REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000112
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL MIXTO
JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
ESCABINOS: PASCUAL JOSÉ CARRERO GUILLÉN
MARÍA ELIZABETH SOSA ROJAS
CALIXTO ALBEIRO VARELA ARAQUE
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
FISCAL DE TRANSICIÓN: ABG. AURISTELA MARCANO
ACUSADA:
ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZÁLEZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.559.320, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 21-01-78, de 27 años de edad, soltera, de oficio doméstica, hija de Eugenio Villasmil Guillén y de Marbella Antonia González, residenciada en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 31, Casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ARTUTO PEÑA PEÑALOZA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido en Tribunal Mixto, después de haber efectuado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias realizadas en fechas 07 y 13 de junio del 2005, en la presente causa seguida en contra de la acusada ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZÁLEZ, anteriormente identificada; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede hoy a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de realizar el Juicio Oral y Público, en la presente Causa que le sigue la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. AURISTELA MARCANO, a la acusada ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZÁLEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Los hechos por los cuales se efectuó el presente juicio, son los siguientes: “El día 23-04-1999, en horas de la tarde, en el Barrio La Victoria, Sector denominado Hueco Piche, específicamente en la parte trasera de la Iglesia Evangélica, donde es detenida la ciudadana ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZÁLEZ, por parte de los funcionarios GONZALO ANTONIO CONTRERAS MOLINA y GABRIEL ANGEL AMESTY, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, quienes observaron que al momento de interceptar a la referida ciudadana, lanzó una bolsa de material plástico transparente, contentivo de la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Tres envoltorios de material plástico, de color azul y blanco, todos atados en un extremo con hilo color blanco, de igual forma un envoltorio de mayor tamaño, del mismo material con los mismos colores y atado de la misma manera con nylon transparente, en el cual se observa una sustancia de color marrón claro, semicompacto, en los envoltorios pequeños se observa polvo color marrón, presumiblemente droga, así mismo se le incautó la cantidad de catorce mil quinientos (14.500,00 Bs.) bolívares”.
Siguiendo el orden se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada, ABG. CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, la cual ejerció su derecho exponiendo entre otros alegatos, los siguientes: Este caso se inició por un procedimiento que comienza en el año 1999, bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal y lo cual se encuentra en las actuaciones, decisión cursante al folio 41, donde el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal decidió que no existen fundados indicios de culpabilidad en contra de mi defendida ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZÁLEZ, que la sindique como autora del delito que se le acusara en esa oportunidad, decidiendo mantener abierta la averiguación, siendo este caso, el mismo por el cual el Ministerio Público presentó Acusación en su contra en el día de hoy, sin haber nuevos elementos para dar apertura al presente caso, razón por la cual solicito a este Tribunal, que la sentencia que se dicte sea absolutoria.
Continuando con el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a la acusada ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZÁLEZ, de las formalidades de ley, inherentes a la declaración del imputado, se le informó del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que ello la perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, que puede manifestar cuanto crea conveniente sobre su defensa, igualmente de que podrá abstenerse total o parcialmente de declarar, quien libre de presión, apremio y sin juramento, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se abrió el juicio a pruebas, procediendo a la recepción de las mismas, escuchando las testimoniales de un Experto, funcionario policial y dos testigos, se suspendió el debate por no haber más testigos que recepcionar, se acordó el mandato por la fuerza pública de un funcionario policial, por solicitud del Ministerio Público, fijándose su continuación para el día 13 de junio de 2005, en esa misma fecha se continuó con el desarrollo del debate, se escuchó la declaración de la acusada, imponiéndola de las formalidades de ley, se le dio lectura a las pruebas documentales, se procedió a oír las conclusiones y réplicas de las partes, declarándose cerrado el debate, procediendo el Tribunal a retirarse a los fines de deliberar e imponer de la respectiva dispositiva en el presente juicio.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Mixto en forma unánime, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la acusada ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZÁLEZ, previamente identificada; y en los cuales se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA, ya que no se probó que la acusada fuera la persona que el día 23-04-1999, lanzó una bolsa de material plástico transparente, contentiva de la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Tres envoltorios de material plástico, de color azul y blanco, todos atados en un extremo con hilo color blanco, de igual forma un envoltorio de mayor tamaño, del mismo material con los mismos colores y atado de la misma manera con nylon transparente, en el cual se observa una sustancia de color marrón claro, semicompacto, en los envoltorios pequeños se observa polvo color marrón, presumiblemente droga, y se le incautara la cantidad de catorce mil quinientos (14.500,00 Bs.) bolívares”.
