REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigía, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000097
ASUNTO : LJ11-P-2002-000097
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RIVAS P
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PUNTO PREVIO
CONSIDERACIONES EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN.
Es menester para este Tribunal, establecer que el cuerpo de la presente sentencia condenatoria, ha llenado los requisitos de ley y de motivación de la misma, claro esta dejando a salvo los posible recursos legales de las partes, fundamentada dicha sentencia en criterio de la Sala de Casación Penal, y a la cual se adhiere el Tribunal: …En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Sentencia N° 369 de fecha 10 de Octubre de 2.003, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).
De igual forma considera, pertinente este Juzgador invocar la Sentencia N° 250, que emitió el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, de fecha 22/07/2004, Magistrado Ponente Beltrán Haddad Chiramo que estableció: …”Las Cortes de Apelaciones no analizan las pruebas, pues tal labor corresponde al tribunal de juicio ante el cual se desarrolla el debate oral y se presentan las mismas, en virtud del principio de inmediación.”
“…Las pruebas que las Corte de Apelación puede apreciar son aquellas que, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenten en la audiencia realizada con ocasión a un recurso de apelación para acreditar un defecto de procedimiento.”
En este mismo orden de ideas ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal sentencia N° 275 de fecha 10/08/2004, Magistrado ponente Julio Elías Mayaudón, “…Las Cortes de Apelaciones, no establecen hechos, ya que éstas tienen que atenerse a los dados por probados por el Tribunal de Juicio”
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ JHONNY BASTIDAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.716.551, soltero, natural de Torondoy, Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-80, agricultor, hijo de Catalina Ramírez y Emilio Bastidas, residenciado en la carretera Panamericana, La Victoria, Sector La Macarena, Calle Principal, parcelamiento, casa S/N, de color blanca, al entrar hay una tienda de víveres, propiedad de la señora Lisbeth, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida
DEFENSORA PUBLICO:
ABG. SHEILA ALTUVEZ
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARISOL MARTINEZ
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
El 27 de Junio de 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura al texto integro de la sentencia condenatoria, por lo que procede en el día de hoy, a publicar la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Noviembre 2.002, siendo aproximadamente las seis y cincuenta y cinco horas de la mañana, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Johanny Cáceres y el Agente Jhonny Fernández, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la referida Sub Comisaría, informándoles que en el Barrio 5 de Julio, específicamente en las escaleras detrás de la cancha, se encontraban dos sujetos los cuales se encontraban presuntamente armados, ya que vecinos adyacentes al lugar se quejaban de detonaciones que provenían de ese lugar, dirigiéndose de inmediato los funcionarios actuantes al referido lugar, al llegar encontraron a dos sujetos con una escopeta recortada, calibre 4.10 mm, serial 10664, Marca Maioloa, de color plateado, con negro, sin cartuchos, dicha arma fue encontrada en la pretina del pantalón que para el momento lucía el ciudadano identificado como JOSÉ JHONNY BASTIDAS RAMÍREZ, siendo identificado el otro ciudadano que se encontraba en su compañía como ALBERTO MILLAN, a quien según la respectiva acta policial, no le fue encontrado objeto alguno en su poder.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 22 de Abril 2005, el Tribunal de Control N° 05 dictó ampliación en el termino de presentación cada 30 días, medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, concedida al imputado, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de JOSÉ JHONNY BASTIDAS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; sus elementos probatorios, habiendo el Tribunal admitido la acusación totalmente, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
El 27 de Junio 2005, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 dio inicio y culminación al debate de Juicio Oral y Público contra el acusado.
La Fiscal Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que fundamenta la misma.
La Defensa Pública ABG. SHEILA ALTUVE, esgrime sus alegatos en los siguientes términos:
1) Argumentó que debe hacer énfasis en los hechos en relación al acta policial, que realizó, es curioso, que la fiscalía en la narración de los hechos, que detuvieron a dos sujetos, con un arma de fuego, cual sujeto tenia el arma.
El Tribunal de Juicio evidencia que el Tribunal de Control, admitió en la audiencia preeliminar la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, considerando dictar sobreseimiento por uno de los ciudadanos que detuvieron, estableciendo de los elementos de convicción que solo existe el dicho de los funcionarios policiales y elementos objetivos, que no permite conjugar una relación de causalidad para determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.
2) Esgrime que la comisión policial no tiene testigo de los hechos, relacionado con la detonaciones por lo que acuden al lugar.
