REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigía, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO : LP11-P-2005-000060
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
JUECES ESCABINOS: TITULAR I: LINARES MARIA ADELA
TITULAR II: WILMER RAÚL VARELA
FISCAL: Abg. Gustavo Alfonso Araque
ACUSADO:
EDIXON ENRIQUE MORENO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 09-02-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.297, hijo de Petrona Moreno (v) y de Luis Ángel Suárez (d), domiciliado en Caño Seco, Sector Las Colinas, calle 3, N° 3-83, cerca de un estacionamiento de Expresos Horizonte, TLF, 8084045.
DEFENSOR: Abg. Julio Cesar Sánchez García (Durante el Juicio)
ACTUAL DEFENSOR: Abg. Carlos Arturo Peña Peñaloza
VICTIMA: Ángel Ciro Rivera Bravo
SECRETARIA: Abg. Jennys del Mar Duque E.
DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de
Cooperador Inmediato.-
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fechas 12, 17, 25 y 27 de Mayo del 2005, en la presente causa seguida en contra del acusado EDIXON ENRIQUE MORENO, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias.
PUNTO PREVIO
Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, se acuerda notificar a las partes.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16 de Marzo de 2002, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, entrevistaron al ciudadano EDIXON ENRIQUE MORENO, cuando se encontraba recluido en el Hospital Universitario de Los Andes en la Ciudad de Mérida; quien les manifestó que se encontraba en la residencia de un amigo de nombre CARLOS ALBERTO MARQUEZ GUILLEN, apodado el Nene, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando se presentaron unos muchachos conocidos como CIRO ANGEL, apodado “Bolívar”, YIRVIN y NEAN, que estos habían empezado a buscarles problemas motivo por el cual se formó una riña. Que él junto al Nene habían perseguido a “Bolívar” hasta su casa y éste había sacado un cuchillo logrando cortarlo en el abdomen y que posteriormente había tratado de lesionar a su amigo Carlos Alberto, apodado “El Nene”, que este último cargaba un arma de fuego y le había disparado varias veces a Bolívar. Procediendo a practicarle prueba de maceración al entrevistado los funcionarios actuantes, explicando detalladamente las circunstancias de modo, hechos estos por los cuales imputa a EDIXON ENRIQUE MORENO, el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el Articulo 408 Ordinal Primero en su Numeral 1° en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGEL CIRO BRAVO (occiso).
Antecedentes
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El día 04 de febrero de 2005, el Fiscal Titular Séptimo del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS presentó ante el Tribunal de Control N° 04 Extensión El Vigía, escrito acusatorio en contra de EDIXON ENRIQUE MORENO; realizándose la correspondiente audiencia preliminar el día 21 de marzo de 2005, admitiendo el Tribunal de Control N° 04 la totalidad de la acusación, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Fiscal Séptimo Del Ministerio Público Abg. Gustavo Araque:
En sus conclusiones, señalo: “Hemos presenciado un juicio oral, oído testigos, expertos, discusiones presentadas y la decisión está clara, a Edixon Enrique Moreno se le atribuyen unos hechos que son los de haber acudido a la casa de ANGEL CIRO RIVERA BRAVO y resulto muerto luego de una pelea; en el presente caso el Ministerio Público luego de oír la exposición de los hechos, señala que al acusado se le debe aplicare el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, es decir Homicidio Calificado con alevosía en grado de cooperador inmediato, se califica por cuanto fueron dos personas quienes acudieron al sitio, así como la forma en que muere el ciudadano dentro de su casa. Hay superioridades personas y armas, es por esto que el Ministerio Público presenta una acusación con esta calificación y es así como oídas las pruebas y observada la reconstrucción de los hechos podemos observar, que el acusado en la reconstrucción de los hechos dijo algo muy importante, señaló que estuvo en el sitio 15 minutos esperando a Carlos Alberto Guillen Márquez, alías “Nene”, mientras lo esperaba por la otra vía venían caminando tres personas que son el occiso, Nedal y Girvin debo señalar que la otra vía continúa y sale a la vía panamericana. En el recorrido que hizo el Tribunal, si nosotros arrancamos no tardamos cinco minutos en llegar a la casa porque hay un callejón. De acuerdo a la versión de Girvyn y Nedad no había nadie cuando ambos llegan a la casa y dejan a ANGEL CIRO RIVERA BRAVO, dejan la puerta entre abierta, llamó la atención sobre esto porque hubo suficiente tiempo para estar en la zona el Nene y Edixon, lo cual permitió que llegaran por la otra ruta las otras tres personas y una vez que el occiso está en su casa es cuando aparecen el Nene y Edixon. Incitan a que el ciudadano ANGEL CIRO RIVERA vuelva a salir de su casa y éste lo hace y es cuando aquí los otros dos testigos que dormían en la tercera habitación de la vivienda donde residía la víctima, se dan cuenta de la pelea. Los dos testigos Girby y Nedal manifiestan otra versión, que la víctima y Nene no se hablaban, que eran enemigos porque anteriormente Edixon le había partido la cara con un hebillazo a la víctima y es por eso que Ángel Ciro Rivera sale y lo persigue y lo vuelve a cortar, luego de que Bolívar corta a Nene es que se desarrolla la conducta de de CARLOS ALBERTO GUILLEN MARQUEZ alías Nene, Edixon Enrique Moreno, es quien ayuda porque él facilita o contribuye al permitirse acompañar a Nene en esa moto y discutir con Ángel Ciro Rivera Bravo, alías “Bolívar” quien ya se encontraba dentro de su casa. El acusado nos dice a nosotros que se montó en la moto y le decía a El Nene que lo llevara a su casa sin embargo, él aún diciéndole que lo lleve a su casa, llega a la esquina pro se baja y se devuelve atrás a tratar de comunicarse con Bolívar, esa decisión tomada por él configura su participación en el hecho y su contribución a la comisión del delito de homicidio, evidenciándose la superioridad intelectual, en armas y en personas, la Fiscalía considera que la contribución del acusado EDIXON ENRIQUE MORENO, es de conformidad al artículo 84 en su numeral 3°, es decir facilitando la perpetración del hecho, el otro ciudadano se encuentra seguro en la moto, porque se siente superior.
