REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Juicio N° 2

El Vigía, 06 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000222


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO
VÍCTIMA: DOMICIANO SANDOVAL
ACUSADO: JULIO ALFONSO CUBILLÁN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.806.513, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 15-12-1925, de 79 años de edad, divorciado, de profesión u oficio, hijo de Regulo Alfonso Villasmil y de Ana Elisa Cubillán, residenciado en el Sector Los Pozones, Casa S/N°, entrada vía al Laberinto, a 100 metros de la entrada, El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS GOLFREDO CONTRERAS y ANGEL ATILIO CONTRERAS

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público, en las audiencias de fechas 16, 18, 20 y 23 de mayo 2005, en contra del acusado JULIO ALFONSO CUBILLÁN, anteriormente identificado; dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en la última de las audiencias; procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de realizar el Juicio Oral y Público, en la presente Causa que le sigue la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. SOELY BENCOMO, al acusado JULIO ALFONSO CUBILLÁN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 primer párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Domiciano Sandoval. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presentes, la Representación Fiscal, abogada SOELY BENCOMO, la víctima ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, el acusado JULIO ALFONSO CUBILLÁN, la Defensa Privada, ejercida por los abogados GOLFREDO CONTRERAS y ANGEL ATILIO CONTRERAS. En este estado la ciudadana Jueza, declaró abierto el acto dirigiéndose a los presentes para informar sobre la publicidad e importancia y significado del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala.

