REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
TRIBUNAL DE JUICIO

Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigía, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000226
ASUNTO : LK11-X-2005-000006

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


RECURRENTES: ABG. EUDES SOSA CONTRERAS y ABG. JOSE LUIS VELAZQUEZ



REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ARAQUE


MOTIVO: RECURSO DE RECONSIDERACIÒN


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÒN

1.- Alegan los recurrentes que formularon denuncia en contra de la Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía Abogada MERCEDES LA TORRE VILORIA (quien suscribe), presentando al respecto copia simple de un acuse de recibo de un escrito constante de dieciséis (16) folios útiles, de fecha 21 de abril de 2005, contentivo de denuncia en contra de quien suscribe, con el carácter de Juez N° 03 en funciones de Juicio(folio 77 de las actuaciones).

Con relación a este argumento, considera esta Juez, que la simple interposición de denuncia en contra de un Juez, no puede ocasionar de pleno derecho causal de inhibición o recusación, de conformidad al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, disintiendo del criterio respetado de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida en el presente caso, Decisión de fecha 1 de junio de 2005 en el asunto LP01-X-2005-000007 en cuanto a que ha surgido enemistad manifiesta, por la denuncia hecha por los abogados EUDES SOSA y JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ contra la Juez Abogada MERCEDES LA TORRE VILORIA, en fecha 21-04-2005, la cual generaría (subrayado de quien suscribe) en cualquier persona malestar y por ende se vería seriamente afectada su imparcialidad...”

La Decisión de declarar demostrada la temeridad y mala fe en su actuación de los abogados EUDES SOSA y JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ en la causa penal N° LP11-P-2003-000226 lo cual causó la aplicación de sanción de multa equivalente a veinte unidades tributarias para cada uno de los referidos abogados fue emitida el día ocho (08) de abril de 2005, siendo expedida copia certificada de la totalidad del presente asunto el día doce (12) de abril de 2005, al abogado JOSE LUIS VELAZQUEZ, lo cual motivo la denuncia que interponen los abogados EUDES SOSA y JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ, el día 21 de abril de 2005, tal como consta en las actuaciones (folios 48 al 58), denuncia esta que desconozco en su totalidad, por cuanto es en fecha 05 de mayo de 2005, cuando durante una audiencia de Constitución del Tribunal Mixto en la causa LP11-P-2005-000052, que los abogados en forma verbal me comunican que han formulado una denuncia por ante la Inspectoria General de Tribunales, sin presentar el acuse de recibo de la denuncia ni el contenido de la denuncia, además de considerar esta Juez que una simple interposición de denuncia no puede ser causal de inhibición ni de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente que en este caso es la Inspectoria General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia, declarar de pleno derecho una recusación con lugar por una interposición de denuncia generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de sacar del conocimiento de las causas a los Jueces, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la Justicia Oportuna, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Justicia tardía no es justicia”.

A tales efectos cito del Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999” de Govea y Bernardoni, quienes citan a la Sala Constitucional S.n. 77 de 9-03-2000. Caso: José Alberto Quevedo. Exp.n.0126 “…2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitarse sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”

Respetuosamente, cito el criterio mantenido por la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, cuando fundamenta en decisión de Asunto N° LL01-X-2005-000010: “…esta Corte no comparte sus alegatos, en vista que a nuestra alta responsabilidad de juzgar es posible que los colegas abogados no compartan las decisiones dictadas en las que el resultado les haya sido adverso; lo que genera el surgimiento de disconformidad hacia el Juzgador por la decisión dictada. No obstante es nuestro deber mantener nuestra serenidad de espíritu para poder afrontar con imparcialidad esa situación, lo que constituye un pilar fundamental para la administración de justicia, aunado a esto es deber de los Jueces en el rol desempeñado hacer los llamados de atención así como solicitar las medidas disciplinarias en los casos que considere necesarios, tal como lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así mismo citó decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en asunto N° LL01-X-2005-000011: “…Así las cosas, debe destacarse que la cualidad de imparcial debe ser inherente a la condición de juez; cualidad que no solo lo capacita para juzgar determinado asunto de manera objetiva y equitativa, sino a revisar sus propias decisiones y poderlas corregir o rectificar…”

