurídico protegido, lo cual se expresa haciendo referencia al daño o al peligro inherente al delito.


En el caso de marras, se evidencia que la conducta del acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO al herir a la victima y por ende ocasionar la muerte, al ciudadano CALLES DUGARTE LEVIS ANTONIO, es considerado una perpetración de un hecho punible, lesionando un bien jurídico, de la victima, como lo es, el Derecho a la Vida, tutelado por nuestro ordenamiento jurídico.

Con base al anterior análisis este Tribunal Mixto, acoge la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público.


La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, de manera voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y por ende es objeto de la sanción penal respectiva establecida en la ley penal venezolana, así se decide.

DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

Por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encuentra penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su término medio quince (15) años, y conforme al artículo 37 del Código Penal, tal es la pena normalmente aplicable, pero debido a que se trata de un delito cuyo modo de ejecución se evidencio de los elementos de convicción, presentados en audiencia oral y pública, que el acusado obró con abuso de confianza, por cuanto el acusado manifestó ser amigo del occiso, asimismo los testigos presentados en juicio, lo que constituyen circunstancias agravantes, siendo ello valorado por este Tribunal, por lo que ha criterio del mismo, se adhiere a la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/01/03, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León, por lo que en observancia del artículo 78 del Código Penal Venezolano Vigente, considera este Juzgador la aplicación del máximo de la pena, es decir, DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 407, en concordancia con el precepto jurídico N° 13 del Código Penal Venezolana Vigente, en consecuencia, se condena al ciudadano GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA
De los elementos de convicción que fueron apreciados, en esta audiencia oral y pública, por el Tribunal Mixto, llevo a su convicción el establecimiento de los siguientes hechos que se consideran demostrados:
El Tribunal Mixto, se adhiere al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, Sentencia N° 761, de fecha 25/10/01, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, en relación a determinar, si el pico de botella, es arma blanca, debatido por las partes.


“…el artículo 278 del Código Penal. Éste no distingue entre arma de fuego y arma blanca y no señala la pena aplicable en uno u otro caso. Sin embargo, remite a la Ley Sobre Armas y Explosivos que en su artículo 9 establece:

“Se declaran armas de prohibida importación (...) porte y detención (...) los puñales, dagas y estoques; (...) y los cuchillos y machetes que no sean de uso dosmético, industrial o agrícola ...”.

Además el artículo 430 del Código Penal establece que para los efectos del Título “De los delitos contra las personas”, se reputan armas, “además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir”.
La existencia del cadáver, y de las heridas que se le ocasionaron con un arma blanca (Pico de Botella), cuyas características determina que se trata de una lesión punzo-cortante, que presentaba el cadáver, identificado como LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, lo que se demuestra con la declaración de viva voz del experto Dr. GUILLERMO MELEAN, que realizó, la autopsia del mismo, y que se concatena con la documental de acta de defunción incorporada para su lectura.

En cuanto al arma blanca (Pico de Botella) que ocasionó las heridas, al occiso, fueron apreciadas por este Tribunal Mixto, por lo que razona, que partiendo de las reglas lógicas, si existe una personas herida, cuya lesión le fue ocasionada con armas blanca (Pico de Botella), si acudimos a los conocimientos científicos aportados, por los expertos FREDDY CHIRINOS Y GUILLERMO MELEAN, cuando menciona que las heridas son ocasionadas por arma blanca al occiso, lo que se determina por las características de las heridas, que lleva a concluir que se trata de heridas punzo-cortante, que puede ser ocasionadas con un pico de botella.

Es importantes destacar que aún cuando en juicio, no se determino que las evidencias materiales, es decir, los trozos de vidrios, el pico de botella, fuese la misma arma blanca con que se ocasionó la muerte al ciudadano LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, lo que se demostró a través de la declaraciones de los funcionarios JOSÉ PAEZ, y WALTER URBINA QUINTERO.

Sin embargo del acervo probatorio, se establece el hecho cierto que los testigos JUAN TREJO, ZIOMAR TREJO Y ORTIZ GARCIA OSWALDO, expresaron en su declaraciones que comenzaron a tirar botella, en el lugar del suceso, lo que concatenado con los conocimientos científicos, a través de los expertos FREDDY CHIRINOS Y GUILLERMO MELEAN, se establece que puedo haber sido ocasionadas por un pico de botella, por las características, de las heridas, que se denomina punzo-cortante, lo que se corrobora con la declaración del testigo JOSE LUIS TREJO, que siendo un testigo referencial, aludió a que la testigo presencial del hecho YASMIRA CENTENO, le manifestó que el hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, le había mencionado que la persona que lo había lesionado era el correcaminos, siendo la misma YASMIRA CENTENO, quien expresa que la persona a quien llama correcaminos, es el ciudadano GABRIEL RAMON MORENO VALERO, aclara el Tribunal que de la prueba de careo realizada, la ciudadana YASMIRA CENTENO, negó haber dicho a JOSE LUIS TREJO, que el hoy occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, le había manifestado quien fue su agresor, pero alego que el ciudadano JOSE LUIS TREJO no se encontraba en el lugar, argumento de la testigo YASMIRA CENTENO, que se desvanece, por cuanto son las testigos ALIDA ESCALONA DE QUINTERO e YLDA MARIA PAREDES, las que al mencionar que fue JOSE LUIS TREJO, quien auxilió y acompaño hasta el hospital al hoy occiso, dejando en evidencia, que estando bajo juramento declaro falsamente la ciudadana YASMIRA CENTENO, por lo que insta, a la Fiscalía abrir la correspondiente averiguación, por tanto este Tribunal con fundamento en el principio de inmediación determina la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