Una vez iniciado el debate, se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público, ABG. SOELY BENCOMO, quien formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que “En fecha 10 de noviembre del año 2000, siendo aproximadamente las 12 del mediodía, el Ministerio Público tuvo conocimiento de la denuncia realizada por el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, quien es colombiano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 81.065.696, residente, soltero, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien se expresó en los siguientes términos: En el año 1998, le compré unas mejoras al ciudadano Luis Omar Flores Dávila, las cuales están ubicadas en el kilómetro 41, asentamiento Campesino La Conquista, Jurisdicción la Parroquia El Moralito, del Municipio Colón del Estado Zulia, abarcando una extensión de dos (02) hectáreas, pero como es extranjero no se hizo el documento de compra-venta, pero el señor Luis Omar Flores le entregó las mejoras y en los primeros días del mes de abril del año 1999, mediante contrato verbal, le vendió las mejoras a Julio Alfonso Cubillán, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), de los cuales le entregó en efectivo la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y le entregó una casa que está ubicada en Los Pozones, valorada en un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) y él señor Cubillán se comprometió otorgarle el documento a su hijo, que sí es venezolano, y por los tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.00,00) que le quedó debiendo, el señor Cubillán le dio una letra de cambio para pagársela en dos meses, pero resulta que cuando se encontraba ocupando la vivienda llegó a la casa la señora Elvira Virginia Eslava Uribe y le dijo que esa casa era de ella y le preguntó por que motivo él ocupaba esa casa, él le explico que esa vivienda se la había comprado al ciudadano Julio Alfonso Cubillán, pero que él aún no le había firmado los papeles a su hijo en la Notaría, entonces ella le dijo que esa casa era de ella y mostró sus documentos de propiedad de la casa. Entonces se dirigió a la casa del ciudadano Julio Cubillán, éste le manifestó que le garantizaba el pago de la deuda con unas mejoras agrícolas y con una casa de habitación que se encontraba en el mismo terreno, ubicada en el sector Caño Frío, entonces aceptó y el 12 de abril de 1999, firmaron un documento en la Notaría Pública, inserto bajo el número 71, tomo 23 de los libros de autenticaciones, y el ciudadano Domiciano Sandoval autorizó a Luis Omar Flores Dávila, para que firmara la venta de las mejoras que había comprado verbalmente a Julio Cubillán, que fue firmado en la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 26 de abril de 1999, bajo el No. 54. El terreno y las mejoras que le entregó como garantía Julio Cubillán, se lo dio en negocio a Javier Amado y Hernán Ballesteros, quienes sembraron en el terreno plantaciones de lechosa, patilla, parchita, yuca, aguacate, plátano y un semillero de ajíes. A los tres meses de estar ocupando dichas mejoras, se presentó Orlando Gómez, junto a Freddy Cubillán y le dijo que ese terreno, la casa y los árboles frutales eran de ellos y lo sacaron de allí. Entonces buscó el asesoramiento de un abogado y al entregarle el documento y leerlo le manifestó que con ese documento le habían entregado la posesión de las mejoras descritas en el mismo y que no estaban garantizando la deuda y como él no sabe ni leer, ni escribir y sólo sabe firmar su nombre lo hizo incurrir en error, posteriormente se presentó a la casa donde él vivía en Culegría el señor Freddy Cubillán y le manifestó que iba de parte de su padre Julio Alfonso Cubillán a pagarle y le dijo que le entregara la letra para cancelarle y cuando se la entregó, se fue corriendo con la letra sin pagarle, ahí se encontraba Hernán Ballesteros y Javier Amado”. Hechos estos por los cuales imputa al acusado el hecho punible de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 primer párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Domiciano Sandoval. El Ministerio Público ratificó todos los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, explicando la pertinencia y necesidad de cada una de estas pruebas, solicitando que los mismos fueran evacuados por parte de este Tribunal Unipersonal, se estableciera la responsabilidad de el acusado y se les impusiera una sentencia condenatoria.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada, haciendo uso de tal derecho el ABG. ANGEL ATILIO CONTRERAS, quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “que no hay delito, que pudiese haber un compromiso civil o mercantil, que el documento elaborado fue por un abogado de confianza de la supuesta víctima; que en este caso existe una figura civil, la de la Novación, que no se ha demostrado violencia, engaño o error, que no hay delito, que lo que existe en una relación civil, mercantil. Solicitó al Tribunal tener presente la disposición del artículo 24 del Código Penal y apela al principio del in dubio pro reo, que protesta que los testigos llegaron con la víctima en el día de hoy, quienes pudieran venir a declarar en forma premeditada, lo cual los haría inhábiles para declarar en la presente causa y solicita que su defendido sea absuelto de todo tipo de responsabilidad penal, en todo caso lo que existiría sería responsabilidad civil o mercantil. Seguidamente consigna en copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, constante de siete folios útiles y anexo en un folio útil constancia del acto a celebrarse en horas de la tarde por ante el Tribunal Laboral, donde actúan.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Co-Defensor Técnico Privado, haciendo uso de tal derecho el ABG. GOLFREDO CONTRERAS, quien expuso entre otros alegatos, lo siguientes: “Que el auto de la notaria establece que el documento le fue leído a ambas partes, el cual cursa en el folio 03 y 04 de las actuaciones”. Continuando con el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado JULIO ALFONSO CUBILLÁN, de las formalidades de ley inherentes a la declaración del imputado, se les informó del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, que puede manifestar todo cuanto crean conveniente sobre su defensa, igualmente de que podrá abstenerse total o parcialmente de declarar, quien libre de presión, apremio y sin juramento, manifestó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se abrió el juicio a pruebas, procediendo a la recepción de las pruebas testimoniales y con la anuencia de las partes se altera el orden de las mismas ya que no comparecieron a esta sala de audiencias algunos de los testigos, se suspendió el debate a las 12:00 del mediodía a solicitud de las partes, fijándose su continuación para los días 18, 20 y 23 de mayo de 2005, en la última de las audiencias se procedió a oír las conclusiones y replicas de las partes, declarándose cerrado el debate procediéndose a retirar el Tribunal a los fines de Deliberar e imponer de la respectiva dispositiva en el presente Juicio.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado en el transcurso de cuatro (04) audiencias, considera este Tribunal Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado JULIO ALFONSO CUBILLÁN, quedaron suficientemente demostrados, en relación al delito de ESTAFA, cometido en perjuicio del ciudadano DIOMICIANO SANDOVAL, que en base a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que el acusado JULIO ALFONSO CUBILLÁN, es responsable del hecho ocurrido el día 12/04/1999, cuando firmó con el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, un documento donde le hace entrega a éste último de la posesión legítima de unas mejoras agrícolas consistentes en: cultivos de diversos árboles frutales, una casa para habitación familiar, compuesta por tres dormitorios, sala-recibo, comedor, cocina, lavadero y porche, …radicadas sobre un lote de terreno nacional, con una extensión de dos (02) hectáreas, ubicadas en el sector denominado Caño Frío, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como se evidenció del libro de Autenticaciones, donde quedó inserto bajo el N° 71, Tomo 23, llevado por la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en inspección realizada por parte de este Tribunal, en aras del principio de inmediación, en fechas 20 y 23 de mayo del presente año, en compañía de las partes; negociación hecha, como parte de pago de la venta que le había hecho el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL al acusado JULIO CUBILLÁN, de una parcela ubicada en el kilómetro 41, asentamiento campesino “La Conquista”, la cual había adquirido el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, por venta que le había realizado el ciudadano LUIS OMAR FLORES DÁVILA, en el año 1998, de manera verbal, es decir sin documento alguno, razón por la cual el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL le solicitó en favor al ciudadano LUIS OMAR FLORES DÁVILA, que firmara un documento por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, donde este último le vendía al acusado JULIO CUBILLÁN, la parcela ubicada en el kilómetro 41, asentamiento campesino “La Conquista”, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, dinero del cual solo recibió en efectivo la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, lo que fue corroborado por el ciudadano LUIS OMAR FLORES DÁVILA, a viva voz durante el desarrollo del juicio oral y público, al señalar que efectivamente el le había dado en venta al ciudadano DOMICIANO SANDOVAL una parcela ubicada en el kilómetro 41, asentamiento campesino “La Conquista”, donde dicha venta fue realizada sin documento alguno y posteriormente en el año 1999, el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, le solicitó en conversación sostenida con el, que suscribiera directamente un documento donde le vendía al acusado JULIO CUBILLÁN la parcela antes señalada, en virtud de que no había un documento autenticado entre LUIS OMAR FLORES Y DOMICIANO SANDOVAL, lo cual también fue corroborado con el testimonio del ciudadano HERNAN BALLESTEROS, quienes señaló que efectivamente había trabajado junto con Javier Ortiz en las mejoras agrícolas ubicadas en el sector denominado Caño Frío, propiedad del señor DOMICIANO SANDOVAL, donde este último se las dio a medias para que sembraran, los cuales procedieron a realizar plantaciones de parchita, ají, lechosa, patilla y como a los tres meses de estar allí, se presentaron unos ciudadanos y desalojaron al señor DOMICIANO SANDOVAL, siendo uno de ellos el hijo del acusado de nombre FREDY CUBILLÁN, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, perdiera las mejoras agrícolas que le había dado en venta el acusado JULIO CUBILLÁN, bajo engaño y a su vez también perdiera la parcela ubicada en el kilómetro 41, asentamiento campesino “La Conquista”, la cual había adquirido el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, por venta que le había realizado el ciudadano LUIS OMAR FLORES DÁVILA, en el año 1998, de manera verbal, lo cual fue corroborado por el testigo JOSÉ BENEDICTO MÁRQUEZ, quien manifestó a viva voz que se encontraba en la parcela del kilómetro 41 que era del señor DOMICIANO, cuando en su presencia fue a hablar con él señor DOMICIANO el acusado JULIO CUBILLÁN, para que le vendiera la parcela, el cual iba en compañía de un hijo de él y una señora que decía que era la esposa del acusado JULIO CUBILLÁN, ofreciéndole este último a cambio una casa en el Caracolí como parte de la deuda y un millón de bolívares y le dijo que su palabra era fiel para el pago de la plata de la parcela que le estaba comprando al señor DOMICIANO, de la cual lo desalojó el acusado JULIO CUBILLÁN porque no era de el, vendiéndole posteriormente una parcela en Caño Frío como parte de pago, de la cual también lo desalojó y no le pagó la deuda contraída, siendo corroborado con la declaración realizada por la testigo Elvira Virginia Eslava Uribe, quien señaló que ella también tenía conocimiento que el acusado JULIO CUBILLÁN había hecho una compra al señor DOMICIANO SANDOVAL y después lo había estafado, siendo conteste el testigo Jorge de Jesús Prieto Gil, quien señaló que el día de la firma del documento fue con el señor DOMICIANO para la Notaría Pública de El Vigía, cuando el acusado JULIO CUBILLÁN le hizo la venta de una parcela de su propiedad al señor DOMICIANO, como parte del pago de una parcela que el señor DOMICIANO le había vendido al acusado JULIO CUBILLÁN, que el señor DOMICIANO vivió en una casa al lado de su parcela, la cual era de la señora ELVIRA y posteriormente lo desalojó de allí, llevándolo a otra casa que está en Caño Frío, es decir en los Pozones, que es la del documento de la Notaría, que también le entregaron como parte de pago, siendo también desalojado de la misma y nunca le pagaron”.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que mas adelante se señalan, procediendo a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, siendo valoradas por este Tribunal Mixto en plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiéndose dilucidar, en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden en que fueron evacuados en el juicio oral y público:

