REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigía, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000242

Visto el escrito presentado por el acusado CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, quien se encuentra actualmente sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, decretada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

1.- En fecha 13 de julio de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los abogados JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, en su condición de defensores del acusado CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, contra la sentencia por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Penal Extensión El Vigía. Así mismo, anula la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 01 que condenó a CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la decisión recurrida a los efectos de que se determine la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER.

En consecuencia, de la presente decisión, correspondió a este Tribunal de Juicio N° 03 por distribución el conocimiento de la presente causa, encontrándose a cargo del Abogado Rafael Rojas Araujo, Juez Suplente del Tribunal, quien se inhibe del conocimiento de la misma por amistad manifiesta entre el Defensor Abg. Fidel Monsalve y el mismo, declarada con lugar la incidencia de inhibición, por distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio N° 02 fijando ese Tribunal auto de fecha 25/09/2004, tal y como consta al folio (403) de la causa, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, la celebración del Juicio Oral y Público para el día 13/09/04, a las 09:00 horas de la mañana, fecha en la cual fue diferido, por ausencia de la Defensa y del ACUSADO, fijándose como nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público el día 27/09/04 a las 09:30 a.m. En fecha 21-09-04, los ABGS. FIDEL LEONARDO MONSALVE M. y JESÚS GERARDO QUINTERO, presentaron escrito solicitando a ese Tribunal diferir el Juicio Oral y Público fijado para el día 27-09-04, por tener fijadas con antelación la realización de las Audiencias en las Causas LK01-P-2002-000018 y LP01-P-2003-000696, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con los Juzgados Nros. 02 y 03 de Juicio, tal y como consta a los folios (472 y 473) de la causa. El Tribunal de Juicio N° 02 acordó en fecha 22/09/2004, tal y como consta al folio (475), difiere el Juicio Oral y Público fijado para el día 27-09-04, para el día 06-10-04 a las 09:30 a.m., fecha esta en que la Defensa no tenía actos fijados en la ciudad de Mérida, según información solicitada por el Tribunal de Juicio N° 02 a la Coordinación de Secretaría de la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida; pero en fecha 04-10-04, los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE M. y JESÚS GERARDO QUINTERO, presentaron otro escrito ante el Tribunal de Juicio N° 02, solicitando el diferimiento del Juicio Oral y Público fijado para el día 06-10-04, por tener fijadas con antelación la continuación de la Audiencia en la Causa LP01-P-2003-000924, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el Juzgado Tercero de Juicio, tal y como consta a los folios (495 y 496) de la causa. En fecha 06-10-2004, el Tribunal de Juicio N° 02, se constituyó en la sala de audiencias, fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, tal y como consta a los folios (498 al 500), haciéndole saber a la representación Fiscal del Ministerio Público y al acusado, que no se iba a llevar a efecto la celebración del Juicio Oral y Público, por solicitud de la Defensa, por lo cual a través del acta levantada, se instaba a la Defensa Privada, a asistir a la celebración del Juicio Oral y Público a celebrarse el día 04/11/04, a las 9:30 de la mañana, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26, 49, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 04/11/2004, se constituyó nuevamente el Tribunal, en la sala asignada para la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa, estando presentes el Abg. Gustavo Araque, en su condición de Fiscal Titular VII del Ministerio Público y el acusado de autos, ausentes los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE M. y JESÚS GERARDO QUINTERO, procediendo el Tribunal a diferir nuevamente el presente Juicio, por ausencia de los Abogados Privados antes señalados, haciendo del conocimiento de las partes, que era la cuarta vez que se difería el presente juicio (subrayado mio), por ausencia de la Defensa Privada, aún cuando los mismos fueron debidamente notificados en fecha 11/10/2004, tal y como se observa al folio (512) de la causa, sin haber presentado excusa alguna para estar ausentes, razón por la cual, el Tribunal de Juicio N° 02, declaró abandonada la Defensa, de conformidad con el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber al acusado CARLOS YASIN BETANCOURT BELLESTER, que estaba en su derecho de nombrar un abogado de confianza, para que lo asista en la celebración del Juicio Oral y Público a celebrarse el día 02/12/2004 a las 9:30 a.m., distinto a los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE M. y JESÚS GERARDO QUINTERO, o en su defecto el Tribunal le designaría un Defensor Público para que lo asista, oficiando a la Coordinación de Defensoría Pública, a los fines de que no quedara desasistido, hasta que tomara la decisión de nombrar un defensor de confianza o en su defecto quedara asistido por un Defensor Público.

Observándose que la solicitud nuevamente realizada por el acusado para que se acepte a los abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE M. y JESÚS GERARDO QUINTERO (subrayado mío) , como sus defensores demuestra una dilación procesal por parte del acusado de autos, que hace nugatorias las garantías del propio acusado, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, impidiendo la oportuna solución de los hechos sometidos a la consideración de los tribunales, más aún, en las controversias de carácter penal, en donde subyace la protección del orden social básico para la convivencia humana. Considerando (desde una perspectiva teleológica: fin de la norma), que el propósito querido por el legislador, al establecer el mecanismo del abandono de la defensa, fue precisamente sanear la situación derivada de la no comparecencia de los Abogados Defensores al Juicio Oral y Público, poniendo coto a la indefinida paralización del proceso que ello supone, para lo cual facultó expresamente al Juez (artículo 332 CO.P.P.), para asignarle defensor al imputado. Hacia esa dirección apunta el interés de la Ley, es decir, en que todo imputado esté asistido de defensor, en principio, de su confianza, igualmente por su abogado, asegurando también, la defensa técnica del mismo.