La Defensa Abg. Julio Cesar Sánchez, expone:
“El Fiscal ha inventado hechos que no están en el expediente ni que fueron observados en la reconstrucción de los hechos, manifiesta el Fiscal que mi defendido estuvo esperando junto con el Nene, el momento en el cual estuviera sólo Ángel Ciro Rivera Bravo, alías “Bolívar” , eso no es cierto porque donde se estacionó la moto fue en la esquina de la plaza, otra mentira dice que Edixon paró la moto en la esquina, pero quien conducía la moto es CARLOS ALBERTO GUILLEN, el Nene, mi defendido lo que dijo fue que después que ocurrieron los hechos estaba con Carlos Alberto Guillen y le dijo que le diera la cola, la cual acepto y cuando vio que Carlos Alberto Guillén Márquez no se regreso y cuando llegó a la esquina, le volvió a decir que lo llevara a su casa y también le dijo que evitaran problemas. Edixon Enrique Moreno, recibió una puñalada en el estomago y posteriormente en la espalda, mi defendido se fue y quedo inconsciente hasta que despertó en le Hospital Universitario de Los Andes, en Mérida, Edixon Enrique Moreno, fue llevado a la esquina de la Plaza en contra de su voluntad y eso está probado porque ese hecho no fue desvirtuado en el Juicio oral, tampoco nadie ha desmentido lo contrario que Edixon Enrique Moreno desconocía que Carlos Alberto Guillen portaba un arma de fuego.
El acusado, impuesto del precepto constitucional decidió declarar en forma libre y espontánea, siendo repreguntado por las partes y por el Tribunal
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedaron demostradas la circunstancias de tiempo modo y lugar ocurridas en fecha 16-03-02, existencia de los lugares donde sucedieron los hechos, por la declaración de los funcionarios, expertos y testigos, que comparecieron al debate, entre ellos los funcionarios José Arcángel Corredor, Joel Ely Dávila, quienes se presentaron al sitio de los hechos y constataron la existencia del cuerpo sin vida de la víctima, realizaron el levantamiento del cadáver y el registro del lugar del suceso, de lo declarado y explicado oralmente por el médico forense, quien explico que el cadáver de Ángel Ciro Rivera presentó tres heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, lo cual originó hemorragia interna causando su muerte, del experto Licenciado Rafael Paredes Araque y la experta Mabely Contreras, evidenciándose durante el juicio que en fecha 16 de marzo de 2002, en el Sector Caño Seco, Las Delicias, ocurrió una primera discusión entre el acusado Edixon Moreno y el hoy occiso Ángel Ciro Rivera, en la cual resulto lesionado con la hebilla de una correa, quien es llevado por sus amigos Nedal y Girvin hasta su casa, éste luego de estar dentro de su casa, se retira la camisa o franela y al escuchar la presencia de la moto y de los ciudadanos Carlos Alberto Guillen alias “el Nene” y Edixon Moreno apodado “pata de gallo”, sale es cuando se presenta una segunda discusión entre Edixon y Ángel Ciro Rivera, apodado “Bolívar”, los ciudadanos María Juana Marquina y Ramón quienes se encontraban durmiendo escuchan el escándalo se asoman y ven a Ángel Ciro Rivera dirigirse hacia la cocina del inmueble buscando un cuchillo e inmediatamente sale de la vivienda con el arma blanca, detrás de éste los testigos María Juana y Ramón Ramírez, éstos se quedan en el porche observando desde allí cuando Ángel Ciro Rivera le realiza una puñalada a Edixon y Ángel Ciro Rivera Bravo corre detrás de Edixon Moreno, luego se acerca a Carlos Alberto Guillen, quien le realizó varios disparos a ANGEL CIRO RIVERA BRAVO, alías “Bolívar” ( occiso), quedando el cuerpo en el interior de la vivienda identificada con el N° 1-A-10 , del Sector Caño Seco, Las Delicias, El Vigía, Estado Mérida.
Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados, valorando las pruebas, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
1.- Declaración del Experto Dr. IVON DIAZ PISANI, titular de la cédula de identidad N° 2.453.832, Médico Patólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, por cuanto fue el médico que practicó la autopsia forense el día 16-03-02, Informe Nro. 9700-154-113 de fecha 18 de Marzo de 2002, al Cadáver del Ciudadano que en vida respondía al nombre de ANGEL CIRO RIVERA BRAVO. (Folio 04), quien fue identificado por sus familiares, ratificó contenido y firma del informe, igualmente explico todo lo observado durante la practica de la autopsia, señaló que el cadáver presentó: (1) Un orificio redondeado de 7 Mm. en región xifoidea y que corresponde a entrada de proyectil disparado por arma de fuego con un trayecto antero posterior ligeramente descendente y a la izquierda, perforación de corazón hemidiafragma izquierdo y estómago con salida por región torazo lumbar izquierda. (2) Otro orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego en región pectoral izquierda sobre la línea axilar anterior y sobre el 4° espacio intercostal, trayecto a la derecha, perforación del pulmón izquierdo, esófago y pulmón derecho con salida del hemitórax derecho por 5° espacio intercostal y abotonadura en tejido celular subcutáneo de región escapular derecha Hemotórax bilateral severo y hemo pericardio y un (3) Orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego en cara antero externa de antebrazo izquierdo, salida por caras interna. Concluyó el experto en los siguientes hallazgos médicos legales de la autopsia: Tres (3) heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, una en hemitórax izquierdo lateral, abotonadura en hemitórax derecho, otra herida en región xifoidea con salida lumbar izquierda. Una última en antebrazo izquierdo con salida. Perforación de ambos pulmones, corazón, estómago y esófago. Hemotórax bilateral severo y hemopericardio. Causa de la muerte Shock debido a hemorragia interna provocada por heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. Fecha de la muerte: 16-03-02, hora de la muerte: 5:30 a.m. Al interrogatorio señaló que el primer disparo fue el de la región xifoidea y sale por la región lumbar, el segundo disparo es en la región pectoral izquierda con salida del hemitórax derecho por 5° espacio intercostal y el tercero fue en el antebrazo, grafico en una pizarra las zonas del cuerpo humano donde se realizaron los orificios de entrada y salida y las zonas afectadas, así como las distancias y las trayectorias de los disparos, señalo que los disparos fueron realizados a distancia, es decir más allá de 50 o 60 centímetros, el trayecto intraorgánico del primer disparo es ligeramente descendente, indicó que la víctima (Ángel Ciro Rivera) se encontraba en un plano inferior, enfáticamente explico que la persona que efectuó el disparo es más alta o la persona estaba a mayor altura, dijo que uno de los disparos fue de frente, es decir el primero que se corresponde con el orificio de la región xifoidea y los otros disparos fueron laterales, el del tórax y el del brazo, que dos de los disparos lesionaron órganos vitales, que las dos heridas contuso cortantes en la región frontal y temporal derecha pueden haber sido causadas por la caída, que con el primer disparo la persona podía caminar o moverse, pero que el segundo disparo causo lesiones que permiten en muy corto espacio de tiempo para desplazarse o moverse, señalo que al cadáver se le realizó toma de muestra para el laboratorio y se recupero un proyectil calibre 38 blindado que causo el segundo orificio en región pectoral izquierda, que perforó el pulmón izquierdo esófago y pulmón derecho, salida del hemitórax derecho por 5° espacio intercostal y abotonadura en tejido celular subcutáneo de región escapular derecha. Valora este Tribunal Mixto, en contra del acusado Edixon Enrique Moreno, por cuanto este experto con sus conocimientos científicos en el área de medicina, ilustró a este Tribunal acerca de los hallazgos médicos legales encontrados en el cadáver de la víctima ANGEL CIRO RIVERA BRAVO, lo que permitió a los miembros de este Tribunal determinar que los testigos Nedal Aldabal Montalvo, Gilbert José Chacín Oviedo, José Ramón Escalante y María Juana Marquina, mintieron al Tribunal en cuanto a la forma como recibió los disparos la víctima, pues señaló la testigo María Juana Marquina, que ella vio que Carlos Alberto Márquez Guillen le realizo disparos, que el primer tiro fue en la espalda y el salió corriendo. El testigo José Ramón Escalante, señaló a una pregunta en cuanto a si había visto el arma de fuego a Carlos Alberto Guillén, respondió que lo que vio fue cuando fue a disparar y nada más. El Testigo Nedal Aldabal señaló durante el interrogatorio que Cartos Alberto Guillen Márquez, se cayó de la moto, que se fue de medio lado. El testigo Gilbert José Chacín, señaló que no recordaba muchas cosas, que ella no vio el arma de fuego
2.- Declaración del Experto Dra. MABELY CONTRERAS, Lic. En Farmacia adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida por cuanto fue la persona que practicó La EXPERTICIA TOXICOLOGICA POSTMORTEN, Nro. Lab. 298 de fecha 25 de Marzo de 2002, a una muestra del Cadáver del Ciudadano que en vida respondía al nombre de ANGEL CIRO RIVERA BRAVO, donde resultó positivo para ALCOHOL. (Folio 29). La Experto ratifico contenido y firma, que la experticia realizada, es un método específico para el alcohol que da una concentración de 300 miligramos por ciento, que la persona al momento de fallecer ANGEL CIRO RIVERA BRAVO estaba completamente ebria, la Defensa pregunto si la víctima se encontraba drogado, señalando la experto que ella solo realizó la prueba toxicológica en sangre para determinar presencia de alcohol, dando una concentración de 300 miligramos por ciento, señaló que las consecuencias que traería en una persona el hecho de tener esa cantidad de alcohol que se le encontró en la muestra, era que en ese momento no estaba en sana juicio, el tope de alcohol R 350 pero hay gente que ha podido superar esa dosis pero después de eso cualquier cosa le puede causar la muerte e incluso una caída.
