REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICI AL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigía, 01 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000156
ASUNTO : LP11-P-2003-000164

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

FISCAL XVIII: ABG. HARVEY GUTIERREZ

ACUSADO: EDUARDO ENRIQUE NEGRETE JIMENEZ, colombiano, nacido en fecha 07-07-58, en Estado Sabana Nueva Córdoba, de 45 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía E.- 2.820.114, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Silvia Roa y José Negrete, domiciliado en caserío San Antonio, vía Caja Seca, Hacienda “El Consuelo”, propiedad de Eduardo cuyo encargado se llama Mosqueda, ubicada a la orilla de la carretera del Zulia, al pasar Tucani, en la entrada de San Antonio.

VICTIMA: RESERVADO

DEFENSORA: ABG. LEDY PACHECO.

CAPITULO II.

HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 01/10/2.002, en el Restaurante Doña Ana en la población de El Pinar Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando la niña RESERVADO de 7 años de edad, se encontraba en casa de la abuela, porque su mamá había salido para el hospital de Valera Estado Trujillo, y se quedó en la residencia con el marido de su abuela el ciudadano EDUARDO ENRIQUE NEGRETE JIMENEZ, el cual aprovechándose que la niña estaba durmiendo le quito la ropa y cuando ella despertó la estaba besando, le coloco sus genitales presionándolos contra sus partes intimas, eyaculando en ella, amenazándola que si decía algo la mataba.
Como es oportuno e indicado por la ley, la Juez, durante la audiencia especial concedió el derecho de palabra al acusado, de acuerdo al artículo 338 del Código orgánico Procesal Penal, una vez leídos los preceptos constitucionales y legales que constituyen las garantías de sus derechos como persona a quien se le imputa un hecho punible y éste sin juramento, libre de coacción o apremio de ninguna índole, procedió a admitir los hechos acusados, es decir, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE NEGRETE JIMENEZ, admitió ser autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 377, en su segundo supuesto legal, en armonía con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la niña RESERVADO

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por el Fiscal XVIII del Ministerio Público y con la admisión de los hechos por parte del acusado, procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad del acusado EDUARDO NEGRETE, por medio del siguiente razonamiento, el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son: Primero: Partida de nacimiento de la niña RESERVADO cursa al folio 3, y deja constancia que la víctima nació el día 17 de junio de 1995. Constancia Médica, emitida por el hospital de Tucani, Estado Mérida de fecha 02-10-02 en la que se deja constancia que la paciente RESERVADO, de 07 años de edad, presentó hematoma en clítoris y leve laceración en labio mayor derecho, Segundo: Declaración del Funcionario JOSE LUIS TORRES, por ser útil, pertinente y necesaria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que declare en relación a la Inspección Técnica N° 280 que obra al folio 35 de la causa Tercero: Declaración del Funcionario JESUS COLINA, por ser útil, pertinente y necesaria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que declare en relación a la Inspección Técnica N° 280 que obra al folio 35 de la causa. Cuarto: Declaración del Funcionario JAVIER ABELARDO MENDEZ, por ser útil, pertinente y necesaria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que declare en relación a la Experticia Técnica N° 767 que obra al folio 31 de la causa. Quinto: Declaración del Funcionario YAKO JUGO VALERA, por ser útil, pertinente y necesaria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Mérida, para que declare en relación a la Experticia legal y Hematológica que obra al folio 76 de la causa. Sexto: Declaración del Funcionario WILMER CARRERO, por ser útil, pertinente y necesaria, adscrito a la Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida, para que declare en relación al Acta Policial que obra al folio 02 de la causa. Séptimo: Declaración del Funcionario JOSE PEÑA ARAQUE, por ser útil, pertinente y necesaria, adscrito a la Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida, para que declare en relación al Acta Policial que obra al folio 02 de la causa. Octavo: Declaración del Funcionario MARCOS BALLESTEROS MOGOLLON, por ser útil, pertinente y necesaria, adscrito a la Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida, para que declare en relación al Acta Policial que obra al folio 53 de la causa. Noveno: Declaración del Funcionario EDIXON RIVERA COLMENARES, por ser útil, pertinente y necesaria, adscrito a la Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida, para que declare en relación al Acta Policial que obra al folio 53 de la causa. Décimo: Declaración de la ciudadana MARY PATIÑO GOMEZ, por ser útil, pertinente y necesaria en razón de ser testigo referencial. Décimo Primero: Declaración de la adolescente RESERVADO, por ser útil, pertinente y necesaria en razón de ser testigo en la presente causa. Décimo Segundo: Declaración del adolescente RESERVADO, por ser útil, pertinente y necesaria en razón de ser testigo en la presente causa. Décimo Tercero: Declaración de la niña RESERVADO por ser útil, pertinente y necesaria en razón de la víctima en la presente causa. Asimismo ofreció como Documentales, de conformidad con los artículos 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes 1) Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 1107 de fecha 03-10-2002, practicada a la niña RESERVADO, que obra al folio 11 de la causa. 2) Partida de nacimiento de la niña RESERVADO, que obra al folio 03. 3) Informe de Reconocimiento legal y hematológico de fecha 11-10-2002, que riela al folio 76 de la causa.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron en el capitulo anterior, todo y cada uno de los elementos de convicción, antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrado los siguientes: Que el día martes, 01 de Octubre de 2.002, el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE NEGRETE JIMENEZ, procedió en forma intencional y deliberada a cometer actos lascivos a la niña RESERVADO, y por consiguiente le ocasionó inflamación en el clítoris, siendo autor principal, lo que se corrobora y fundamenta en conocimientos científicos obtenidos y concatenado con su propia declaración rendida de conformidad a lo previsto en la 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 22, 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo previsto en los artículos 7, 80 parágrafo primero, 86, 87, 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la culpabilidad del acusado EDUARDO NEGRETE se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace, este acusado tiene conocimiento de que esta prohibido realizar actos lascivos en niños y el querer realizar la acción, manifestada por la voluntad de realización y ejecución sin importar sus consecuencias y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.
DISPOSITIVA

Admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano EDUARDO ENRIQUE NEGRETE JIMENEZ, colombiano, nacido en fecha 07-07-58, en Estado Sabana Nueva Córdoba, de 45 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía E.- 2.820.114, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Silvia Roa y José Negrete, domiciliado en caserío San Antonio, vía Caja Seca, Hacienda “El Consuelo”, propiedad de Eduardo cuyo encargado se llama Mosqueda, ubicada a la orilla de la carretera del Zulia, al pasar Tucani, Estado Mérida, en la entrada de San Antonio por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 377, en su segundo supuesto legal, en armonía con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la niña RESERVADO, asistido por la Defensora Pública Abogada LEDY PACHECO FLORES. Vista la solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de hechos realizada, a los fines de obtener una rebaja de pena, este Tribunal Unipersonal, bajo la dirección de la Juez Profesional de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión del Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: Se declara con lugar la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado EDUARDO NEGRETE, antes identificado en esta Audiencia, antes del inicio del debate oral, se establece que el delito cometido por el acusado es ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 377, en su segundo supuesto legal, en armonía con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de RESERVADO; este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a condenar al acusado EDUARDO ENRIQUE NEGRETE JIMENEZ, colombiano, nacido en fecha 07-07-58, en Estado Sabana Nueva Córdoba, de 45 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía E.- 2.820.114, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Silvia Roa y José Negrete, domiciliado en caserío San Antonio, vía Caja Seca, Hacienda “El Consuelo”, propiedad de Eduardo cuyo encargado se llama Mosqueda, ubicada a la orilla de la carretera del Zulia, al pasar Tucani, en la entrada de San Antonio, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 377, en su segundo supuesto legal, en armonía con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la niña RESERVADO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, evidenciándose que el calculo, de la pena por aplicación de lo previsto en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, establece una pena de 02 a 06 años de prisión, que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, le es aplicable el termino medio de 04 años, rebajándose ésta a TRES AÑOS de prisión, al considerarse la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la circunstancia de no poseer antecedentes penales el mencionado acusado, norma esta que establece la rebaja especial a realizar por el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado y en la prohibición expresa de no rebajar sino hasta un tercio de la pena.

Segundo: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------------

Tercero: Por cuanto la presente sentencia es condenatoria y el acusado EDUARDO NEGRETE, se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que continué bajo la misma condición, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.---------------------------------------------

CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado parcialmente hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto. ------------------------

QUINTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, por lo que el lapso para que las partes, puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

Se fundamenta la presente decisión, en los artículos 2, 23, 24, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 32, 33, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 377 y 375 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al primer día del mes de Junio de 2005.------------

LA JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA




LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