La conclusión anterior de este Tribunal, se deriva de las pruebas evacuadas y que mas adelante se citarán delimitando los hechos que no fueron probados; para ser valorados por el Tribunal Mixto, con plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiéndose dilucidar, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden en que fueron evacuados en el juicio oral y público:
DECLARACIÓN DE LA ACUSADA:
En ese entonces vivía en la Páez y me dijeron que en la Victoria se efectuaban invasiones y fui y me aseguré que se estaban haciendo, …ese día viernes, me fui en la mañana, ..a eso como de cuatro a cinco de la tarde, terminamos la labor de las invasiones.. llegaron los motorizados, nos pararon a todos y nos revisaron, , habíamos varias personas, como a los quince o veinte minutos un policía le dice a otro policía que me lleve, antes de eso cuando el policía me revisó me revisó la parte de los senos, yo simplemente le dije porque me revisaba de esa forma y me dijo que me callara la boca y como quince minutos después el otro policía que estaba con él me dijo que lo acompañara y me dijo que yo iba presa y en la mano tenía una bolsa, llegó una patrulla y me llevaron, ..el policía sabía bien que eso no era mío, …tengo cuatro meses presa y eso es injusto porque soy inocente, lo juro por dios y mis hijos.
De la declaración de la acusada, se observa las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como narra los hechos, en relación al día 23-04-99, en horas de la tarde, cuando se encontraba en el Barrio La Victoria de esta ciudad de El Vigía, en compañía de otras personas, cuando se presentaron los funcionarios policiales y después de realizar la revisión de las personas que se encontraban en el lugar, procedieron a detener a la hoy acusada, siendo esta declaración conteste con las declaraciones de las ciudadanas Isabel Rangel Briceño, Claudia Rocío Bautista Jaimes y Aiza Magredis Maldonado de Marín, quienes además afirman que la hoy acusada no tenía en su poder la bolsa que tenía uno de los funcionarios en sus manos, la cual contenía presunta droga.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS Y TESTIGOS:
1) Declaración de la Experta MAVELY CONTRERAS SALAZAR: quien ratificó el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 38 y 40 de las actuaciones, y declaró que: “En relación a la primera, es una experticia toxicológica in-vivo, practicada en la sangre y orina, para determinar si hay alcaloides, siendo en este caso negativa en sangre y orina para Marihuana, igualmente en la que fue practicada en el raspado de dedos, salió negativo. En cuanto a la segunda, es una experticia química, que realicé a cuatrocientos ochenta y cuatro (484) envoltorios elaborados en plástico de color azul y blanco, que estaban amarrados con nylon transparente en sus extremos, en forma de cebollitas, contentivos de polvo de color marrón, le hice sus respectivos reactivos, resultando ser Cocaína Base (Bazooko), la cual tenía mezcla de Carbonato y Bicarbonato, con un peso bruto de cuatrocientos quince (415) gramos, con cuatrocientos sesenta miligramos (460) miligramos, para un peso neto de trescientos cincuenta y siete (357) gramos”. Este Tribunal le da valor probatorio en relación a la existencia de la droga incautada, por los conocimientos técnicos que posee la experta, sus dichos merecen fe al Tribunal.
