REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigía, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000453

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIO: ABG. JENNY DUQUE
ACUSADOS:
FELIX HERNANDO SIERRA OSORIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-22.640.066de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-63, alfabeto, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en Barrio El Salado, avenida 6Ta. N° 6-46, Cúcuta de la República de Colombia.
MIGUEL ÁNGEL RIVAS JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.956.882, natural de San Antonio del Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-84, alfabeto, soltero, obrero residenciado Calle La Esperanza, avenida 5 carrera 12 casa N° 36-28, Ureña del Estado Táchira.

El día de 07 de junio de 2005, este Tribunal, en la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad al Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 373, posterior a la Admisión de la Acusación presentada en escrito y en forma oral por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, se les concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes manifestaron en forma individual su deseo de Admitir Los Hechos por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece, por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron el día 5 de mayo de 2005, aproximadamente a las 21:50 horas encontrándose en labores de guardia los funcionarios S/2 FREDDY ENRIQUE SALAS junto al C/2 TORRES MATHEUS HENRY JAVIER, tal como consta en Acta de Investigación Penal N°-GN-SIP-034, donde los agentes de la Guardia Nacional manifiestan entre otras cosas que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional en el Quebradón, Estado Mérida, quienes al proceder a realizar una inspección a un vehículo, cargado de plátanos y que en conversaciones con sus ocupantes se notó en los mismos cierta contradicción en sus declaraciones y por tal motivo procedieron a revisar el camión, encontrando en su parte de atrás en su capucha un compartimiento el cual estaba sellado con puntos de soldaduras, una cantidad de empaques de los denominados panelas y que al ser destapados se observó una sustancia de color blanco que expedía un olor fuerte, dicho procedimiento se realizó en presencia de dos testigos, encontrando en dicho vehículo un total de 149 envoltorios de presunta droga. Al folio 08 aparece declaración del ciudadano HAMMURABI REDI BARBOZA, el cual manifiesta que la guardia del Quebradón procedió a realizar una requisa en un vehículo el cual estaba cargado de plátano y lo llamaron para ser testigo, encontrándose en el camión en un compartimiento de su plataforma una cantidad de empaques en forma de panela, manifestando los guardia que era droga, en total se decomisaron 149 panelas. Al folio 09 aparece declaración del Ciudadano JORGE LUIS VALECILLOS, el cual manifestó ente otras cosas, que estaba en la cancha del Quebradón y fue llamado por los guardias para que sirviera de testigo en un reconocimiento a un camión cargado de plátanos, el cual al ser revisado se encontró en un sitio de su plataforma después de desprender una lamina que estaba soldada unos envoltorios que según los guardias era droga, encontrando la cantidad de 149 envoltorios. Al folio 13 aparece Acta de Inspección Ocular realizada al vehículo donde se decomisó la droga. Al folio 14 aparece Acta de Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. A los folios 15,16 y 17 aparece Acta de experticia de Acoplamiento realizada al camión donde se decomisó la droga. A los folios del 32 al 35 aparece Acta de Prueba Anticipada de peso y determinación de la sustancia incautada y prueba Toxicológica realizada a los imputados, donde se deja constancia de que la droga incautada tiene un peso bruto de 153 kilogramos con ciento diez gramos y un PESO NETO de 145 KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA CINCO GRAMOS, y que al aplicarle los reactivos resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Así mismo se dejó constancia que los ciudadanos imputados resultado negativos al consumo de cocaína al realizarle el examen de orina.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El día 07 de Mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de esta Extensión de El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Calificación de Flagrancia y la Privación Preventiva de Libertad, en la cual, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal a los investigados FELIX HERNANDO SIERRA OSORIO y MIGUEL ANGEL RIVAS JARAMILLO, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado investigados por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para el primero de los nombrados como autor y el segundo de los nombrados como cooperador inmediato, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, habiendo el Tribunal acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el hecho de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en armonía con el artículo 83 del Código Penal , en perjuicio de El Estado