3.- Declaración del Experto Licenciado en Criminalística, RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien practicó La EXPERTICIA QUIMICA, Nro. 9700-067-LAB.-204 de fecha 26 de Marzo de 2002, a Dos Segmentos de Gasa, colectados como Macerados al Ciudadano DIXON ENRIQUE MORENO, en ambas manos. Con relación a esta prueba El cual concluye: 1) Se determinó la PRESENCIA de los iones Nitratos en los macerados recibidos como colectados de ambas manos del ciudadano DIXON ENRIQUE MORENO. 2) Las muestras recibidas fueron consumidas en su totalidad en los respectivos análisis (Folio 31). Realizó la Experticia química N° 9700-067-LAB-204, 203 y 200, ratificó el contenido y firma de las experticias, manifestó que el cuchillo objeto de la experticia de reconocimiento legal y hematológica, presentaba costras de color pardo rojizo, de naturaleza hematica y corresponden al grupo sanguíneo “O”, respondió que la pieza estudiada “el cuchillo” es de los usados en labores domésticas, hoja metálica de corte de cm. de longitud por 2,3 cm. de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta aguda y borde inferior amolado en doble bisel, arma punzo cortante que puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la intensidad de la acción. Valora este Tribunal Mixto esta declaración por cuanto efectivamente se comprueba lo dicho por los testigos José Ramón Escalante Ramírez y María Juana Marquina, cuando señalan en su declaración que luego de escuchar unos gritos y un escándalo se levantaron de su cama y vieron a la victima ANGEL CIRO RIVERA, alías “Bolívar”, que entraba a la cocina a buscar un cuchillo y que luego salió, y apuñaleo a EDIXON ENRIQUE MORENO en el estomago, siendo este cuchillo el utilizado por Ángel Ciro Rivera Bravo luego de tener la discusión con el ciudadano EDIXON ENRIQUE MORENO, quien se bajo de la moto conducida por Carlos Alberto Peña, para buscarle más bronca y discusión a Ángel Ciro Rivera Bravo, quien se encontraba herido en la cara por haberle dado Edixon Enrique Moreno un correazo en la cara, y siendo que la víctima se encontraba totalmente ebrio.
5.- Declaración del Experto Dr. PEDRO GASPERI, Médico Forense Supervisor de la Medicatura Forense del Vigía del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien practicó La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-230-MF-435 de fecha 08 de Abril de 2002, al Ciudadano DIXON ENRIQUE MORENO. (Folio197). Ratificó contenido y firma del examen médico forense en el cual el paciente masculino Edixon Enrique Moreno, presentó cicatriz operatoria supra-umbilical media, secuela de heridas punzo penetrantes complicadas de abdomen, quien fue intervenido en el Hospital Universitario de Los Andes el 16-03-02, determinó que las lesiones ameritaron asistencia médica y lo incapacitaron para sus labores habituales en un lapso de veinte días, salvo complicaciones posteriores Se valora esta declaración del experto médico forense por cuanto deja constancia de la cicatriz observada por el experto quien determinó el tipo de lesión y sus días de curación, siendo lesiones graves las realizadas al acusado EDIXON ENRIQUE MORENO, ejecutadas por la víctima ANGELCIRO RIVERA BRAVO. Resaltando los Jueces Escabinos y esta Juez que solo dejó constancia de la herida realizada en el estomago y no de la herida realizada en la parte de atrás que señaló el acusado en su declaración, circunstancia que también se verifica de la revisión y valoración de la historia médica del acusado que cursa a los folios 227 al 249 de las actuaciones.
6.- Declaración del Experto JOSE ARCANGEL CORREDOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, a quien se le exhibió la Inspección Técnica inserta al folio 169, manifestó que ratificaba contenido y firma del acta que el realizo labores de investigador y el funcionario YOEL ELI DÁVILA, ejerció labores de técnico, señaló que el día 16 de marzo de 2002, se trasladaron al sector Caño Seco, Sector las Delicias, casa N° 1A-10, El Vigía, Estado Mérida, siendo el lugar a inspeccionar un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, luz artificial y clara visibilidad, es una vivienda tipo rural, con tres habitaciones utilizadas como dormitorios, en el centro de la sala y a una distancia de un metro con cuarenta centímetros con relación a la puerta principal del inmueble, sobre el piso en posición decúbito dorsal se observa el cadáver de una persona del sexo masculino con sus extremidades superiores completamente extendidas hacia los lados y las extremidades inferiores ligeramente flexionadas, presentando como vestimenta un pantalón jeans de color azul con una correa de cuero color negro, unas medias y zapatos, desprovisto de franela o camisa alguna, se localizó a una distancia de 10 centímetros un arma blanca del tipo cuchillo (subrayado del tribunal), al realizar el examen externo del cadáver observó orificios: uno en la región external, un orificio en la región axilar lado izquierdo, un orificio en la cara externa del antebrazo izquierdo, un orificio en la región infraescapular lado izquierdo, observó en una columna de la pared de la cerca de la vivienda un impacto con perdida del material. Se valora esta declaración por cuanto determina la existencia de las evidencias en lugar de los hechos.