De la declaración e interrogatorio de la experta, este Tribunal Mixto, otorga pleno valor probatorio a la exposición y documental de las citadas experticias, confirmándose los resultados obtenidos de la experticia toxicológica In-Vivo, consistentes en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, las cuales resultaron negativos para Alcaloides y Marihuana, así mismo se confirmó el resultado obtenido de la experticia química realizada a cuatrocientos ochenta y cuatro (484) envoltorios, que resultó ser Cocaína Base (Bazooko), con un peso bruto de cuatrocientos quince (415) gramos, con cuatrocientos sesenta miligramos (460) miligramos, para un peso neto de trescientos cincuenta y siete (357) gramos, evidenciándose la existencia de la droga incautada.
2) Declaración del Funcionario GABRIEL ANGEL AMESTY, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, Estado Mérida, quien manifestó de viva voz, que: “No puedo declarar sobre los hechos, porque no recuerdo nada del procedimiento”.
Del presente testigo, se evidencia que el mismo, aún cuando fue promovido como funcionario actuante del procedimiento donde fue detenida la hoy acusada, el mismo no aporta ningún tipo de información que pruebe la responsabilidad penal de la hoy acusada, en los hechos objeto de debate, en virtud de haber señalado no recordar nada del procedimiento realizado.
3) Declaración de la Testigo ISABEL RANGEL BRICEÑO, quien es habitante del lugar de los hechos y declaró que: “En ese entonces habían unas invasiones, nos reunimos unos vecinos y unos invasores esa tarde, venían 5 o 6 funcionarios en motos, uno agarró a una muchacha de las invasoras y le manoseó los senos y ella le dijo que porque le agarraba los senos, el policía agarró para la vereda y después vino y le dijo a los otros policías tráigame a la arrosera, en eso ella se acercó con otra muchacha que se llama Claudia Bautista y con el policía, para donde ellos estaban, después trajeron a la muchacha y se la llevaron a la patrulla, después llegó un policía con una bolsa y se la llevaron detenida, yo pienso que lo hicieron porque ella le reclamó al policía cuando le manoseó los senos”.
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que la testigo presenció la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aún cuando no precisa la fecha en que ocurrieron, siendo lógico que esto suceda, por cuanto ya han pasado 6 seis años, sin embargo la misma señala que estuvo presente cuando observó que la hoy acusada fue detenida, pero que a la misma no se le encontró e su poder la bolsa que contenía la presunta droga, siendo evidente para este Tribunal que la testigo aportó información de interés que inculpa la responsabilidad penal de la hoy acusada, en los hechos objeto de debate. Siendo conteste con el dicho de las testigos Claudia Rocío Bautista Jaimes y la Testigo Aiza Magredis Maldonado de Marín.
4) Declaración de la Testigo CLAUDIA ROCÍO BAUTISTA JAIMES, quien habitaba en el lugar de los hechos y declaró que: “Yo recuerdo que en ese entonces se realizaban unas invasiones en el barrio La Victoria y estábamos en la casa de la señora Marlene descansando, estaba Isabel Rangel, Magredis, la muchacha y mi persona, cuando se acercaron unos funcionarios y nos revisaron y cuando revisan a la muchacha le tocaron los senos, ella se molestó con el policía y después los policías la llamaron, yo fui con ella y le dijeron que estaba detenida, yo vi una bolsa que ellos tenían pero no me la enseñaron, montaron a la muchacha en la patrulla y se la llevaron”
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que la testigo presenció la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aún cuando no precisa la fecha en que ocurrieron, siendo lógico que esto suceda, por cuanto ya han pasado 6 seis años, sin embargo la misma señala que se encontraba en compañía de las ciudadanas Isabel Rangel, Magredis y la hoy acusada, y que además acompañó a la hoy acusada cuando fue llamada por el funcionario policial y fue detenida, pero que a la misma no se le encontró en su poder la bolsa que contenía la presunta droga, siendo evidente para este Tribunal que la testigo aportó información de interés que inculpa la responsabilidad penal de la hoy acusada, en los hechos objeto de debate. Siendo conteste con el dicho de las testigos Isabel Rangel Briceño y la Testigo Aiza Magredis Maldonado de Marín.