2.- Observa esta Juzgadora que en fecha 29 de noviembre de 2004, en virtud de recusación intentada en contra de la Juez de Juicio N° 02 Abogada Rosarito Méndez, este Tribunal de Juicio N° 03 por distribución, se avocó al conocimiento de la presente causa, realizándose audiencia el día 02 de diciembre de 2004, para dar inicio al correspondiente juicio oral, participando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que había sido recusado en la presente causa, debiendo oficiarse al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, para solicitarle información con relación al Fiscal del Ministerio Público que le correspondía conocer de la presente causa mientras se resolvía la incidencia en la presente causa, fijando la celebración del juicio para el día 21 de diciembre de 2004, fecha ésta en la cual se recibió del Tribunal de Juicio N° 02 oficio, solicitando se remitiera la presente causa , por haberse recibido en fecha 17-12-04 Cuaderno de recusación procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarando sin lugar la recusación contra la Juez del Tribunal de Juicio N° 02 Abogada Rosarito Méndez.
En fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal de Juicio N° 02, constituido para celebrar el juicio correspondiente, dejó constancia de la situación de emergencia que atravesaba el Estado Mérida a consecuencia de las lluvias, lo cual imposibilitó el traslado del acusado, debiendo diferir el juicio para el día 17 de marzo de 2005, siendo nuevamente recusada la Juez del Tribunal de Juicio N° 02 por el acusado CARLOS YASIN BETANCOURT, correspondiéndole por distribución del sistema juris, el conocimiento de la presente causa a este Tribunal de Juicio N° 03, fijando nueva fecha para la celebración del Juicio Oral, para el día 26 de abril de 2005, fecha ésta que no se realizó el juicio por cuanto, según lo informado por el Guardia nacional Sargento Jaime Colmenares, encargado del traslado, el acusado CARLOS YASIN BETANCOURT, se negó a salir de las celdas para su posterior traslado a este Tribunal, difiriendo por tal motivo la audiencia de juicio para el día 17-05-05, a las 10:00 a.m., enviándose oficio a la Dirección del Centro Penitencia de la Región Andina con sede en Lagunillas, señalando el deber de cumplir las decisiones emanadas de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, recibiendo comunicación de fecha 26 de abril de 2005(folio 781), del referido Centro Penitenciario en la cual participa a este Tribunal la Directora Abg. LICETH A. BLANCO que el acusado CARLOS YASIN BETANCOURT, se negó a ser trasladado. .En fecha 17 de mayo de 2005, constituido este Tribunal de Juicio N° 03, a los fines de celebrar el correspondiente juicio oral y público, debió diferirse la audiencia por cuanto el acusado CARLOS YASIN BETANCOURT, no fue trasladado, informando la ciudadana Directora del mencionado Centro Penitenciario que el nombrado acusado se encontraba con quebrantos de salud (diarrea), escrito cursante al folio 799 de las presentes actuaciones; circunstancias estas que no son imputables a este Tribunal de Juicio N° 03, por cuanto se han realizado todas las gestiones necesarias para celebrar la audiencia de juicio oral y público al acusado CARLOS YASIN BETANCOURT, fijándose como última fecha para el juicio oral el día catorce (14) de Junio de 2005.

Con relación a lo solicitado por el acusado CARLOS YASIN BETANCOURT, referente a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se le ha prolongado por 20 MESES, esta Juzgadora, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida impuesta, considerando que las circunstancias que se originaron al momento de decretarse la privación de libertad al acusado CARLOS YASIN BETANCOURT no han variado toda vez, que se cumplieron los parámetros contenidos en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 250 al 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos y en ejercicio de una Magistratura imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita (subrayado mío), en la prevención y corrección de situaciones lesivas al orden procesal, inherentes al presente caso, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud realizada por el acusado CARLOS YASIN BENTACOURT BALLESTER en cuanto a que se acepte como sus defensores a los Abogados FIDEL MONSALVE y GERARDO QUINTERO. Siendo su Defensora Pública la abogada YLIA ELIZABETH MÁRQUEZ, ya designada, dejando salvo, el derecho de nombrar a cualquier otro abogado de su confianza, que no haya sido excluido de la presente causa. SEGUNDO: De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se reviso la medida impuesta al hoy acusado CARLOS YASIN BENTACOURT BALLESTER, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual esta sometido el referido acusado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Fundamentando la presente decisión en los artículos los artículos 26, 30, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 23, 102, 118, 125 numeral 3. , 137, 143, 144, 332 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes y al acusado CARLOS YASIN BENTACOURT BELLESTER. Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA



SECRETARIA

ABG YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación N° __________________________, 05

SRIO/YMR