Venezolano, así como la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día de 07 de junio de 2005, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Acusación en contra de FELIX HERNANDO SIERRA OSORIO y MIGUEL ANGEL RIVAS JARAMILLO, por el delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Humanidad, para el primero de los mencionados como autor y el segundo de los nombrados en grado de cooperador inmediato, habiendo el Tribunal admitido la acusación en su totalidad, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Ylía Elizabeth Márquez, en su condición de Defensora Pública y como tal de los acusados FELIX HERNANDO SIERRA OSORIO y MIGUEL ANGEL RIVAS JARAMILLO, quien señaló al Tribunal, que en conversación sostenida con su representado, los mismos le habían manifestado su deseo de querer Admitir los Hechos, por los cuales le acusa la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pide que el Tribunal le imponga la pena, que a bien tenga a su criterio y se tome en cuenta que sus defendidos no posee antecedentes penales y que el ciudadano Miguel Ángel Rivas cuenta con 21 años de edad, seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 ejusdem, referido a la Admisión de los Hechos, procediendo el Tribunal a concederle el derecho de palabra al Acusado FELIX HERNANDO SIERRA OSORIO, con la advertencia establecida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de declarar expuso: “Yo quiero admitir los Hechos, para que me impongan la pena correspondiente. Igualmente se le concedió el derecho de palabra el acusado MIGUEL ANGEL RIVAS JARAMILLO con la advertencia establecida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de declarar expuso: “Yo quiero admitir los Hechos, para que me impongan la pena correspondiente
CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que “Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron el día 5 de mayo de 2005, aproximadamente a las 21:50 horas encontrándose en labores de guardia los funcionarios S/2 FREDDY ENRIQUE SALAS junto al C/2 TORRES MATHEUS HENRY JAVIER, tal como consta en Acta de Investigación Penal N°-GN-SIP-034, donde los agentes de la Guardia Nacional manifiestan entre otras cosas que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional en el Quebradón, Estado Mérida, quienes al proceder a realizar una inspección a un vehículo, cargado de plátanos y que en conversaciones con sus ocupantes se notó en los mismos cierta contradicción en sus declaraciones y por tal motivo procedieron a revisar el camión, encontrando en su parte de atrás en su capucha un compartimiento el cual estaba sellado con puntos de soldaduras, una cantidad de empaques de los denominados panelas y que al ser destapados se observó una sustancia de color blanco que expedía un olor fuerte, dicho procedimiento se realizó en presencia de dos testigos, encontrando en dicho vehículo un total de 149 envoltorios de presunta droga. Al folio 08 aparece declaración del ciudadano HAMMURABI REDI BARBOZA, el cual manifiesta que la guardia del Quebradón procedió a realizar una requisa en un vehículo el cual estaba cargado de plátano y lo llamaron para ser testigo, encontrándose en el camión en un compartimiento de su plataforma una cantidad de empaques en forma de panela, manifestando los guardia que era droga, en total se decomisaron 149 panelas. Al folio 09 aparece declaración del Ciudadano JORGE LUIS VALECILLOS, el cual manifestó ente otras cosas, que estaba en la cancha del Quebradón y fue llamado por los guardias para que sirviera de testigo en un reconocimiento a un camión cargado de plátanos, el cual al ser revisado se encontró en un sitio de su plataforma después de desprender una lamina que estaba soldada unos envoltorios que según los guardias era droga, encontrando la cantidad de 149 envoltorios. Al folio 13 aparece Acta de Inspección Ocular realizada al vehículo donde se decomisó la droga. Al folio 14 aparece Acta de Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. A los folios 15,16 y 17 aparece Acta de experticia de Acoplamiento realizada al camión donde se decomisó la droga. A los folios del 32 al 35 aparece Acta de Prueba Anticipada de peso y determinación de la sustancia incautada y prueba Toxicológica realizada a los imputados, donde se deja constancia de que la droga incautada tiene un peso bruto de 153 kilogramos con ciento diez gramos y un PESO NETO de 145 KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA CINCO GRAMOS, y que al aplicarle los reactivos resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Así mismo se dejó constancia que los ciudadanos imputados resultado negativos al consumo de cocaína al realizarle el examen de orina

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.


PERITOS:

1.- Testimonio sobre las experticias (inspección ocular al vehículo, inspección sobre el sitio del suceso y prueba de acoplamiento sobre vehículo) practicadas por el funcionario CESAR ORLANDO MONTES FERREIRA experto adscrito a la Guardia Nacional Destacamento N° 16 con sede en El Quebradón.