Tal argumentación de los elementos de convicción presentados es decir, de viva voz del funcionario policial JOHANY CACERES, mencionó que no se había hecho acompañar de testigos y que en el lugar del sitio se encontraban muchas personas que se negaron, es por ello que el Tribunal evidencia que la razón asiste a la Defensa Publica.
3) Indicó Jurisprudencia del año 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, Magistrado ponente Alejandro Angulo Fontivero, que el dicho de los funcionarios policiales constituyen un indicio de culpabilidad, mas no es suficiente para condenar en este caso al acusado.
El Tribunal evidencia que prevalece lo sostenido por la defensa, por cuanto no existen otros elementos de convicción, que permita establecer la relación de causalidad para establecer la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.
El 27 de Junio de 2005, en la última audiencia del debate del juicio oral y público, las partes expusieron las siguientes conclusiones:
En cuanto a las conclusiones de La Fiscal Séptima del Ministerio Público: ,
Se ventilo un juicio por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tanto los funcionarios del CICPC, como los funcionarios policiales han corroborados lo mencionado en la acusación Fiscal.
La Otra persona le solicitó sobreseimiento a favor del ciudadano ALBERTO MILLAN.
Los testigos Funcionarios Policiales, la hora en que se realizó el procedimiento es a la 6 de la mañana, por esta razón no se pudo localizar testigos, por lo que solito al Tribunal la declaratoria de culpabilidad y por ende que la sentencia sea condenatoria.
En cuanto a las conclusiones de la Defensa Pública.
…el Funcionario, JESÚS ALBERTO ROJAS, fue el funcionario que realizo la Inspección del lugar, este Funcionario no preciso el sitio en el cual se realizo la Inspección en el lugar del suceso, no hace una indicación precisa del lugar, solo dijo que se trataba de un lugar abierto, siendo incompleta esta Inspección, no encontró evidencias Criminalisticas, no requirió presencia de Testigos para practicar la inspección del lugar, lo cual esta previsto en el articulo 202 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…
…indicó que uno de los Funcionarios Policiales JOHANY CACERES NIETO, no supo decirnos el lugar es decir no preciso y al principio dudo mucho antes de dar su declaración refiriéndose a otros lugares, dijo que no recuerda el nombre del centralista, así mismo manifestó que acudieron tres veces al sitio o al lugar donde al parecer habían dos personas haciendo detonaciones y es hasta la tercera oportunidad que consiguieron a esa persona, justificó que no buscaron testigos porque la gente no se quiere meter en problemas, y que la gente se niega. Continuando la Defensa se refirió al artículo 15 numeral 5° de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, en relación a las facultades que le otorga a los Funcionarios, ahora bien si hay personas que se están quejando debió haber alguien quien diga es este ciudadano el que esta practicando las detonaciones, sin embargo no consta en el Acta.
…En cuanto al Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, manifestó que no se hacía acompañar de Testigos tal vez sería porque no era importante, dijo que era de dos o tres sujetos y una vez que llegan practican la aprehensión y de uno solo porque el otro se dio a la fuga, me referí a la Jurisprudencia en Sala Penal, en lo atinente en los Juicios para determinar si hubo o no culpabilidad en contra y tomando en cuenta el poco acervo probatorio el cual fue carente, es por lo que solicito a este honorable Tribunal se dicte una Sentencia Absolutoria ello en virtud de que no fue demostrado en esta sala de audiencias la culpabilidad de mi Defendido.
Se ejerció el derecho a replica por ambas parte concediéndose el derecho de palabra al acusado, quien no hizo uso de su derecho a la intervención última. se declaro cerrado el debate y se retiro el Tribunal, para pronunciar la presente sentencia absolutoria, que se publica su texto integro en el día de hoy.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron valorados, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, conforme lo establece:
El Articulo 22.- “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Asimismo, este Tribunal invoca lo que fue establecido en la sentencia N° 854, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, por Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 15/06/2000, “…El Sentenciador estaba en la obligación de resumir el contenido de las declaraciones de estos testigos para luego proceder a compararlos tanto con la confesión del procesado como con las declaraciones del resto de los testigos… y así desechar o acoger…” (negrilla del Tribunal).
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS
1) FUNCIONARIO EXPERTO JESUS ROJAS, siendo debidamente juramentado procedió a declarar y expuso.