7.- Declaración del Experto YOEL ELI DAVILA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, ratificó contenido y firma de la Inspección Técnica Policial, Nro. 349 de fecha 16-03-02, al sitio del suceso donde se dejo constancia de su existencia y características propias del mismo. (Folio 169).señaló que realizaron dos visitas al inmueble donde ocurrieron los hechos, señalando que practicó el levantamiento del cadáver, realizó la inspección a una vivienda rural, en la sala habían varios objetos y sobre el piso estaba el cadáver que pudo apreciarle varias heridas, que encontraron un armas blanca tipo cuchillo con abundantes manchas hematicas, evidencias colectadas para la experticia de rigor. , respondió al interrogatorio, que en la fachada de la vivienda N° 1A-10
observó en una de las columnas un impacto y perdida de material, que adyacente al cuerpo sin vida de la víctima se encontraba un arma blanca cuchillo, que en uno de los muebles de la sala se apreció un orificio , que es el vacío que deja el paso de un objeto de mayor proyección molecular, enfáticamente señaló que no se localizó ningún resto del proyectil que perforó el mueble. Valora este Tribunal esta declaración en contra del acusado EDIXON ENRIQUE MORENO, toda vez que consideramos que al cambiarse la escena del crimen, al modificarse los rastros dejados por los hechos ocurridos en la madrugada del día 16 de marzo de 2002, se pretendió desvirtuar las pruebas técnicas que determinan la ocurrencia científica de los hechos, los testigos aseguraron que la víctima recibió los disparos por la espalda, circunstancia que no es cierta por cuanto de lo declarado por los técnicos y el médico forense científicamente los hechos no ocurrieron como lo señalaron los testigos en varias respuestas, es por eso que las declaraciones de los testigos se aprecian parcialmente en algunos de sus dichos se comprobó la verdad y en otros esos dichos se desvirtuaron por las pruebas técnicas, como lo observó el tribunal en la reconstrucción de los hechos, razón por la cual para determinar los hechos utilizamos las pruebas técnicas y parte de los dichos de los testigos, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por las pruebas técnicas, determinaron los funcionarios que levantaron el cadáver tanto Yoel Ely Dávila como José Arcángel Corredor que el cuerpo de la víctima ANGEL CIRO RIVERA BRAVO, se encontró desprovisto de camisa o franela, determinando este Tribunal mixto que luego de la primera discusión la víctima Ángel Ciro Rivera Bravo entro a su vivienda y se quitó la camisa o franela, y es estando ahí es cuando llegan los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUILLEN MARQUEZ alías “Nene” y EDIXON ENRIQUE MORENO alías “pata de gallo” a bordo de una moto conducida por el primero de los nombrados, y buscan a Ángel Ciro Rivera en su casa para continuar la pelea, considerando este Tribunal que los tres se encontraban en estado de ebriedad, pues venían de una fiesta, sin embargo CARLOS ALBERTO GUILLEN MARQUEZ cargaba un arma de fuego en la cintura, siendo conocida esta circunstancia por el acusado EDIXON ENRIQUE MORENO, pues evidentemente no se baja a buscar a ANGEL CIRO RIVERA BRAVO, quien en vista de haber sido herida antes por EDIXON ENRIQUE MORENO busco un chillo en la cocina de su residencia para defenderse, desconociendo la víctima ANGEL CIRO RIVERA BRAVO que el ciudadano que conducía la moto CARLOS ALBERTO GUILLEN MÁRQUEZ tenía un arma de fuego en la cintura, y según lo declarado por los testigos NEDAL ALDABAL, GIRVING JOSÉ CHACIN OVIEDO, JOSÉ RAMON ESCALANTE y MARIA JUANA MARQUINA, fue quien disparo en contra de ANGEL CIRO RIVERA BRAVO, causándole la muerte y persiguiéndolo hasta su vivienda.
TESTIMONIALES
2.- Declaración Testimonial del Ciudadano NEDAL ALDABAL MONTALVO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.317.861, residenciado en el Sector Caño Seco, Sector Las Delicias, Calle Principal, Casa 1-58, El Vigía Estado Mérida, dijo ser un testigo presencial de los hechos, que casi no recordaba por el tiempo, que vio pasar a los muchachos por un lado de él, que el finado (Ängel Ciro Rivera) pasó con un cuchillo. Al interrogatorio señalo, hubo una primera discusión por una muchacha en el lugar calle principal con calle Las Colinas del sector Las Delicias de Caño Seco, este testigo respondió que vio y escuchó la primera discusión que Ángel Ciro Rivera tuvo con EDIXON ENRIQUE MORENO y CARLOS ABLERTO GUILLEN MARQUEZ , que el (el testigo Nedal) se bajo de un taxi vio la discusión y se llevó a Ángel Ciro Rivera, alías “Bolívar” hacia la casa de éste, que (el testigo Girve y el Testigo Nedal y) abrieron la puerta y dejaron a Bolívar en la casa, dejando la puerta entreabierta y luego se dirigieron a sus respectivas residencias, devolviéndose antes hasta la esquina de la casa de Ángel Ciro Rivera, Bolívar, cuando están en la esquina vieron que “pata de gallo” salé corriendo y atrás venía Ángel Ciro “Bolívar” quien se detiene y “Bolívar” se le fue encima al muchacho de la moto y se fueron hacia dentro de una casa, que todo fue muy rápido, que a Carlos Alberto Guillen “Nene” se le cayó la moto, que saco un arma de la cintura , señaló que el no vio cuando Ángel Ciro le da la puñalada en el estomago a Edixon Enrique Moreno, sino que vio fue la de la espalda, circunstancia que no es creíble para este Tribunal por cuanto en la historia medica y en todos los informes existentes en las actuaciones solo aparece una herida sufrida por EDIXON ENRIQUE MORENO, la cual fue recibida en el estomago, es por eso que este Tribunal Mixto en cuanto a este dicho no lo cree, pues solo fue realizada una herida de parte de ANGEL CIRO RIVERA BRAVO en contra de EDIXON ENRIQUE MORENO, tal y como consta de los informes médicos y de la historia médica, que el día 16 de marzo de 2002 el paciente EDIXON ENRIQUE MORENO presentó herida abdominal por arma blanca penetrante y complicada. Diagnóstico de Admisión: 1) AAQ Traumático: Herida abdominal por arma blanca penetrante y complicada con lesión grado II tipo laceración de Hígado (lóbulo izquierdo) Hemoperitoneo. Lo que si cree este Tribunal es que este testigo en compañía de Gilber José Chacín acompañan a ANGEL CIRO RIVERA BRAVO, quien se encontraba demasiado ebrio hasta su casa de habitación, lo dejan en el porche de la vivienda y se retiran, y es en ese momento cuando llegan en la moto Carlos Alberto Guillen Márquez y Edixon Enrique Moreno, quien se baja de la moto y recibe una puñalada de la víctima. .