1) Declaración del Testigo JOSÉ BENEDICTO MÁRQUEZ ROJAS, quien trabajaba como chofer con el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL y declaró que: “estaba en la parcela del kilómetro 41 que está para el lado de Corpozulia, que era del señor DOMICIANO, cuando fue a hablar con él el señor JULIO CUBILLÁN, para que le vendiera la parcela, iba en compañía de un hijo de él y una señora que está allí adentro que decía que era la esposa del señor JULIO, la parcela tenía siete (07) pesadas de producción y treinta y cuatro (34) árboles frutales, entre aguacates y naranjas y el señor JULIO le ofreció a cambio una casa en el Caracolí como parte de la deuda y un millón de bolívares y le dijo que su palabra era fiel para el pago de la plata de la parcela que le estaba comprando al señor DOMICIANO, que después el señor JULIO se la quitó porque no era de el, que después le vendió una parcela por los Pozones en Caño Frío como parte de pago, después se la quitó y no le pagó y el señor DOMICIANO no tiene ahora donde vivir”.

De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que el testigo presenció la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al dar testimonio de que presenció cuando el acusado JULIO CUBILLÁN, se presentó en la parcela del señor DOMICIANO SANDOVAL, ubicada en el kilómetro 41, solicitándole que le vendiera la referida parcela y el le daba a cambio un millón de bolívares y como parte de pago una casa en el Caracolí, donde posteriormente el acusado JULIO CUBILLÁN lo desalojó y le ofreció la venta de una parcela ubicada en el sector Caño Frío de los Pozones, como parte del pago de la deuda que tenía pendiente con el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, de la cual lo desalojó y nunca le pagó, siendo esta declaración valorada por este Tribunal Unipersonal, ya que la misma lleva a la convicción la veracidad de lo expuesto por el testigo, en cuanto a la participación en el hecho, del aquí acusado, quien actuó bajo engaño, sorprendiendo la buena fe del ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, siendo el presente Testigo conteste, con los dichos de los otros testigos oídos de viva voz, siendo corroborados estos hechos por el testigo HERNAN BALLESTEROS, quien señaló que trabajaba en el año 1999 en compañía del ciudadano JAVIER AMADO ORTÍZ, en la parcela propiedad del señor DOMICIANO SANDOVAL, ubicada en Caño Frío, donde tenían a medias cultivos de patilla, lechosa y semilleros de ají, cuando el hijo del acusado JULIO CUBILLÁN, de nombre FREDY, se presentó en la referida parcela en compañía de dos personas más, desalojando al señor DOMICIANO, lo cual fue corroborado por el testigo LUIS OMAR FLORES, quien señaló que efectivamente la parcela del kilómetro 41 era de él, la cual le vendió verbalmente al señor CHACUNCHÁ (DOMICIANO SANDOVAL) y posteriormente el señor CHACUNCHÁ le manifestó que se la iba a vender al señor CUBILLÁN, solicitándole que hiciera el documento autenticado de venta entre él LUIS OMAR FLORES y el acusado JULIO CUBILLÁN, ya que no existía documento de venta entre el señor DOMICIANO Y LUIS OMAR FLORES, lo que fue corroborado por la testigo ELVIRA VIRGINIA ESLAVA, quien señaló que el señor DOMICIANO le vendió al señor CUBILLÁN una parcela que era de él, que queda en el kilómetro 41 atrás de Corpozulia, en el asentamiento campesino La Conquista, que el señor CUBILLÁN le ofreció a ella que le iba a hacer una pieza en esa parcela y le pidió a cambio 450.000,00 bolívares, que no le hizo nada y se agarró los reales y se quedó con la parcela del señor DOMICIANO, siendo corroborado también por el testigo JORGE DE JESÚS PRIETO GIL, quien corroboró que el señor DOMICIANO le hizo la venta de una parcela de su propiedad al señor JULIO CUBILLÁN y que este le entregó al señor DOMICIANO como parte del pago una casa al lado de su parcela, la cual era de la señora ELVIRA y posteriormente lo desalojó de allí, llevándolo a otra casa que está en Caño Frío, es decir en los Pozones, que también le entregaron como parte de pago, pero después lo desalojó de esta, que le consta por haberle realizado la mudanza al señor DOMICIANO, de la primera casa que le dieron la cual quedaba próxima a la de este, a la segunda casa que luego le dieron y también lo desalojaron y que nunca le pagaron, circunstancia esta que la defensa técnica, no desvirtuó en ningún momento, lo que permite establecer suficientes pruebas, que lleva a este Tribunal Unipersonal, a determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado JULIO CUBILLÁN, cuya intención fue plenamente exteriorizada, al efectuar el hecho punible, que se demuestra con los dichos de los testigos y la prueba material de la fotocopia del documento firmado entre JULIO CUBILLÁN y DOMICIANO SANDOVAL, por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, el cual puesto a la vista de las partes y visto en su original, en inspección realizada por este Tribunal en presencia de las partes, a la Notaría Pública de El Vigía, elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establece la responsabilidad del acusado JULIO CUBILÁN, circunstancia esta de tiempo, modo y lugar que este Tribunal Unipersonal, en relación con las demás pruebas otorga pleno valor jurídico y lo da por demostrado.