Asimismo, los testigos OSWALDO GREGORIO ORTIZ GARCIA, JOSE LUIS TREJO, son conteste con la declaración del acusado, en que se encontraba en el lugar del suceso, es decir, que estaba en el lugar el suceso, el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO y la victima LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE, por cuanto aún cuando el testigo OSWALDO GREGORIO ORTIZ GARCIA, afirma que el acusado evadía al occiso LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE ayudándose con los pies, por lo que partiendo de máxima de experiencia común, que cuando alguien evade de alguna manera un ataque, evidentemente existe una contienda entre personas, por lo que este Tribunal, establece que el testimonio de JOSE LUIS TREJO, quien manifestó que la testigo YASMIRA CENTENO, dijo que el hoy occiso CALLES DUGARTE LEVIS ANTONIO, le había expresado que había sido herido por el acusado GABRIEL RAMÓN MORENO VALERO, lleva a la convicción del Tribunal la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el voto unánime de sus miembros declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano GABRIEL RAMON MORENO VALERO, venezolano, de 23 años, nació en fecha 12-06-80, soltero, de profesión Agricultor, titular de la cedula N° 14.962.616, hijo de Ramón Reinaldo Moreno y Ana Hilda Valero, residenciado en Muyapa, Municipio Tulio Fabrés Cordero, subiendo la Parcela N° 13 cerca de un Vivero de nombre Ortiz, Estado Mérida, por ser el culpable y autor, de los hechos que le imputó la Fiscal XVII del Proceso del Ministerio Público, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, cometido en la persona de quien en vida respondía al nombre de LEVIS ANTONIO CALLES DUGARTE.

SEGUNDO: Por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encuentra penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su término medio quince (15) años, y conforme al artículo 37 del Código Penal, tal es la pena normalmente aplicable, pero debido a que se trata de un delito cuyo modo de ejecución se evidencio de los elementos de convicción, presentados en audiencia oral y pública, que el acusado obró con abuso de confianza, por cuanto el acusado manifestó ser amigo del occiso, lo que constituyen circunstancias agravantes, siendo ello valorado por este Juzgador, por lo que ha criterio de este tribunal por cuanto se adhiere a la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/01/03, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León, por lo que en observancia del artículo 78 del Código Penal Venezolano Vigente, considera este Juzgador la aplicación del máximo de la pena, es decir, DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolana Vigente, en consecuencia, se condena al ciudadano GABRIEL RAMON MORENO VALERO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolana Vigente.

TERCERO: Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir:
1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Líbrese boleta de encarcelación con oficio al Director del Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, en el Estado Mérida.

CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, permanecerá en la misma condición, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo, ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

QUINTO: Se ordena la destrucción de las pruebas materiales, que se encuentra en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Caja Seca, una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia condenatoria, correspondiendo al Tribunal de Ejecución, decidir lo pertinente, cuyas características se describen a continuación:
01- Un Trozo de material de vidrio, perteneciente a la parte superior de lo que fue una botella, de los denominados comúnmente pico de botella, de color transparente, tamaño regular, y donde se observa que dicho trozo o pico de botella presenta filo cortante por los dos extremos de su estructura. El mismo presenta en su parte banda o estampillas de color rosado y donde se lee República Bolivariana Impuesto SENIAT.
02- Un trozo de material de vidrio, perteneciente a la parte superior de lo que fue una botella, de los denominados comúnmente pico de botella, dicho trozo presenta, una banda de color dorado al su alrededor, se observa la figura de un indio, y donde se lee RON AÑEJO, Y en número 0,751, así mismo presenta en uno de sus extremos una tapa de material sintético, de color dorado, y una etiqueta o estampilla que se lee República Bolivariana de Venezuela y por el otro lado o extremo se observa filo cortante.
03- tres trozos de Materiales vidrio de color marrón, tamaño pequeño, los mismos presentan filo cortante en su estructura.

SEXTO: En vista que se evidenció en el juicio oral y público, que la ciudadana YASMIRA CENTENO e YLDA MARIA PAREDES, estando bajo juramento declaro, falsamente, ante el Tribunal, lo que se demuestra de las contradicciones de su declaración al mencionar que estaba con la Sra YLDA MARIA PAREDES, lo desvirtuó la testigo YLDA MARIA PAREDES quien en su declaración dijo que ella estaba en la cocina sola, que la ciudadana YASMIRA CENTENO, no estaba en su casa, por lo que el Tribunal acuerda un careo, para establecer la verdad, y dijo la testigo YLDA MARIA PAREDES, será que ella estaba afuera pero yo no me había dado cuenta, si ella como que estaba al frente, lo que es obvio que trato de justificar la evidente contradicción de la testigo YASMIRA CENTENO, para ocultar la verdad sobre los hechos, siendo ambas, quienes declaran falsamente, por lo que el Tribunal en aras del principio de inmediación, llevo a su convicción la falsedad de los testimonios, por lo que insta al Fiscal del Ministerio Público aperturar la averiguación penal al respecto, a las ciudadana YASMIRA CENTENO e YLDA MARIA PAREDES.

SEPTIMO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado de autos, están inhabilitado políticamente durante el tiempo que dure la condena impuesta.

NOVENO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECIMO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el texto integro se publica en el día de hoy Miércoles 15 de Junio de 2005, a las 2:00 de la tarde, tal como fue establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 10/12/2002, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno el traslado del acusado, para este día 15/06/05, para imponerlos del texto integro de la presente decisión.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº _06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Junio de 2005, siendo las 2:00 PM_. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
ESCABINOS


TITULAR I TITULAR II
MARY YASMIN GONZALEZ ALBARRACIN LIBIA ISABEL TEJADA GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS P.