2.- Testimonio del Funcionario EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó la prueba experticia química en la cual resultó que las sustancias decomisadas son CLORHIDRATO DE COCAÍNA, así como realizó y suscribió el Informe pericial de Prueba o Dictamen Botánico signado con el N° CO-LCV-LR1-DIR-DQ-2005/603 del 12 de mayo de 2005

TESTIMONIALES:

4.- Declaración testifical de los funcionarios: S/2 FREDDY ENRIQUE SALAS junto al C/2 TORRES MATHEUS HENRY JAVIER, adscritos a la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, El Quebradón, actuantes en el procedimiento de hallazgo de la sustancia. Con estos testimonios se establecerán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible imputado, pues los acusados eran quienes transportaban y ocultaban la sustancia decomisada en el procedimiento recogido en el acta suscrita por dichos funcionarios..

5.- Declaración de los testigos presénciales, ciudadanos HAMMURABI REDI BARBOZA SUAREZ y JORGE LUIS VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, por ser testigos presénciales del procedimiento policial, con sus testimonios se establecerá las circunstancias en que se cometió el hecho y el hallazgo de la droga por parte de los funcionarios policiales. Y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

6.- Del Acta de Investigación N° 034, suscrita por S/2 FREDDY ENRIQUE SALAS junto al C/2 TORRES MATHEUS HENRY JAVIER, adscritos a la Segunda Compañía del destacamento 16 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de El Vigía. Probanza ésta, útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que los hechos se sucedieron de la forma en que quedaron plasmados en dicho instrumento con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión.

7.- Experticia Dictamen Botánico signado con el N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/603 del 12 de mayo 2005, practicado por el experto Edgar Salazar Castro, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal. En la cual se establece el hecho incontrovertible que la sustancia decomisada y objeto de la experticia química resultó ser CLKORHIDRATO DE COCAÍNA.
8.- De la Inspección Ocular N° S/N del 6 de mayo de 2005 practicada en el vehículo por el funcionario CESAR ORLANDO MONTES FERREIRA de la Guardia Nacional Destacamento N° 16 Segunda Compañía.

9.- Inspección Ocular S/N del 06 de mayo de 2005 practicada en el vehículo por el funcionario Cesar Orlando Montes Ferreira DE LA Guardia nacional Destacamento N° 16 Segunda Compañía.

10.- Acta de la Inspección practicada con arreglo a la sentencia de Sala Constitucional N° 1116 del 4 de noviembre de 2002, por parte del Juzgado de Control N° 2 de fecha 07 de mayo de 2005, practicada bajo la modalidad de Prueba Anticipada. La pertinencia de este medio probatorio radica en que-como se dijo-se establecerán las características de las sustancias incautadas y objeto de la Experticia química y del pesaje.

Este Tribunal deja constancia que por tratarse del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en la presente causa, no se valoran las pruebas, por no haber debate probatorio.

CAPITULO IV

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por lo anteriormente expuesto y revisadas las pruebas concatenadas con lo manifestado por los acusados FELIX HERNANDO SIERRA OSORIO y MIGUEL ANGEL RIVAS JARAMILLO, se llega a la convicción inequívoca que el ciudadano acusado FELIX HERNANDO SIERRA OSORIO es el autor del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el acusado MIGUEL ANGEL RIVAS JARAMILLO, es el cooperador inmediato en la comisión del delito de TRANSPORTE de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado Venezolano

El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito clasificado de lesa humanidad y que afecta sin duda alguna a todos los miembros de una sociedad, en este caso el Estado Venezolano. En esta causa los acusados transportaban una cantidad grande de cocaína, la misma se hallaba oculta en un vehículo que transportaba plátanos que a primera vista no hubiese sido posible visualizarlo, y para encontrarlo se debían utilizar elementos externos, tal como fueron utilizados por los funcionarios al momento de proceder a la revisión y hallazgo de las sustancias las cuales se determinaron científicamente como clorhidrato de cocaína. Todo esto nos indica que previamente fue preparado el lugar, al que se ha denominado compartimientos secretos ubicados en el vehículo que conducía Félix Hernando Sierra Osorio en compañía de Miguel Ángel Rivas Jaramillo, Por la forma como se hallaron los compartimientos secretos, es decir, dentro de la plataforma del vehículo camión debiendo violentarse los puntos de soldadura, al romper los puntos de soldaduras se pudo levantar una lámina de metal hacia arriba donde se observó un compartimiento de doble fondo conteniendo en su interior la cantidad de ochenta y un envoltorios tipo panela en cinta plástica transparente, conteniendo en su interior un polvo color blanco en forma compacta de la droga que fue experticiada y resultó ser cocaína, inmediatamente procedieron a violentar otros puntos de soldadura ubicados en la cachucha de la plataforma y al levantar la lámina de metal observaron los testigos y funcionarios otro compartimiento secreto de doble fondo conteniendo en su interior la cantidad de sesenta y ocho envoltorios tipo panela en cinta plástica transparente conteniendo en su interior un polvo blanco en forma compacta de la droga que al ser experticiada resultó ser cocaína. Tales objetos o envoltorios luego de ser sometidos a peritaje arrojaron un peso neto de CIENTO CUARENTA Y CINCO KILOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (145,275 Kgs.) de la sustancia CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Se deduce que se requirió de un margen considerable de tiempo para llevar a cabo la acción de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tal razón, los acusados FELIX HERNANDO SIERRA OSORIO y MIGUEL ANGEL RIVAS JARAMILLO, perpetraron el delito y la calificación jurídica del hecho atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público es totalmente correcta

En relación a la culpabilidad de los acusados FELIX HERNANDO SIERRA OSORIO y MIGUEL ANGEL RIVAS JARAMILLO, se establece que han actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son: el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, y naturalmente por la admisión del hecho realizada en forma individual por cada uno de los acusados FELIX HERNANDO SIERRA OSORIO y MIGUEL ANGEL RIVAS JARAMILLO.


CAPITULO IV

SANCIONES

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis:

- El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su orden: Prisión de 10 a 20 años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- 15 años de Prisión.

Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que los acusados posea Antecedentes Penales, razón por la cual considera que la pena a aplicar es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, ahora bien, por cuanto los acusado han manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por cuanto que el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso de la Cocaína (Clorhidrato de cocaína), lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, encontrándose en las cárceles de nuestro país, un 70% de los recluidos en ellas, consumidores de droga, aunado a que en el presente caso fue incautada una cantidad CON PESO NETO DE CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) KILOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275 ) GRAMOS con un porcentaje de pureza de 77.356 % correspondientes a clorhidrato de cocaína, siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo esta la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 20-12-2017 a las doce horas de la noche.

DE LOS OBJETOS INCAUTADOS

De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el decomiso de: 1.- Un (01) vehículo, el cual posee las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Color: Blanco (pero que en realidad es verde), Año: 1989, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Placas: 791-XCH, Serial Carrocería: CR33TKV200547, Serial de Motor: 200547, de barandas, utilizado para cometer el delito por los ciudadanos FELIX HERNANDO SIERRA OSORIO y MIGUEL ANGEL RIVAS JARAMILLO, de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encuentra en el Estacionamiento de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, una vez quede firme la decisión debe librarse el correspondiente oficio al Ministerio de Finanzas, Dirección de Servicios Generales con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Carmelitas, Piso 6, Frente al Correo-Caracas, con copia a la Oficina del Sector Tributos Internos del Área de Cobros Judiciales del Seniat, Región Los Andes, lo cual corresponde ordenar al Tribunal de Ejecución que le sea distribuida la presente causa.
En cuanto a la Droga incautada en la presente causa, fue ordenada su destrucción, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tal y como consta al folio 34 de las actuaciones, en Acta Previa y Prueba Anticipada.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos FELIX HERNANDO SIERRA OSORIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-22.640.066de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-63, alfabeto, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en Barrio El Salado, avenida 6Ta. N° 6-46, Cúcuta de la República de Colombia; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente y al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.956.882, natural de San Antonio del Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-84, alfabeto, soltero, obrero residenciado Calle La Esperanza, avenida 5 carrera 12 casa N° 36-28, Ureña del Estado Táchira. a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en armonía con el artículo 83 del C.P., en perjuicio de El Estado Venezolano
SEGUNDO: Por cuanto los acusados se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, se acuerda que continúe bajo la misma condición, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que quede definitivamente firme la misma.
TERCERO: Se deja constancia de que en la presente audiencia se observó y respetó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que los acusados quedarán inhabilitados políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintidós de Junio de 2005, siendo las 12:00 horas del mediodía. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZA DE JUICIO N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA


ABG. JENNY DUQUE