2) Declaración del Testigo HERNAN BALLESTEROS TORRES, quien es agricultor y declaró que: “trabajaba con el señor DOMICIANO en la parcela propiedad del señor DOMICIANO, ubicada en Caño Frío, que queda por los Pozones, que eso fue en el año 99, que junto con JAVIER ORTÍZ le atendía los cultivos de patilla, lechosa y un semillero de ají, y él señor DOMICIANO les daba la comida y les ponía el abono, que trabajaban a medias con el señor DOMICIANO, que el señor DOMICIANO fue afectado y él también fue afectado, porque un día llegó el hijo de el señor CUBILLÁN, de nombre FREDDY con otros dos como a las 9:00 de la noche, obligando al señor DOMICIANO para que firmara un documento y el le dijo que no, que eso fue como un chantaje, le dijeron que primero le iban a dar los documentos originales de la parcela, que ellos le dijeron que no era necesario que firmara y no fue así como ellos dijeron, que el señor DOMICIANO dijo que le leyeran el documento, pero ninguno de los cuatro sabía leer, que el hijo del señor CUBILLÁN de nombre FREDY dijo que si DOMICIANO no firmaba, le tumbaban la casa a porra, que al día siguiente le echaron los corotos afuera, que la pipa que el tenía la botaron, que dijeron que iban a pagar los daños y hasta el día de hoy ni un bolívar, que le dijeron al señor DOMICIANO SANDOVAL que le daban la parcela como parte de pago y después se la quitaron”.

De la presente declaración se evidencia que el testigo presenció la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al dar testimonio que trabajaba junto con JAVIER ORTÍZ en el año 1999, en una parcela ubicada en Caño Frío, propiedad del señor DOMICIANO, la cual trabajaban a medias con el señor DOMICIANO, pero que salieron afectados porque un día como a las 9:00 de la noche se presentó el hijo del acusado JULIO CUBILLÁN, de nombre FREDY con dos personas más, obligando al señor DOMICIANO SANDOVAL a que firmara un documento, quien además no sabía leer, donde al día siguiente fue desalojado de la referida parcela, lo que lleva a convicción de este Tribunal Unipersonal, la veracidad de lo expuesto por el testigo, en cuanto a la participación en el hecho, del aquí acusado, quien actuó bajo engaño, sorprendiendo la buena fe del ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, aprovechándose además de que el señor DOMICIANO SANDOVAL, no sabía leer, por lo que ignoraba el contenido del documento, siendo el presente Testigo conteste, con los dichos de los otros testigos oídos de viva voz, siendo corroborado por el testigo JOSÉ BENEDICTO MÁRQUEZ, quien manifestó que el acusado JULIO CUBILLÁN, se presentó en la parcela del señor DOMICIANO SANDOVAL, ubicada en el kilómetro 41, solicitándole que le vendiera la referida parcela y el le daba a cambio un millón de bolívares y como parte de pago una casa en el Caracolí, donde posteriormente el acusado JULIO CUBILLÁN lo desalojó y le ofreció la venta de una parcela ubicada en el sector Caño Frío de los Pozones, como parte del pago de la deuda que tenía pendiente con el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, de la cual también lo desalojó y nunca le pagó, lo cual fue corroborado por el testigo LUIS OMAR FLORES, quien señaló que efectivamente la parcela del kilómetro 41 era de él, la cual le vendió verbalmente al señor CHACUNCHÁ (DOMICIANO SANDOVAL) y posteriormente el señor CHACUNCHÁ le manifestó que se la iba a vender al señor CUBILLÁN, solicitándole que hiciera el documento de venta entre él LUIS OMAR FLORES y el acusado JULIO CUBILLÁN, ya que no existía documento de venta entre el señor DOMICIANO Y LUIS OMAR FLORES, corroborado a su vez por la testigo ELVIRA VIRGINIA ESLAVA, quien señaló que el señor DOMICIANO le vendió al señor CUBILLÁN una parcela que era de él y lo estafó, que queda en el kilómetro 41 atrás de Corpozulia, en el asentamiento campesino La Conquista, que le ofreció a ella que le iba a hacer una pieza en esa parcela y le pidió a cambio 450.000,00 bolívares, que no le hizo nada y se agarró los reales y se quedó con la parcela del señor DOMICIANO, siendo corroborado también por el testigo JORGE DE JESÚS PRIETO GIL, quien ratificó que el señor DOMICIANO le hizo la venta de una parcela al señor JULIO CUBILLÁN y que este le entregó al señor DOMICIANO como parte del pago una casa al lado de su parcela, la cual era de la señora ELVIRA y posteriormente lo desalojó de allí, luego lo llevó a otra casa que está en Caño Frío, es decir en los Pozones, que también le entregaron como parte de pago, pero después lo desalojó, que le hizo la mudanza al señor DOMICIANO, de la primera casa que le dieron la cual quedaba al lado de la de él, a la segunda casa que luego le dieron y también lo desalojaron y que nunca le pagaron, circunstancia esta que la defensa técnica, no desvirtuó en ningún momento, lo que permite establecer suficientes pruebas, que lleva a este Tribunal Unipersonal, a determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado JULIO CUBILLÁN, cuya intención fue plenamente exteriorizada, al efectuar el hecho punible sorprendiendo la buena fe del ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, que se demuestra con los dichos de los testigos y la prueba material de la fotocopia del documento firmado entre JULIO CUBILLÁN y DOMICIANO SANDOVAL, por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, el cual fue corroborado en inspección realizada por este Tribunal en presencia de las partes, a la cual se le realizó una prueba de cotejo, con la finalidad de verificar la firma del ciudadano JORGE PRIETO, quien aparece firmando el mismo, aún cuando en la redacción del documento no figura su nombre, elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establece la responsabilidad del acusado JULIO CUBILÁN, circunstancia esta de tiempo, modo y lugar que este Tribunal Unipersonal, en relación con las demás pruebas otorga pleno valor jurídico y lo da por demostrado.