2.- Con relación a lo señalado por los recurrentes que la Juez sancionante, considere la aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considero que no existe causal de inhibición, toda vez que la decisión de sancionar a los abogados EUDES SOSA y JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ, es una decisión emitida durante el debate en la fase de finalización de las pruebas testimoniales y comienzo de recepción de las pruebas documentales, renuncia de la defensa realizada por los abogados EUDES SOSA y JOSÉ LUIS VELAZQUEZ, lo cual se evidencia de la lectura del acta de debate de fecha 7 de marzo de 2005 cursante a los folios 33 al 46, durante un Juicio por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Secuestro, el cual se encuentra actualmente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Apertura de Procedimiento de sanción que originó la interposición de la denuncia por los abogados referidos. Al no existir enemistad manifiesta, de parte de mi persona hacia los abogados Eudes Sosa y José Luis Velázquez, y al haber aplicado el artículo 102, 103 y 104 del Copp, en mi condición de Directora del Debate no convierte mi imparcialidad como Juez en enemistad, toda vez que estaba cumpliendo con mi deber como Juez Unipersonal de Juicio, con toda la responsabilidad que amerita y de lo cual estoy consciente, debiendo garantizar en igualdad la tutela judicial efectiva consagra en la Norma Rectora.

3.- Señalan los recurrentes que existen una serie de vicios y errores in procedendo, que ameritan el beneficio de la reconsideración, en defensa de sus derechos fundamentales, a tal efecto y por cuanto cumpliendo con el principio de inmediación esta Juez presenció los hechos por los cuales se originó una sanción de multa a los abogados EUDES SOSA y JOSÉ LUIS VELAZQUEZ por su conducta evidenciada, la cual está detallada en el acta de fecha 07 de marzo de 2005, en la cual se describe la conducta sumida por los defensores, quienes como lo dice el acta a través de la acusada ANDREA KATHERINE GÓMEZ PUERTO renuncian a la Defensa, en la fase de recepción de documentales, lo que causó la interrupción del juicio y retardo procesal imputable a la Defensa Privada. La decisión de Sancionar a la Defensa Privada EUDES SOSA y JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ se emite por haber comprobado esta Juez de Juicio los hechos considerados como de Temeridad y Mala fe en la actuación en la causa N° LP11-P-2003-000226 y de la revisión detallada de todo el procedimiento sancionatorio, de la lectura, análisis y valoración del Acta de Debate que recoge lo sucedido durante el Juicio que estaba realizando esta Juez en la causa antes mencionada, hechos estos observados por todos los presentes en la sala.

Señalan los recurrentes que no existen pruebas, es de hacer notar que las pruebas están y acompañan al procedimiento sancionatorio, tales son obtenidas del principio de inmediación de la Juez Sancionante y de las actas de fecha 07 de marzo de 2005, en la cual se acordó la apertura del procedimiento sancionatorio a los abogados Eudes Sosa y José Luis Velázquez (folios 33 al 46) y el acta de Audiencia Especial de fecha 21 de marzo de 2005 la cual consta a los folios 5 al 10.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 103 del Código orgánico Procesal penal y en plena observancia de los artículos 2, 26, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar, el recurso de reconsideración interpuesto por los Abogados EUDES SOSA CONTRERAS y JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ, CONTRA LA Resolución Administrativa dictada por este Tribunal de fecha 08 de abril de 2005, en la que declaró la mala fe y temeridad de conformidad con el artículo 103 del Código orgánico Procesal Penal, con que actuaron los abogados EUDES SOSA CONTRERAS y JOSÉ LUIS VELAZQUEZ , en la causa penal LP11- P-2003-000226, en la cual se impuso una multa a cada uno de los mencionados abogados de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS , la cual debe hacerla efectiva ante la Oficina Regional del Fisco Nacional, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Queda confirmada la decisión recurrida.
SEGUNDO: Se ordena librar boletas de notificación conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los abogados sancionados Abg. EUDES SOSA Y Abg.JOSE LUIS VELAZQUEZ haciendo de su conocimiento de la presente decisión, así como de los recursos que podrán interponer, siendo estos el recurso jerárquico o contencioso administrativo, ante el órgano jurisdiccional, estableciéndose como lapso de quince días siguientes a la notificación de la presente decisión para que se interponga el Recurso Jerárquico ante la Corte de Apelaciones. Una vez decidido el recurso, a partir de dicha notificación queda abierto el plazo para interponer ante la vía contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administraría. Dada y firmada en la sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE


LA SECRETARIA,


ABG. JENNY DUQUE