5) Declaración del funcionario GONZALO ANTONIO CONTRERAS MOLINA, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, Estado Mérida, quien manifestó de viva voz, que: “Realmente hace mucho tiempo, hace aproximadamente seis años, en el año 99, en el mes de Abril, yo cumplía funciones de labores de patrullaje motorizado, en compañía del Distinguido GABRIEL AMESTY, cuando entramos al sector “Hueco Piche” había mucha gente, teníamos información que en ese sector vendían droga utilizando niños, entramos por la parte de arriba del sector, por donde está la P.T.J., yo comandaba 5 o seis motorizados, les ordené que se dispersaran hacia el lado derecho y el izquierdo, yo ingresé por el callejón donde está la iglesia evangélica y se desplazaba una ciudadana que llevaba una bolsa, la cual lanzó al suelo, la misma contenía alrededor de 400 y pico de envoltorios, le ordené a los funcionarios que hicieran la detención de la ciudadana y la llevamos hasta el comando policial”
De la presente declaración e interrogatorio, del funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión de la acusada, el Tribunal Mixto considera que constituye ser un testigo presencial, al dar testimonio del procedimiento realizado y la detención de la hoy acusada, siendo su testimonio valorado en forma aislada, el cual constituye sólo un indicio probatorio, lo cual no es suficiente para demostrar la culpabilidad de la hoy acusada, por cuanto que de las demás declaraciones aportadas por las testigos, las mismas son contrarias a lo expuesto por el funcionario actuante, aunado a que el otro funcionario actuante en el procedimiento tampoco aportó ninguna prueba que señale, que la hoy acusada ocultaba la droga incautada, para el momento en que es detenida.
6) Declaración de la Testigo AIZA MAGREDIS MALDONADO DE MARÍN, quien habitaba en el lugar de los hechos y declaró que: “Eso fue en el año 99, yo me encontraba en el patio de mi casa, observando unas invasiones que habían, estaban varias mujeres, entre ellas Isabel y Claudia y un hombre, en eso llegaron unos policías en motos y encontraron en un terreno que está al frente de mi casa una bolsa, donde encontraron droga, la muchacha es inocente, ella estaba como a 35 o 40 metros de donde encontraron la droga con nosotros”.
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que la testigo presenció la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aún cuando no precisa la fecha exacta en que ocurrieron, sólo señala que fue en el año 99, siendo lógico que esto suceda, por cuanto ya han pasado 6 seis años, sin embargo la misma señala que observó cuando estaban las ciudadanas Isabel, Claudia y la hoy acusada juntas, cuando se presentaron los funcionarios policiales y los mismos encontraron en un terreno frente a su residencia una bolsa ¿, quienes se llevaron detenida a la hoy acusada, pero que a la misma no se le encontró en su poder la bolsa que contenía la presunta droga, siendo evidente para este Tribunal que la testigo aportó información de interés que inculpa la responsabilidad penal de la hoy acusada, en los hechos objeto de debate, concatenando esta prueba con los dichos de las testigos Isabel Rangel Briceño y Claudia Rocío Bautista Jaimes, quienes también señalaron, que a la hoy acusada no le fue encontrado en su poder, la droga incautada, existiendo sólo el dicho del funcionario policial Gonzalo Antonio Contreras Molina, actuante en el procedimiento, siendo solo un indicio probatorio.
DOCUMENTALES
1) Documental de Experticia Toxicológica In-Vivo, de fecha 27-04-99, inserta al folio 38 de las actas procesales, donde se fija de manera escrita los resultados y conclusiones de la experticia toxicológica in-vivo, practicada a la acusada ANA ELIZABET VILLASMIL GONZÁLEZ.