3) Declaración del testigo LUIS OMAR FLORES DÁVILA, quien es agricultor y declaró que: “la parcela del kilómetro 41 era mía, yo se la vendí al señor CHACUNCHÁ (DOMICIANO SANDOVAL) hace como 15 años y hace aproximadamente como cinco o seis años el señor CHACUNCHÁ me dijo que se la iba a vender al señor CUBILLÁN, para que yo le hiciera el documento de venta para vendérsela, porque el señor CHACUNCHÁ y yo no habíamos hecho documento, era solo una venta de palabra, que fue y firmó el documento de venta al señor CUBILLÁN, en la Notaría de El Vigía ”.

De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que el testigo presenció la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al dar testimonio de que le dio en venta de manera verbal al ciudadano DOMICIANO SANDOVAL una parcela de su propiedad ubicada en el kilómetro 41, es decir, que nunca hicieron documento, por lo que hace aproximadamente 5 o 6 años, firmó un documento de venta en la Notaría de El Vigía, entre él y el acusado JULIO CUBILLÁN haciéndole entrega de la parcela ubicada en el kilómetro 41, por solicitud del señor DOMICIANO, ya que no existía documento entre él y DOMICIANO SANDOVAL, siendo esto precisamente lo que valora este Tribunal Unipersonal, la veracidad de lo expuesto por el testigo, en cuanto a la participación en el hecho, del aquí acusado, en el sentido de haberle comprado la parcela del kilómetro 41, propiedad de DOMICIANO SANDOVAL, al señor LUIS OMAR FLORES, por solicitud de la víctima, lo cual fue corroborado por el testigo JOSÉ BENEDICTO ROJAS, quien señaló que él se encontraba en la parcela del señor DOMICIANO SANDOVAL, ubicada en el kilómetro 41, cuando se presentó el acusado JULIO CUBILLÁN solicitándole que le vendiera la referida parcela y el le daba a cambio un millón de bolívares y como parte de pago una casa en el Caracolí, donde posteriormente el acusado JULIO CUBILLÁN lo desalojó de la misma y le ofreció la venta de una parcela ubicada en el sector Caño Frío de los Pozones, como parte del pago de la deuda que tenía pendiente con el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, de la cual también lo desalojó y nunca le pagó, siendo corroborado por el testigo HERNAN BALLESTEROS, que él trabajaba en el año 1999 en compañía del ciudadano JAVIER AMADO ORTÍZ, en la parcela propiedad del señor DOMICIANO SANDOVAL, ubicada en Caño Frío, donde tenían a medias cultivos de patilla, lechosa y semilleros de ají, cuando el hijo del acusado JULIO CUBILLÁN, de nombre FREDY, se presentó en la referida parcela en compañía de dos personas más, obligándolo a firmar un documento, siendo que además el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL no sabe leer, desalojando al señor DOMICIANO, corroborado a su vez por la testigo ELVIRA VIRGINIA ESLAVA, quien señaló que el señor DOMICIANO le vendió al señor CUBILLÁN una parcela que era de él, que queda en el kilómetro 41 atrás de Corpozulia, en el asentamiento campesino La Conquista, que lo estafó y se quedó con la parcela del señor DOMICIANO, siendo corroborado también por el testigo JORGE DE JESÚS PRIETO GIL, quien ratificó que el señor DOMICIANO le hizo la venta de una parcela de su propiedad al señor JULIO CUBILLÁN y que este le entregó al señor DOMICIANO como parte del pago una casa al lado de su parcela, la cual era de la señora ELVIRA y posteriormente lo desalojó de esta, llevándolo a otra casa que está en Caño Frío, es decir en los Pozones, que también le entregaron como parte de pago, pero después lo desalojaron, circunstancia esta que la defensa técnica, no desvirtuó en ningún momento, lo que permite establecer suficientes pruebas, que lleva a este Tribunal Unipersonal, a determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado JULIO CUBILLÁN, cuya intención fue plenamente exteriorizada, al efectuar el hecho punible, con astucia y aprovechándose de la buena fe del ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, quien no sabía leer, lo que se demuestra con los dichos de los testigos y la prueba documental del documento firmado entre JULIO CUBILLÁN y DOMICIANO SANDOVAL, por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, el cual fue corroborado en inspección realizada por este Tribunal en presencia de las partes, elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establece la responsabilidad del acusado JULIO CUBILÁN, circunstancia esta de tiempo, modo y lugar que este Tribunal Unipersonal, en relación con las demás pruebas otorga pleno valor jurídico y lo da por demostrado.