3.- Declaración Testimonial del Ciudadano GILBER JOSE CHACON OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.161.248, residenciado en Caño Seco, Sector Las delicias, Calle 02, Casa 2-02 El Vigía Estado Mérida, testigo de la Fiscalía, quien señaló durante su declaración en el debate que casi no se acordaba de los hechos, que lo que si recordaba era que CARLOS ALBERTO GUILLEN MÁRQUEZ, ALÍAS El Nene” fue quien mató a ANGEL CIRO RIVERA BRAVO. Señaló que andaban en una fiesta que el Nene sacó una pistola y le cayó a tiros al finado, para referirse a Ángel Ciro Rivera Bravo. Respondió al interrogatorio que en ningún momento vio el arma que usara el Nene para matar al finado (Ángel Ciro Rivera Bravo), también dijo que no sabía porque discutían, dijo que el observo que Ángel Ciro Rivera atacó al Nene, pero no sabe si lo cortó o no, porque Carlos Alberto Guillen Márquez huyó en la moto, dijo que no sabía cuanta distancia persiguió Ángel Ciro Rivera a Edixon Enrique Moreno.
4.- Declaración Testimonial de la Ciudadana MARIA BENEDICTA MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.026.017, residenciada en Caño Seco, Sector Las Delicias, Calle Principal, casa Nro. 2-14 El Vigía Estado Mérida, porque entre otras cosas expone que es progenitora de Carlos Alberto Guillén y que se enteró que lo habían apuñaleado, así como a su tío Edixon, que hubo un revolver y se disparó donde Bolívar resultó herido. Señaló que su hijo Carlos Alberto Guillen alías “el Nene”, recibió una puñalada de parte de ANGEL CIRO RIVERA BRAVO, por esa razón realizó los disparos y señaló que desde ese día no ha sabido del paradero de su hijo, que lo único que si sabe es que su hijo antes referido asistido al Ambulatorio de Guayabones, pero que se presentó con otro nombre. Esta declaración no la valora el Tribunal Mixto, toda vez que esta ciudadana no estuvo presente en los hechos, además de ser la madre del ciudadano investigado CARLOS ALBERTO GUILLEN MÁRQUEZ, quien actualmente se encuentra solicitado por orden de aprehensión de fecha diecisiete (17) de abril de 2002, señalado por los testigos durante el debate, como la persona que realizó los disparos que ocasionaron la muerte del ciudadano ANGEL CIRO RIVERA BRAVO, alías “Bolívar”,
5.- Declaración Testimonial de la Ciudadana. PAULA MORENO TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.836.983, residenciada en Caño Seco, Sector Las Colinas, Calle 3, Nro. 83 El Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por que entre otras cosas expone que su hijo lo había lesionado un ciudadano de nombre Ángel Ciro desconociendo el motivo del hecho. (Folio 32).
6.- Declaración Testimonial de la Ciudadana MARISELA DEL CARMEN BRAVO, titular de la cedula de Identidad Nro. 11.223.395, residenciada en el Barrio Caño Seco 11, Sector Las casitas, Calle Principal, Casa Nro. 34 El Vigía Estado Mérida, en su carácter de victima por extensión, por cuanto entre otras cosas señala que fue informada que se presentaron dos ciudadanos identificados como EDIXON ENRIQUE MORENO y CARLOS ALBERTO GUILLEN MARQUEZ en el lugar donde vive su sobrino Ángel Ciro y luego de suscitarse una discusión le efectuaron varios disparos, dándose a la fuga, el ciudadano CARLOS ALBERTO GUILLEN MARQUEZ (folio 166). Esta declaración se valora como un indicio de referencia en contra de Edixon Enrique Moreno, toda vez que esta ciudadana manifestó que se entero por terceras personas de lo ocurrido, que los testigos que presenciaron parte de los hechos la informaron de lo ocurrido entre estos, los testigos José Ramón Escalante y María Juana Marquina, quienes compartían la vivienda con su sobrino ANGEL CIRO RIVERA BRAVO.
7.- Declaración Testimonial del Ciudadano. JOSE RAMON RAMIREZ ESCALANTE, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.680.172, residenciado en la Urbanización Caño Seco 1, Sector Las Delicias, Calle 1, Casa sin numero El Vigía Estado Mérida, por cuanto entre otras cosas señala que estaba durmiendo con su esposa Maria Martínez, cuando escucho que estaban discutiendo en frente de la casa se levantó y vio a ANGEL CIRO RIVERA BRAVO que iba detrás de un vecino EDIXON ENRIQUE MORENO, que le dicen “Pata de Gallo” y fue cuando el Nene saco un arma de fuego y le disparó a ANGEL CIRO RIVERA BRAVO.