2) Documental de Experticia Química, de fecha 28-04-99, inserta al folio 40 de las actas procesales, donde se fija de manera escrita los resultados y conclusiones de la experticia química practicada a la droga incautada.
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se decreta el decomiso de la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), el cual se encuentra depositado en la Cuenta Corriente de UNIBANCA bajo el N° 421-1005438, según información aportada por la Archivista Jefe de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tal y como consta al folio (357) de las actuaciones, la cual debe ser puesta a la orden del Ministerio de Finanzas, por el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, una vez que quede firme la presente decisión, debe librarse el correspondiente oficio al Ministerio de Finanzas, Dirección de Servicios Generales, con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Carmelitas, Piso 6, Frente al Correo, Caracas, con copia a la Oficina del Sector Tributos Internos del Área de Cobros Judiciales del Seniat, Región Los Andes.
En relación a la Droga incautada consistente en la cantidad de un peso neto de trescientos cincuenta y siete (357) gramos, se ordena su destrucción por el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, en virtud de que en las actuaciones no consta la destrucción de la droga incautada y según información de la Fiscalía Superior del Estado Mérida, la misma se encuentra en depósito en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Mérida, tal y como consta al folio (354) de las actuaciones.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Comparando y concatenando las pruebas evacuadas en su conjunto, durante el desarrollo del debate oral y público, para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, no llevó a la convicción de este Tribunal Mixto, a la existencia de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la acusada ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZÁLEZ, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, por lo que se desvirtúan elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, considerándose valederos los argumentos esgrimidos por la Defensa Técnica Privada, por cuanto que fue evidente para este Tribunal Mixto que de las declaraciones oídas a viva voz por este Tribunal, solo existe el dicho de un funcionario policial, es decir un solo elemento de convicción, que señala que la hoy acusada lanzó una bolsa contentiva de presunta droga, por lo que al Tribunal Mixto lo embarga la duda, sobre la circunstancia de modo en que ocurrieron los hechos y aludiendo al principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide a favor de la acusada, por considerar que no se pudo establecer, los elementos de convicción que demuestren plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la acusada ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZÁLEZ, por lo que este Tribunal Mixto dicta sentencia condenatoria.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a la Ciudadana ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZÁLEZ, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos del Ministerio Público como de la Defensa, consideran quienes aquí deciden que no quedó demostrada la Culpabilidad de la hoy Acusada ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZÁLEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los ciudadanos Funcionario Gonzalo Antonio Contreras Molina, Experta Mavely Coromoto Contreras Salazar y las ciudadanas Ana Isabel Rangel Briceño, Claudia Rocío Bautista Jaimes y Aiza Magredis Maldonao, el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, a concluir la inocencia y por ende la inculpabilidad de la aquí acusada, por cuanto que a través de los elementos de convicción no se logró establecer la responsabilidad y culpabilidad de la misma, evidenciándose de lo expuesto por el funcionario Gonzalo Antonio Contreras Molina, que el mismo es conteste en señalar el sitio donde sucedieron los hechos y la aprehensión de la hoy acusada, lo que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, de fecha 19-01-2000, sus dichos valorados en forma aislada, constituyen sólo un indicio probatorio, criterio este que comparte esta Juzgadora, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Mixto.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ABSUELTA a la Ciudadana ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZÁLEZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.559.320, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 21-01-78, de 27 años de edad, soltera, de oficio doméstica, hija de Eugenio Villasmil Guillén y de Marbella Antonia González, residenciada en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 31, Casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
SEGUNDO: Por cuanto la acusada se encuentra actualmente Privada de su Libertad, este Tribunal acuerda su Libertad en esta misma sala de audiencia y por consiguiente, se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad.
TERCERO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2005, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
ESCABINOS
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PASCUAL JOSÉ CARRERO GUILLÉN MARÍA ELIZABETH SOSA ROJAS
TITULAR I TITULAR II
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CALIXTO ALBEIRO VARELA ARAQUE
SUPLENTE
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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