4) Declaración de la Testigo ELVIRA VIRGINIA ESLAVA URIBE, quien declaró que: “este señor CUBILLÁN le vendió una parcela al señor DOMICIANO y dicen que lo estafó, porque se la quitó, que el señor CUBILLÁN la hizo vender la casa del Caracolí y la dejó en la calle, que el señor DOMICIANO le vendió al señor CUBILLÁN una parcela que era de él, que queda en el kilómetro 41 atrás de Corpozulia, en el asentamiento campesino La Conquista, que le ofreció a ella que le iba a hacer una pieza en esa parcela y le pidió a cambio 450.000,00 bolívares, que no le hizo nada y se agarró los reales y se quedó con la parcela del señor DOMICIANO”.

De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que el testigo presenció la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al dar testimonio de que el acusado JULIO CUBILLÁN estafó al ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, al desalojarlo de las mejoras que le había vendido como parte de pago de la deuda contraída, por la venta de la parcela del kilómetro 41, que le había hecho el señor DOMICIANO al acusado JULIO CUBILLÁN, donde el acusado JULIO CUBILLÁN se quedó con la parcela del señor DOMIClANO y no le canceló la deuda, siendo esto precisamente lo que valora este Tribunal Unipersonal, tal como lo exige la norma adjetiva en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a declarar en base al conocimiento que tenga de los hechos, por lo que lleva a convicción de este Tribunal Unipersonal, la veracidad de lo expuesto por el testigo, en cuanto a la participación en el hecho, del aquí acusado, lo que fue corroborado por el testigo JOSÉ BENEDICTO ROJAS, quien señaló que él se encontraba en la parcela del señor DOMICIANO SANDOVAL, ubicada en el kilómetro 41, cuando se presentó el acusado JULIO CUBILLÁN solicitándole que le vendiera la referida parcela y el le daba a cambio un millón de bolívares y como parte de pago una casa en el Caracolí, donde posteriormente el acusado JULIO CUBILLÁN lo desalojó de la misma y le ofreció la venta de una parcela ubicada en el sector Caño Frío de los Pozones, como parte del pago de la deuda que tenía pendiente con el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, de la cual también lo desalojó y nunca le pagó, siendo corroborado por el testigo HERNAN BALLESTEROS, que él trabajaba en el año 1999 en compañía del ciudadano JAVIER AMADO ORTÍZ, en la parcela propiedad del señor DOMICIANO SANDOVAL, ubicada en Caño Frío, donde tenían a medias cultivos de patilla, lechosa y semilleros de ají, cuando el hijo del acusado JULIO CUBILLÁN, de nombre FREDY, se presentó en la referida parcela en compañía de dos personas más, obligándolo a firmar un documento, siendo que además el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL no sabe leer, desalojando al señor DOMICIANO, corroborado a su vez por el testigo JORGE DE JESÚS PRIETO GIL, quien ratificó que el señor DOMICIANO le hizo la venta de una parcela de su propiedad al señor JULIO CUBILLÁN y que este le entregó al señor DOMICIANO como parte del pago una casa al lado de su parcela, la cual era de la señora ELVIRA y posteriormente lo desalojó de esta, llevándolo a otra casa que está en Caño Frío, es decir en los Pozones, que también le entregaron como parte de pago, pero después lo desalojaron, circunstancia esta que la defensa técnica, no desvirtuó en ningún momento, lo que permite establecer suficientes pruebas, que lleva a este Tribunal Unipersonal, a determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado JULIO CUBILLÁN, cuya intención fue plenamente exteriorizada, al efectuar el hecho punible, con astucia y aprovechándose de la buena fe del ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, quien no sabía leer, lo que se demuestra con los dichos de los testigos y la prueba documental del documento firmado entre JULIO CUBILLÁN y DOMICIANO SANDOVAL, por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, el cual fue corroborado en inspección realizada por este Tribunal en presencia de las partes, elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establece la responsabilidad del acusado JULIO CUBILÁN, circunstancia esta de tiempo, modo y lugar que este Tribunal Unipersonal, en relación con las demás pruebas otorga pleno valor jurídico y lo da por demostrado.