“…Eso fue una inspección ocular al sitio del suceso, abierto al publico, hay una escalera de concreto, un Kiosko…”
De la presente declaración e interrogatorio que formulará las partes, se lleva al convicción del Tribunal que el procedimiento policial fue llevado a cabo en el sitio denominado Barrio Cinco de Julio, sector dos, El Vigía Municipio Alberto Adriani, lo que constituye un elemento objetivo que no conlleva a determinar el autor del delito, por cuanto solo establece la existencia del lugar y no comprueba la acción exteriorizada por parte del aquí acusado, por lo existiendo solo el dicho de los funcionarios policiales, se adhiere este Tribunal a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal en cuanto a que el dicho de los funcionario policiales constituyen un solo indicio de culpabilidad por tanto dicta sentencia absolutoria en el presente caso.
2) FUNCIONARIO POLICIAL JOHANY CACERES, siendo debidamente juramentado procedió a declarar y expuso.
“Cual quiere que les cuente el dé Onia, Mérida o el dé 05 de Julio, si es el de 05 de Julio a las 6 se recibió varias llamadas de fabricación Cacera, fuimos varias veces al sitio donde estaba y le encontré en la cintura con un arma de fuego.”
De la presente declaración e interrogatorio que formulará las partes, se lleva al convicción del Tribunal que el funcionario cumplió con su deber de acudir al sitio del llamado, pero su declaración es imprecisa, en el interrogatorio formulado por la defensa sorprende al Tribunal como el funcionario menciona, de viva voz, que no levantaron acta que demuestre que al acusado se le impusiera de sus derechos, que aun cuando existían personas en el lugar del suceso, no dejaron constancia de ello, ni que le hubiesen solicitado su colaboración por lo que no da valor probatorio a su dicho, por cuanto son ambiguos, contradictorios, por lo que se adhiere este Tribunal a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal en cuanto a que el dicho de los funcionario policiales constituyen un solo indicio de culpabilidad por tanto dicta sentencia absolutoria en el presente caso.
3) EXPERTO DOMINGO PARRA, siendo debidamente juramentado procedió a declarar y expuso.
De la presente declaración e interrogatorio que formulará las partes, se lleva a la convicción del Tribunal la existencia de un arma de fuego con las siguientes características tipo escopeta, sin culata, marca Mamola, Calibre 410, Pavón niquelado, compuesta por cañón de ánima lisa, de setenta centímetros de largo, por catorce milímetros de diámetro, asimismo en relación a la inspección del lugar del suceso en el Barrio Cinco de Julio, sector dos, El Vigía Municipio Alberto Adriani, no lográndose establecer la relación de causalidad, indispensable para que se determine la autoría del delito por parte del acusado, por cuanto los elementos de convicción solo constituye pruebas objetivas que demuestran la existencia del arma de fuego, y el lugar del suceso, sin embargo no permite establecer que evidentemente sea el acusado el autor de los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto solo existe los dichos de los funcionario sin testigo alguno, por lo se adhiere este Tribunal a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal en cuanto a que el dicho de los funcionario policiales constituyen un solo indicio de culpabilidad, por tanto, dicta sentencia absolutoria en el presente caso.
4) FUNCIONARIO POLICIAL JHONNY ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, siendo debidamente juramentado procedió a declarar y expuso.
“En el sector 05 de Julio, no recuerdo la fecha en el 2002, me encontraba de patrullaje, con el agente Johany Caceres, cuando avistamos que se encontraban dos sujetos disparando en una bodega, procedimos a detenerlo, dándose a la fuga uno de ellos, lo impusimos de sus derechos, practicamos la revisión incautándole una arma de fuego.”
De la presente declaración e interrogatorio que formulará las partes, se lleva a la convicción del Tribunal evidente contradicciones por cuanto el testigo en mención expresó de viva voz en una de las preguntas que efectuará la defensa que lo detuvieron de una vez a la persona que se encontraba disparando, mientras que el funcionario JOHANY CACERES, expreso de viva voz que después de varias llamadas comenzaron a dar vueltas cuando observaron a las personas, que se encontraban en una bodega siendo revisados se le incauto un arma de fuego, y a la otra persona no se le encontró nada, se pregunta el Tribunal ¿Por qué si se encontraban junto realizando un procedimiento como es que narran hechos distintos? Para uno revisaron a los dos sujetos y para otro uno se dio a la fuga, de la misma manera se resalta que el testigo que aquí declara expresa que se encontraba al momento de verlos disparando y menciona el funcionario JOHANY CACERES, que no vio que estuvieran disparando sino estaban en la bodega, tales elementos tan contradictorios no permite establecer la verdad sobre los hechos aunado a ello, que en diferentes sentencia emitidas por este Tribunal, acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, en relación a que constituyen los dichos de los funcionarios un indicio de culpabilidad, que no es suficiente para fundamentar una decisión condenatoria, por lo que a consideración de este Juzgador dicta sentencia absolutoria en el presente caso.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia del Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-871, de fecha 07-11-02, inserta al folio 07 de la causa, la cual lleva a la convicción del Tribunal las características del arma de fuego, que según el dichos de los funcionarios policiales se encontrada en poder del ciudadano José Jhonny Bastidas.
2.- Experticia de Inspección Técnica N° 1514, de fecha 07-11-02, inserta al folio 09 de las actuaciones, la cual lleva a la convicción del Tribunal las características y existencia del lugar del suceso denominado Barrio Cinco de Julio, sector dos, El Vigía Municipio Alberto Adriani.
PRUEBAS MATERIALES:
NO SE EXHIBIO EN JUICIO, YA QUE SEGÚN OFICIO N° 3703 DEL CICPC, FUE REMITIDA AL DARFA.
1.-Un arma de fuego, tipo escopeta, marca Mamola, Calibre 410, Pavón niquelado, compuesta por cañón de ánima lisa, de setenta centímetros de largo, por catorce milímetros de diámetro, serial N° 10664.
Del acervo probatorio puede concluir este Tribunal que el FUNCIONARIO en sus dichos, solo cumplió con realizar las diferentes diligencia encomendadas debido a sus funciones, a los fines que las misma fueran ofrecidas como pruebas por la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio, pero de las prueba se evidencia que existe determinada la circunstancia de lugar y tiempo no así la circunstancia de modo, ya que este Tribunal observa que los elementos objetivo, de la declaración de los funcionarios policiales, no lleva a establecer la culpabilidad del acusado y por ende su responsabilidad penal, por lo que este Tribunal valora esta declaración solo, como indicio probatorio, no se puede establecer la relación de causalidad, por tanto, no llevan a la parte cognoscitiva del Juez, el establecer en forma conjugada los elementos objetivo expuestos en juicio y el elemento subjetivo, que es la acción del procesado, por lo cual no se determina la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Orden Público, que le imputa, la representación Fiscal del Ministerio Público, por tanto, los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar los delitos en mención, y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del procesado.
Considera el Juez, que no se determino la conducta del acusado, por ende no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se le acusa, por cuanto la declaración de los funcionarios policiales son confusas, contradictorias, por tanto se procede a declarar su inocencia y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente.
Por todos los elementos de convicción debidamente motivados, que no determina una pluralidad de indicio, para determina sin lugar a duda la autoría por parte, del acusado por lo que no se considera responsable penalmente y dicta la presente sentencia absolutoria.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, a los fines de establecer las razones jurídicas y de hechos, acoge el criterio precedido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en Sentencia N° 414, de fecha 04/11/04, Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón donde se procedió a la nulidad de la sentencia dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones, por no expresar los fundamentos de hechos y legales en relación a la causa respectiva, ordenando nuevo juicio, por lo este Juzgador se adhiere y en plena observancia considera el presente capitulo dentro de su sentencia.
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por parte del aquí acusado, JOSE JHONNY BASTIDAS RAMIREZ, al no establecer su participación en el hecho punible, como autor, por cuanto solo existe el dicho de los funcionarios y elementos de convicción objetivos que no lleva a establecer la relación de causalidad para determinar la autoría por parte del acusado, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo tanto el Tribunal, considera que el acusado no es responsable penalmente en su participación como autor del hecho punible, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, en que se demostraron los hechos, por lo que aludiendo a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 253 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece a través de los elementos de convicción que fueron presentados en juicio, no se demuestre plenamente la intención ni la autoría del delito, por parte del acusado, por lo que este Tribunal, dicta sentencia absolutoria.
De la anterior motivación de cada uno de los elementos de convicción, puede concluir el Tribunal, que de los hechos juzgado en audiencia oral y pública, se demostró sin duda alguna, lo siguiente:
DEL CUERPO DEL DELITO.
Con los elementos probatorios que analizamos, anteriormente se determinar:
1) La existencia de un arma de fuego.
2) La existencia del lugar del suceso, denominado Barrio Cinco de Julio, sector dos, El Vigía Municipio Alberto Adriani.
3) La existencia solo de los dichos de los funcionarios, no hay testigos presénciales
DE LA CULPABILIDAD.
Con los elementos probatorios que anteriormente se señalan, queda demostrado que el acusado JOSE JHONNY BASTIDAS RAMIREZ, no participo como autor en el hecho punible, donde según el dicho de los funcionarios le fue incautada un arma de fuego.