8.- Declaración Testimonial de la Ciudadana. MARIA JUANA MARQUINA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.306.525, residenciada en el Sector Las delicias, Calle Uno, entre Avenidas Uno y Dos, de Caño Seco 1, casa lA-lO El Vigía Estado Mérida, por cuanto entre otras cosas señala que vio cuando peleaba Bolívar con el Pata de Gallo y Nene le disparó. Señalo que se encontraba, durmiendo con su esposo cuando escucharon una bulla y se pararon viendo pasar a Ángel Ciro Bravo hacia la cocina y salió y llamaba a Edixon lo agarro a él para referirse a Edixon, dijo que no sabía que tenía un cuchillo, se quedó el otro muchacho de la moto quien le realizo disparos a Ángel Ciro Rivera, respondió a unas preguntas que Carlos Guillen el nene estaba sentado en la moto de lado y Ángel Ciro le dijo algo y le dio y cayó al piso y se le fue a dar una puñalada y fue cuando Carlos Alberto le disparó, a la pregunta de si observó cuando Ángel Ciro salió corriendo, respondió , yo se que el primer tiro fue en la espalda (negrilla del Tribunal) y él salió corriendo y le siguió disparando, señaló que se despertaron porque escucharon unas voces y un golpe en la puerta. Esta testigo afirmó originariamente que en el momento en que Edixon Moreno sufre la herida realizada por Ángel Ciro Bravo, quien luego se acerco a Carlos Alberto Guillen Márquez, quien realizó disparos en contra de Ángel Ciro Bravo, causándole la muerte, refirió la testigo que los únicos testigos de los hechos fueron ella y su esposo, que ella no recordaba a otras personas, razón por la cual el tribunal acordó realizar un careo por la duda surgida en cuanto a si realmente estuvieron presentes en los acontecimientos los testigos Nedal y Girvin, considera este tribunal Mixto que esta testigo se contradijo en varias declaraciones, razón por la cual su declaración se valora solo en los aspectos que no fueron desvirtuados con las pruebas técnicas, así mismo se deja constancia que esta ciudadana afirmó que la casa la habían limpiado luego de haber ocurrido los hechos, y que ella desconocía quien lo había hecho, es por ello que faltaron evidencias que debieron aparecer en la escena pero que quedaron los rastros, los cuales permiten determinar y esclarecer los hechos con veracidad .
EXPERTOS QUE NO COMPARECIERON A JUICIO:
1. Dr. JOSE V. IBÁÑEZ CALDERON, Médico Forense Principal Adjunto de la Medicatura Forense de Mérida, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida por cuanto fue quien practicó La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 9700-154-822 de fecha 19 de Marzo de 2002, al Ciudadano DIXON ENRIQUE MORENO, el cual Concluye Lesiones que ameritaron asistencia médico-Quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de Treinta (30) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales. (Folio 36). Este experto no compareció a juicio sin embargo esta experticia el Tribunal Mixto la valora a favor del acusado EDIXON ENRIQUE MORENO, toda vez que fue realizada por un funcionario adscrito al Cipcc. y esta comprobada con la historia médica del referido acusado la cual consta en los folios 227 al 249 de las presentes actuaciones.
2. Funcionario CARLOS JULIO CAMACHO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía Estado Mérida.
3 .- Declaración Testimonial del ciudadano ENDER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente porque entre otras cosas dejan constancia mediante Acta Policial al Folio 03, que se trasladaron al hospital Universitario Los Andes a fin de entrevistar y practicar prueba de maceración en ambas manos al ciudadano EDIXON ENRIQUE MORENO. (Folio 03).
DOCUMENTALES:
1) Documental INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, Nro. 9700-154-113 de fecha 18 de Marzo de 2002, practicado por Experto. Dr. IVON DIAZ PISANI, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto fue al Cadáver del Ciudadano que en vida respondía al nombre de. ANGEL CIRO RIVERA BRAVO, donde se deja constancia de los hallazgos de la Autopsia y Signos Abióticos Cadavéricos y concluye: Individuo quien muere por shock debido a hemorragia interna provocada por heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. Se tomo muestra de sangre y se anexa proyectil recuperado calibre 38 blindado (Folio 04).
2) Documental EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST -MORTEN, Nro. Lab. 298 de fecha 25 de Marzo de 2002, a una muestra del Cadáver del Ciudadano que en vida respondía al nombre de. ANGEL CIRO BRAVO. Por la Dra. MABEL Y CONTRERAS, Experto Asistente, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, su resultado fue positivo para ALCOHOL. (Folio 29).
3) Documental EXPERTICIA QUIMICA, Nro. 9700-067-LAB.-204 de fecha 26 de Marzo de 2002, practicada por el Experto RAFAEL PAREDES ARAQUE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto fue a Dos Segmentos de Gasa, colectados como Macerados al Ciudadano DIXON ENRIQUE MORENO, en ambas manos. El cual concluye: 1) Se determinó la PRESENCIA de los Iones Nitratos en los macerados recibidos como colectados de ambas manos del ciudadano DIXON ENRIQUE MORENO. 2) Las muestras recibidas fueron consumidas en su totalidad en los respectivos análisis (Folio 31).
4) Documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 9700-154-822 de fecha 19 de Marzo de 2002, practicada por el Experto Dr. JOSE V. IBÁÑEZ CALDERON, Médico Forense Principal Adjunto de la Medicatura Forense de Mérida, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida considerada Útil, Necesaria y Pertinente al Ciudadano DIXON ENRIQUE MORENO, el cual Concluye: Lesiones que ameritaron asistencia médico-Quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de Treinta (30) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales. (Folio 36).
5) Documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700230-MF-435 de fecha 08 de Abril de 2002, practicada por el Experto. Dr. PEDRO GASPERI, Médico Forense Supervisor de la Medicatura Forense del Vigía del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, fue practicada al Ciudadano EDIXON ENRIQUE MORENO y é1 cual Concluye: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Veinte (20) días, salvo complicaciones posteriores (Foli0197).
6) Documental INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, Nro. 393 de fecha 25 de Marzo de 2002, practicada por los Expertos. JOSE ARCANGEL CORREDOR Y YOEL ELI DAVI LA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, considerada por cuanto fue practicada al sitio del suceso donde se dejo constancia de su existencia y características (Folio 21).
7) Documental INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, Nro. 349 de fecha 16 de Marzo de 2002, practicada por los Expertos JOSE ARCANGEL CORREDOR Y YOEL ELI DAVILA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto se dejo constancia de su existencia y características (Folio 169).
8) Documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-230-STP-206 de fecha 16 de Marzo de 2002, practicada por el Experto YOEL ELI DAVILA MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, por cuanto fue a Un Arma Blanca tipo cuchillo. (Folio 172).
9) Documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA, Nro. 9700-067-LAB-203 de fecha 07 de Mayo de 2002, por el Experto. RAFAEL PAREDES ARAQUE, adscrito al Laboratorio de la Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto fue a Un Arma Blanca tipo cuchillo. Concluyendo: a Un Arma Blanca denominada Cuchillo. Concluyendo: 1) Las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada, son de naturaleza hemática, y corresponden al grupo sanguíneo "O... 2) La pieza recibida cuando utilizada como un arma punzo cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la intensidad de la acción. 3) La pieza recibida se devuelve a la sala de objetos recuperados de esta Delegación. (Folio 193). Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal, muy respetuosamente, ratifica el escrito acusatorio y solicita formalmente el enjuiciamiento del Ciudadano EDIXON ENRIQUE MORENO, por la presunta comisión del delito que calificamos en este acto como HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; en perjuicio del Ciudadano ANGEL CIRO BRAVO, por considerarlo autor responsable del
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado EDIXON ENRIQUE MORENO, de conformidad al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL CIRO RIVERA BRAVO. Luego de la valoración de los elementos probatorios debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal Mixto por decisión unánime declara:
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público, como de la Defensa Privada, quedó demostrada la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, en perjuicio de Ángel Ciro Rivera Bravo, estableciéndose que la calificación jurídica de los hechos realizados por el acusado Edixon Enrique Moreno es la de Homicidio Calificado con alevosía en grado de cómplice, siendo plenamente demostrada la culpabilidad del Acusado EDIXON MORENO, todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, testigos, la reconstrucción de los hechos y las documentales, recepcionadas en las correspondientes audiencias que abarcaron el debate en la presente causa.
SEGUNDO: Quedaron demostradas la circunstancias de tiempo modo y lugar ocurridas en fecha 16-03-02, existencia de los lugares donde sucedieron los hechos, por la declaración de los funcionarios, expertos y testigos, que comparecieron al debate, entre ellos los funcionarios José Arcángel Corredor, Joel Ely Dávila, quienes se presentaron al sitio de los hechos y constataron la existencia del cuerpo sin vida de la víctima, realizaron el levantamiento del cadáver y el registro del lugar del suceso, de lo declarado y explicado oralmente por el médico forense, quien explico que el cadáver de Ángel Ciro Rivera presentó tres heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, lo cual originó hemorragia interna causando su muerte, del experto Licenciado Rafael Paredes Araque y la experta Mabely Contreras, evidenciándose durante el juicio que ocurrió una primera discusión entre el acusado Edixon Moreno y el hoy occiso Ángel Ciro Rivera, en la cual resulto lesionado con la hebilla de una correa, quien es llevado por sus amigos Nedal y Girvin hasta su casa, éste luego de estar dentro de su casa, se retira la camisa o franela y al escuchar la presencia de la moto y de los ciudadanos Carlos Alberto Guillen alias “el Nene” y Edixon Moreno apodado “pata de gallo”, sale es cuando se presenta una segunda discusión entre Edixon y Ángel Ciro Rivera, apodado “Bolívar”, los ciudadanos María Juana Marquina y Ramón quienes se encontraban durmiendo escuchan el escándalo se asoman y ven a Ángel Ciro Rivera dirigirse hacia la cocina del inmueble buscando un cuchillo e inmediatamente sale de la vivienda con el arma blanca, detrás de éste los testigos María Juana y Ramón Ramírez, éstos se quedan en el porche observando desde allí cuando Ángel Ciro Rivera le realiza una puñalada a Edixon y Ángel Ciro corre detrás de Edixon, luego se acerca a Carlos Alberto Guillen y recibe los disparos. Considera este Tribunal que las versiones de los testigos se aprecian parcialmente ciertas con relación a lo observado en la reconstrucción de los hechos y con el resultado de las pruebas técnicas, existe en algunas circunstancias contesticidad y en otras contradicción.
TERCERO: En consecuencia, por lo anteriormente explicado, el acusado es responsable del hechos punible como es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en armonía con el artículo 84 ordinal 3°ibidem, el cual acarrea pena de presidio, que establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo su termino medio, aplicable de veinte (20) años, de los cuales se baja la pena a 16 años por la circunstancia de no poseer antecedentes penales y haber sido herido por la víctima durante el hecho, de conformidad a las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 3° y 4° del Código Penal de los cuales se rebaja la pena a la mitad siendo la pena aplicable de OCHO AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley.
CUARTO: Este Tribunal de Primera Instancia Penal Mixto de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al acusado EDIXON ENRIQUE MORENO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 09-02-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.297, hijo de Petrona Moreno (v) y de Luis Ángel Suárez (d), domiciliado en Caño Seco, Sector Las Colinas, calle 3, N° 3-83, cerca de un estacionamiento de Expresos Horizonte, TLF, 8084045; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, conforme al artículo 13 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en armonía con el artículo 84 ordinal 3° ibidem, en perjuicio de ANGEL CIRO RIVERA BRAVO
QUINTO: No se condena en costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, el acusado se encuentra privado de su Libertad, se acuerda librar la correspondiente Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
SEPTIMO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso de ley de diez días hábiles, para la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el recurso de apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los VEINTISIETE (27) días del mes de Mayo de 2005.
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
ESCABINO TITULAR 1
ESCABINO TITULAR 2
LA SECRETARIA
ABG. YSLENIA MARQUINA
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