5) Declaración del Testigo JORGE DE JESÚS PRIETO GIL, quien declaró que: “el día de la firma del documento fue con el señor DOMICIANO para la Notaría Pública de El Vigía, cuando el señor JULIO CUBILLÁN le hizo la venta de una parcela de su propiedad al señor DOMICIANO, que no recuerda si la firma que aparece en el documento es suya, que esta venta se hizo como parte del pago de una parcela ubicada en el kilóm tro 41 propiedad del señor DOMICIANO, la cual le había vendido al señor JULIO CUBILLÁN, que el señor DOMICIANO vivió en una casa al lado de su parcela, la cual era de la señora ELVIRA y posteriormente lo sacó de allí, luego lo llevó a otra casa que está en Caño Frío, es decir en los Pozones, que es la del documento de la Notaría, que también le entregaron como parte de pago, pero después se la quitaron, que le hizo la mudanza al señor DOMICIANO, de la primera casa que le dieron la cual quedaba al lado de la de él, a la segunda casa que luego le dieron y también se la quitaron y que nunca le pagaron”.
De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que el testigo presenció la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al dar testimonio de que llevó al señor DOMICIANO para la Notaría Pública de El Vigía el día de la firma del documento entre el acusado JULIO CUBILLÁN y DOMICIANO SANDOVAL, que el señor DOMICIANO vivió al lado de su parcela en el Caracolí, en una vivienda propiedad de la señora ELVIRA, que fue desalojado, que el le hizo la mudanza para la otra casa ubicada en el sector Caño Frío, que le dio el acusado JULIO CUBILLÁN, que es la del documento y después lo desalojó el acusado JULIO CUBILLÁN, siendo esto precisamente lo que valora este Tribunal Unipersonal, la veracidad de lo expuesto por el testigo, en cuanto a la participación en el hecho, del aquí acusado, en el sentido de haberle entregado las mejoras al ciudadano DOMICIANO SANDOVAL y después lo despojó, lo cual fue corroborado por el testigo JOSÉ BENEDICTO ROJAS, quien señaló que él se encontraba en la parcela del señor DOMICIANO SANDOVAL, ubicada en el kilómetro 41, cuando se presentó el acusado JULIO CUBILLÁN solicitándole que le vendiera la referida parcela y el le daba a cambio un millón de bolívares y como parte de pago una casa en el Caracolí, donde posteriormente el acusado JULIO CUBILLÁN lo desalojó y le ofreció la venta de una parcela ubicada en el sector Caño Frío de los Pozones, como parte del pago de la deuda que tenía pendiente con el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, de la cual también lo desalojó y nunca le pagó, lo que también fue corroborado por el testigo HERNAN BALLESTEROS, quien señaló que trabajaba en el año 1999 en compañía del ciudadano JAVIER AMADO ORTÍZ, en la parcela propiedad del señor DOMICIANO SANDOVAL, ubicada en Caño Frío, donde tenían a medias cultivos de patilla, lechosa y semilleros de ají, cuando el hijo del acusado JULIO CUBILLÁN, de nombre FREDY, se presentó en la referida parcela en compañía de dos personas más, desalojando al señor DOMICIANO, lo cual fue corroborado por el testigo LUIS OMAR FLORES, quien señaló que efectivamente la parcela del kilómetro 41 era de él, la cual le vendió verbalmente al señor CHACUNCHÁ (DOMICIANO SANDOVAL) y posteriormente el señor CHACUNCHÁ le manifestó que se la iba a vender al señor CUBILLÁN, solicitándole que hiciera el documento de venta entre él LUIS OMAR FLORES y el acusado JULIO CUBILLÁN, ya que no existía documento de venta entre el señor DOMICIANO Y LUIS OMAR FLORES, corroborado a su vez por la testigo ELVIRA VIRGINIA ESLAVA, quien señaló que el señor DOMICIANO le vendió al señor CUBILLÁN una parcela que era de él y lo estafó, que queda en el kilómetro 41 atrás de Corpozulia, en el asentamiento campesino La Conquista, que le ofreció a ella que le iba a hacer una pieza en esa parcela y le pidió a cambio 450.000,00 bolívares, que no le hizo nada y se agarró los reales y se quedó con la parcela del señor DOMICIANO, circunstancia esta que la defensa técnica, no desvirtuó en ningún momento, lo que permite establecer suficientes pruebas, que lleva a este Tribunal Unipersonal, a determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado JULIO CUBILLÁN, cuya intención fue plenamente exteriorizada, al efectuar el hecho punible, que se demuestra con los dichos de los testigos y la prueba documental del documento firmado entre JULIO CUBILLÁN y DOMICIANO SANDOVAL, por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, el cual fue corroborado en inspección realizada por este Tribunal en presencia de las partes, elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establece la responsabilidad del acusado JULIO CUBILÁN, circunstancia esta de tiempo, modo y lugar que este Tribunal Unipersonal, en relación con las demás pruebas otorga pleno valor jurídico y da por demostrado el hecho punible ESTAFA.

Del Careo realizado entre la testigo ELVIRA VIRGINIA ESLAVA URIBE y el testigo JORGE DE JESÚS PRIETO GIL, se demostró que efectivamente la ciudadana ELVIRA ESLAVA, es la persona que convivía con el acusado JULIO CUBILLÁN, la cual era propietaria de una vivienda ubicada en el Caracolí, siendo ésta la primera vivienda que le da el acusado JULIO CUBILLÁN al ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, como parte del pago que le adeudaba, producto de la venta realizada entre LUIS OMAR FLORES, quien actuó por solicitud del ciudadano DOMICIANO SANDOVAL y el acusado JULIO CUBILLÁN sobre la parcela ubicada en el kilómetro 41, siendo evidente la astucia con que actuó el acusado JULIO CUBILLÁN, contra el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, al sorprender en su buena fe, ofreciendo como parte de pago de la deuda, una vivienda que ni siquiera era de él, viviendas estas de las cuales fue desalojado el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, por parte del acusado JULIO CUBILLÁN.

PRUEBA MATERIAL

Copia Simple del Documento que obra al folio (3 y 4) de las actuaciones, autenticado por ante la Notaría Publica de El Vigía Estado Mérida, en fecha doce (12) de abril del año 1999, inserto bajo el Número 71, Tomo 23, del Libro de Autenticaciones, llevado por ese despacho, donde se evidencia que el acusado JULIO ALFONSO CUBILLÁN le entrega en posesión legítima al ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, unas mejoras agrícolas, consistentes en: cultivos de diversos árboles frutales, una casa para habitación familiar, compuesta por tres dormitorios, sala-recibo, comedor, cocina, lavadero y porche, construida sobre bases de concreto y cabilla, paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias y demás accesorios, cercada por su contorno por alambre de púa y estantillos de madera, etc, ubicado en el Sector denominado Caño Frío, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, con una extensión de Dos Hectáreas.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio oral y público, permiten atribuir al acusado JULIO ALFONSO CUBILLÁN, la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, determinación ésta que cuya motivación se expone en el siguiente punto