En el presente caso, no se determina la presencia de los elementos del delito:
La Acción: Partiendo de la definición doctrinaria que consiste en un movimiento muscular que debe estar bajo el dominio de la voluntad y que lógicamente persigue un fin como todo acto humano.
En el caso de marras la acción del acusado JOSE JHONNY BASTIDAS RAMIREZ, no se configura su acción como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto solo existe el dicho de los funcionarios.
La Tipicidad, depende de la figura legal descrita en una norma penal y la ausencia de causa de justificación.
En el presente caso, no estableciendo la acción por parte del acusado JOSE JHONNY BASTIDAS RAMIREZ, no se encuadra en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente.
La Antijurícidad, se concreta en la lesión efectiva del bien jurídico protegido, lo cual se expresa haciendo referencia al daño o al peligro inherente al delito.
No se estableció de los elementos de convicción.
Con base al anterior análisis este Tribunal Unipersonal, acoge la acusación fiscal.
La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, lo que no se determino que el acusado JOSE JHONNY BASTIDAS RAMIREZ, hubiese desplegado esa conducta reprochable, por cuanto no existe testigos del hecho, aunado a ello, la evidente declaraciones contradictorias de los funcionarios policiales, por lo que es objeto de la sanción penal y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Por decisión del Tribunal Unipersonal, a cargo del Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, ABSUELVE, al ciudadano JOSÉ JHONNY BASTIDAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.716.551, soltero, natural de Torondoy, Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-80, agricultor, hijo de Catalina Ramírez y Emilio Bastidas, residenciado en la carretera Panamericana, La Victoria, Sector La Macarena, Calle Principal, parcelamiento, casa S/N, de color blanca, al entrar hay una tienda de víveres, propiedad de la señora Lisbeth, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, no se demostró la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, preceptos jurídicos en lo que se fundamento, la acusación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que es menester, para este Tribunal establecer respecto a la Estructura del Tipo Penal de los delitos, en relación a que esta conformado por un supuesto de hecho, considerado en la doctrina, como la parte objetiva donde se encuentran, todos los elementos de convicción objetivos como experticias, reconocimientos, autopsias etc., y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada, para la materialización del delito, pudiendo concluirse que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso seria la pena, criterio al cual se adhiere el Tribunal Unipersonal, sostenido en sentencia N° 038, de Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/02 en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUITIERREZ. En el caso de marras este Tribunal Unipersonal, observa que los elementos objetivo, de la declaraciones de viva voz de los testigos funcionarios policiales, la prueba material no apreciada en juicio y las documentales, puesta de manifiesto incorporados para su lectura, en audiencia oral y pública, llevan a la parte cognoscitiva del Tribunal Unipersonal, elementos contradictorios, por lo que no se logro, establecer una relación de causalidad, entre los elementos objetivo expuestos en juicio y el elemento subjetivo, que es la acción del procesado, por lo cual, no se determinar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que imputa, la representación Fiscal del Ministerio Público, concluyendo que los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar el delito que pretende la Fiscalía del Ministerio Público, Imputar al acusado y debido a que no se logro demostrar, prevalece la argumentación de la defensa publica, en cuanto a las evidentes contradicciones de los funcionarios policiales en la circunstancia de modo, como sucedieron los hechos, que solo existe los dichos de los funcionarios, y por ende prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del acusado.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra actualmente bajo una medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 de presentación cada 30 días, se ordena el cese de la misma, librándose el correspondiente oficio, a la Coordinación del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión.
TERCERO: En cuanto al arma de fuego, descrita en el reconocimiento legal, con las siguientes características: Un arma de fuego, tipo escopeta, marca Mamola, Calibre 410, Pavón niquelado, compuesta por cañón de ánima lisa, de setenta centímetros de largo, por catorce milímetros de diámetro, serial N° 10664, se acuerda el decomiso de las pruebas materiales mencionadas, asimismo, su remisión para su destrucción, a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armada (DARFA) de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, siendo al Juez de Ejecución, a quien corresponda la ejecución de lo sentenciado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el texto integro se publicara el día de hoy 27 de Junio de 2005, a las 6:00 de la tarde, tal como fue establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 10/12/2002, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone en este acto del texto integro de la presente decisión.
QUINTO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27 de Junio de 2005, siendo las 6:00 PM.......Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL.
ABOG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
LA SECRETARIA.
ABG. HILDA RIVAS P.
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