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron en el capitulo anterior, todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrado lo siguiente: Que el acusado JULIO CUBILLÁN, actuó en forma intencional, al sorprender en su buena fe al ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, ofreciéndole bajo promesa que le vendiera la parcela ubicada en el kilómetro 41, propiedad del ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, la cual fue adquirida por este ciudadano en negociación verbal realizada con el ciudadano LUIS OMAR FLORES, por lo que el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL le solicitó al ciudadano LUIS OMAR FLORES que realizara el documento de la venta de la parcela ubicada en el kilómetro 41 al acusado JULIO CUBILLÁN, en virtud de no existir documento entre LUIS OMAR FLORES y JULIO CUBILLÁN, negociación esta que fue hecha entre estos dos últimos, con la promesa de que el acusado JULIO CUBILLÁN, le daba a cambio como parte de la deuda adquirida, al ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, la cantidad de Un Millón de Bolívares y una vivienda ubicada en el Caracolí, vivienda esta que se demostró que no era propiedad del acusado JULIO CUBILLÁN, sino de la ciudadana ELVIRA VIRGINIA ESLAVA, quien hacía para ese momento vida marital con el acusado JULIO CUBILLÁN, de la cual es desalojado el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, procediendo el acusado JULIO CUBILLÁN a hacerle una nueva promesa al ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, la cual consistió en hacerle entrega de la posesión legítima de unas mejoras agrícolas ubicadas en el sector Caño Frío de los Pozones, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de dos hectáreas, como parte de pago de la deuda que tenía pendiente con el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Publica de El Vigía Estado Mérida, en fecha doce (12) de abril del año 1999, inserto bajo el Número 71, Tomo 23, del Libro de Autenticaciones, llevado por ese despacho, mejoras estas de las cuales también es despojado el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, por parte del acusado JULIO CUBILLÁN, sin haber cancelado el acusado JULIO CUBILLÁN al ciudadano DOMICIANO SANDOVAL el dinero que le adeudaba, producto de la venta de la parcela ubicada en el kilómetro 41, la cual era propiedad del ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, la cual adquirió en negociación verbal hecha entre este último y el ciudadano UIS OMAR FLORES, siendo evidente el engaño del que fue objeto el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL por parte del acusado JULIO CUBILLÁN, quien actuó con astucia y aprovechándose además de que el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL no sabe leer, lo que se corrobora y fundamenta en los testimonios que fueron expuestos en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 22, 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y la prueba material exhibida en el juicio, considerando este Tribunal Unipersonal que los elementos apreciados en conjunto no arrojan duda sobre la responsabilidad del acusado de autos y sobre la forma de circunstancias modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, lo cual no fue desvirtuado por la defensa en la audiencia oral, no obstante la defensa no desvirtuó la culpabilidad de su defendido, se limitó a señalar que no había delito, que se trataba de una obligación civil, siendo esta la Novación, lo que lleva a la convicción de este Tribunal Unipersonal que se establezca una concatenación entre la conducta e intención del acusado, las testimoniales y pruebas materiales, quedando demostrado que el acusado JULIO ALFONSO CUBILLÁN, es el autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 primer párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Domiciano Sandoval.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Ciudadano JULIO ALFONSO CUBILLÁN, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 primer párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Domiciano Sandoval. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide que quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado JULIO ALFONSO CUBILLÁN, por el delito de ESTAFA, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, elementos de convicción estos que forman el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Unipersonal concluir la responsabilidad y por ende la culpabilidad del aquí procesado, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura y exhibidas, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Unipersonal.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE al Ciudadano JULIO ALFONSO CUBILLÁN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.806.513, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 15-12-1925, de 79 años de edad, divorciado, de profesión u oficio, hijo de Regulo Alfonso Villasmil y de Ana Elisa Cubillán, residenciado en el Sector Los Pozones, Casa S/N°, entrada vía al Laberinto, a 100 metros de la entrada, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 primer párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Domiciano Sandoval. En consecuencia tomando en cuenta que el acusado es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de Prisión, siendo la pena a imponer por este delito de uno (01) a cinco (05) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de tres (03) años de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien este Tribunal considera que tomando en cuenta la conducta desplegada por el hoy acusado, al haber comprado unas mejoras propiedad de la víctima, mediante un contrato verbal, en virtud de que estas mejoras estaban a nombre del ciudadano Luis Omar Flores Dávila, con quien la víctima había hecho la compra venta sin documento y a solicitud de la víctima el ciudadano Luis Omar Flores dio en venta al acusado Julio Alfonso Cubillán, quien mediante promesa con el ciudadano Domiciano Sandoval, le ofreció darle a cambio de sus tierras, una vivienda ubicada en el sector Caracolí, lugar éste de donde fue sacado la víctima por parte del hoy acusado, haciéndole una segunda promesa donde le otorga como parte de pago la posesión de dos hectáreas de mejoras agrícolas, con una casa de habitación, tal y como consta en la fotocopia del documento público que obra al folio (03) de las actuaciones, documento éste que fue puesto a la vista de todas las partes y del Tribunal en inspección realizada por este Tribunal a la sede de la Notaría Pública, con sede en esta ciudad de El Vigía, siendo evidente que la víctima fue sorprendida en su buena fe, es decir haciéndole una promesa que nunca cumplió, evidenciándose la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 2° del Código Penal; en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4°, este Tribunal Unipersonal considera que la pena aplicable es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2° en perjuicio del ciudadano Domiciano Sandoval, ahora bien, siendo que el delito de Estafa establece una pena de Prisión, pero se evidencia que el hoy acusado es mayor de 70 años de edad, por lo que prevalece lo establecido en el artículo 75 de la ley penal sustantiva, es decir, que en lugar de aplicarle la pena de Prisión, se le aplica la pena de arresto, por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es de TRES AÑOS DE ARRESTO.
SEGUNDO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, y el hoy acusado se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 30 días, se mantiene la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
CUARTO: Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, de conformidad con los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los seis (06) días del mes de Junio del año 2005, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO