Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía
El Vigía, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000290
ASUNTO : LP11-P-2004-000290

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

En fecha treinta de mayo del año dos mil cinco, siendo las diez de la mañana, se llevo a efecto el Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, dictándose en esa misma fecha la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Figuran en este proceso como acusado el ciudadano: JOSE LUIS GARCIA ROSALES, venezolano, nacido en fecha 08-11-1980, natural de la Grita, Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.694, trabaja de ayudante en una feria de hortalizas, domiciliado en la calle 7 bis, N° 9-63, La Grita, Estado Táchira, TLF 0277-8812174, quién se encuentra debidamente representado por sus defensores privados: ABG. OMAR BELANDRIA y ABG. JESUS MANUEL MARTOS y como parte acusadora la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el ABG. GUSTAVO ARAQUE y como víctimas los ciudadanos RANDY JOSE DUQUE DAVILA y el adolescente ENDERSON ENERIO FIALLO QUIÑÓNEZ----------------------

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El presente juicio se llevó a efecto en fecha treinta de mayo del año dos mil cinco, oportunidad en la cual el Abg. GUSTAVO ARAQUE, en representación de la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de JOSE LUIS GARCIA ROSALES, la cual fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada en fecha veintinueve de marzo del año dos mil cinco, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal y señaló que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “en fecha doce de enero del año dos mil cuatro, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 pm.), en la carretera Panamericana sector Capazón, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, se produjo un accidente de tránsito del tipo Colisión entre Vehículos con saldo de dos (02) personas lesionadas, entre los vehículos tipo moto, marca Yamaha, sin placas, modelo Jog, año 1999, tipo paseo, color negro, serial de carrocería 3KJ-1997451, conducido por el ciudadano RANDY DUQUE DAVILA, y como acompañante el adolescente ENDERSON FIALLO QUIÑONEZ, quienes fueron arrollados por el vehículo tipo camión de servicio de carga, marca Ford, modelo F-750, año 1976, placas 16T-BAF, tipo furgón, color amarillo y beige, serial de carrocería AJF75S56548, conducido por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA ROSALES; resultando lesionados los ciudadanos RANDY DUQUE DA VILA, quien según Reconocimiento Médico Legal sufrió lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia medica especializada, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de veinticinco (25) días, salvo complicaciones secundarias; y su acompañante el adolescente ENDERSON FIALLO QUIÑONEZ, quien sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica-quirúrgica especializada v hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 45 días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales”.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a JOSE LUIS GARCIA ROSALES, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem,, en perjuicio del ciudadano RANDY DUQUE DAVILA y el adolescente ENDERSON FIALLO QUIÑÓNEZ. Igualmente el Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando que se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado. ---------------------------------------------------
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El Abogado OMAR BELANDRIA, en su condición de defensor privado del acusado de autos, manifestó que lamentaba los hechos sucedidos que efectivamente el 12 de enero de 2005, ocurrió un lamentable accidente de tránsito en el cual resultaron dos personas lesionadas, que sufrieron consecuencias graves a su integridad física, pero que la finalidad del proceso es determinar si existe un delito culposo y al examinar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referidas al Fiscal de Tránsito que actuó en el procedimiento, ciudadano ALEXIS LEANDRO PERNÍA SILVA, se observa que el mismo manifiesta que el conductor del vehículo Nº 01 (moto) no tomó las medidas de precaución para realizar la maniobra a fin de cruzar a la Izquierda, esta aseveración efectuada por el Fiscal de Tránsito permite concluir que el conductor de la moto pudo haber sido parte determinante para que el accidente se produjera, así mismo al observar el croquis levantado en el sitio del accidente, el fiscal señala la dirección que llevaban los vehículos entre los cuales hubo la colisión y se deduce que ambos iban vía El Vigía- Caja Seca y el croquis señala como el vehículo moto sale de la derecha de la misma vía que circulaba el vehículo Nº 2 (camión) que conducía su defendido para dirigirse a la entrada de Capazón ubicada hacia el lado izquierdo, saliéndole al paso al vehículo que conducía su defendido produciéndose la colisión en la línea o cerca de la línea de separación de ambos canales (bajada y subida); señala además la defensa que la carretera panamericana es una vía principal de alta circulación y el motorizado se disponía a virar hacia su izquierda, hacia la primera entrada de Capazón, ubicada a varios metros después del puente del Río Capazón, poniendo en peligro la circulación del vehículo Nº 2, no tomando las medidas de precaución necesarias para realizar dicha maniobra y en la audiencia preliminar su defendido manifestó que él se dirigía a Valencia vía panamericana y cuando pasaba por Capazón vió a unos motorizados pero cuando estaba cerca de la moto estos se decidieron arrancar y fue cuando sucedió el impacto; que cuando él estaba cerca fue que ellos decidieron pasar, además el conductor del vehículo Nº 01 incurre en una serie de irregularidades, por una parte que son administrativas, ambas víctimas presentan traumatismo cráneo encefálico complicado, no portaban cascos de seguridad el cual es penado con multa, pero de haberlos portado, las lesiones hubiesen sido leves o no se hubiesen presentado y como el vehículo moto no posee parabrisas, están obligados a usar cascos de seguridad con visera y lentes protectores, por otra parte señaló la defensa que el delito culposo se manifiesta a través de diversas actitudes que recoge el Código Penal con los verbos: negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de reglamentos órdenes o instrucciones y al no existir ninguno de estos elementos en la persona del conductor del camión, mal puede hablarse del delito culposo. Finalmente señaló que promovió ante la Juez de Juicio las pruebas que produciría en el Juicio, pero no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal, y que de no admitirse las mismas en esta audiencia sería violatorio al artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reservándose el derecho de hacer posteriormente los alegatos que considere oportuno.------------- ------------------------------

EL ACUSADO.

El Acusado: JOSE LUIS GARCIA ROSALES, venezolano, nacido en fecha 08-11-1980, natural de la Grita Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.694, trabaja de ayudante en una feria de hortalizas, domiciliado en la calle 7 bis, N° 9-63, La Grita, Estado Táchira, TLF 0277-8812174, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que quería declarar y en consecuencia expuso: “Yo me dirigía de la Grita a Valencia, iba rodando por la panamericana , por el sector Capazón, vi una moto parada a mi derecha por el mismo canal, yo iba tranquilo cuando violentamente cruzó hacia la izquierda y no me dio tiempo, yo frene, el cruzo violentamente, no saco la mano ni nada, luego llego una camioneta y los llevaron al Centro Asistencial y yo me quede esperando a Tránsito” A las preguntas formuladas por el Fiscal Séptimo de Proceso respondió que el accidente sucedió como a las tres de la tarde, que estaba claro, había sol, que el vehículo que conducía es un camión Ford 750, año 79, el cual conducía desde hace cinco o seis meses, que tiene licencia de conducir de 5to grado (poniendo a la vista del Tribunal la licencia y el certificado médico), que el certificado médico lo renovó este año, que no tiene problemas visuales, que iba como de 50 a 60 kilómetros por hora, que el camión iba cargado, pero no llevaba peso porque eran cajas de pepito, que el camión es tipo cava, que no consume bebidas alcohólicas, que iba como a 60 metros de distancia mas o menos de la moto, que vio la moto parada frente a una casa y habían dos personas montadas, que no se dio cuenta si la moto estaba prendida que él venía normal, cuando la moto se le manda de una vez, él no saco la mano, ni nada, que no recuerda como vestían, que la moto era negra, que al momento en que se manda la moto, él iba demasiado cerca cuando el se mando a cruzar, no dio chance de nada, que hizo el intento de esquivar la moto pero no se pudo, iba demasiado cerca, iba por su mano derecha, él cruzó violento a mano izquierda y cuando ocurrió el accidente apagó el vehículo y llegó una camioneta y los llevaron al hospital. A las preguntas de la defensa contestó que la moto no tenía prendidas las luces de cruce, que ellos no hicieron ninguna maniobra manual, no sacaron la mano, no portaban cascos de seguridad y al momento que él estaba cerca de ellos es que se tira a cruzar, que la colisión fue por el guardafango izquierdo y ellos no advirtieron con ninguna señal que ellos iban a cruzar.----------------

PUNTO PREVIO

El Tribunal antes de proceder a la recepción de las pruebas, consideró necesario pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por la defensa, cuyo escrito de promoción fue recibido por este Tribunal en fecha catorce de abril del año dos mil cinco y de las que promovió las testificales de los testigos: 1.- CARMEN YOLMAR GARCIA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 13.762.046, cuyo testimonio es útil necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto fue testigo presencial, pues iba en el vehículo conducido por su hermano quién funge como acusado; 2.- JONATHAN JOSELIN PEREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 17.219.684 Y 3.- METODIO GERMAN PARRA, titular de la cédula de identidad N° 9.127.240, cuyas declaraciones son útiles necesarias y pertinentes, en virtud de que fueron testigos presenciales de los hechos. Con respecto a estas pruebas promovidas por la defensa, el Tribunal observa que el promoverte no indicó ni justificó en su escrito al Tribunal el motivo por el cual esta promoviendo las mismas en esta etapa del proceso, ni indicó si él desconocía de la existencia de tales testigos antes de la audiencia preliminar; sin embargo, se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la defensa y el acusado tenían conocimiento de la existencia de estos testigos desde antes de la audiencia preliminar, pues la ciudadana CARMEN YOLMAR GARCIA ROSALES, era la mujer que acompañaba al acusado el día en que ocurrió el accidente y así lo manifestaron las personas que fueron entrevistadas por el funcionario de tránsito actuante en el lugar donde se produjo el accidente, por lo que promover esas pruebas en esta etapa del proceso resultan extemporáneas y en atención al principio de preclusividad que obliga a las partes respetar los lapsos y oportunidades establecidos en la Ley para que cada una de las partes promuevan las pruebas que presentarán en el juicio oral y público, con el objeto de que cada parte la conozca y disponga de tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, es el motivo por el cual este Tribunal de Juicio no admite tales pruebas por ser extemporáneas. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------

Por otra parte alegó la defensa que tales pruebas se presentan en esta fase del proceso en virtud de que ellos asumieron la defensa el día para el cual estaba fijada la audiencia preliminar y que por lo tanto no tuvieron oportunidad para promover pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------------------------

Al respecto este Tribunal observa que de la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia que el acusado fue asistido desde la fase preparatoria por el abogado ENIO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ; ahora bien, el imputado desde la fase de investigación y del proceso tiene derecho a la defensa y a la asistencia jurídica y así lo establece el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente establece que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y el artículo 137 ejusdem señala que el imputado tiene derecho de nombrar un abogado de su confianza como defensor, si no lo hace el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración…, por lo que una vez designado el defensor por parte del imputado, éste deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley ante el Juez de Control, haciéndose constar en acta y así lo señala el artículo 139 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Es este sentido advierte el Tribunal que en la presente causa no consta la designación del abogado Enio Ramírez, como defensor del acusado de autos ni su juramentación ante el Juez de Control que conoció de este proceso; sin embargo, los abogados OMAR GONZALO BELANDRIA VERA Y JESUS MANUEL MARTOS RIVAS, fueron nombrados por el acusado como sus defensores, en fecha treinta y uno de enero del año dos mil cinco, prestando su juramento de ley en la misma fecha ante la Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal (folio 96) y para esa misma fecha estaba fijada la audiencia preliminar, siendo ese día diferida para el diecisiete de febrero del año en curso, es decir para realizarla catorce días después, pero para esta última fecha tampoco se realizó dicha audiencia, fijándose nueva oportunidad para el 29 de marzo de 2005, fecha esta en la cual se realizó la misma, es decir casi dos meses después de haberse nombrado y juramentado los abogados encargados de la defensa del acusado y en ese tiempo pudieron haber promovido las pruebas que pretendían ofrecer en el juicio oral y público, y haber señalado al Tribunal de Control, el motivo por el cual las mismas no fueron promovidas en la primera oportunidad en que fue fijada la audiencia preliminar, pues de haberlas promovido durante ese lapso el juez de control debía admitirlas, ya que de no hacerlo constituiría una violación al derecho de la defensa del acusado por los motivos anteriormente expuestos, tampoco los abogados hicieron referencia de esta situación el día en que efectivamente se llevó a efecto la audiencia preliminar, por estas razones considera quién aquí decide que los abogados no presentaron el escrito de promoción de pruebas en el momento en que debían hacerlo y máxime cuando tuvieron suficiente tiempo para presentarlas al juez de control, motivo por el cual considera el Tribunal que tales pruebas al presentarse en esta fase del proceso son extemporáneas. -------------------------------------------------------------------------------------------

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público, no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS GARCIA ROSALES, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 417 ejusdem, atribuidos al mismo, en virtud de los hechos ocurridos “en fecha doce de enero del año dos mil cuatro, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 pm.), en la carretera Panamericana sector Capazón, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, se produjo un accidente de tránsito del tipo Colisión entre Vehículos con saldo de dos (02) personas lesionadas, entre los vehículos tipo moto, marca Yamaha, sin placas, modelo Jog, año 1999, tipo paseo, color negro, serial de carrocería 3KJ-1997451, conducido por el ciudadano RANDY DUQUE DAVILA, y como acompañante el adolescente ENDERSON FIALLO QUIÑONEZ, quienes fueron arrollados por el vehículo tipo camión de servicio de carga, marca Ford, modelo F-750, año 1976, placas 16T -BAF, tipo furgón, color amarillo y beige, serial de carrocería AJF75S56548, conducido por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA ROSALES; resultando lesionados los ciudadanos RANDY DUQUE DA VILA, quien según Reconocimiento Médico Legal sufrió lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia medica especializada, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de veinticinco (25) días, salvo complicaciones secundarias; y su acompañante el adolescente ENDERSON FIALLO QUIÑONEZ, quien sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica-Quirúrgica especializada v hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 45 días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales”, en consecuencia al haberse convencido el Tribunal, sobre la inculpabilidad del acusado JOSE LUIS GARCIA ROSALES, en el hecho que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es ABSOLUTORIA y ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia de juicio oral se evacuaron los medios de pruebas presentadas por el Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público, con las que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la inculpabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, las cuales se valoran conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consisten en las siguientes:-----------------------------------------------

1) Declaración rendida por el experto: ALEXIS LEANDRO PERNIA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.341.984, Cabo segundo de Tránsito, trabajando actualmente en el Puesto de Transito de Tucaní, Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no le une ningún vínculo de parentesco con el acusado y que reconoce el contenido y la firma del acta sin número de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil cuatro (folio 73), así como de la Inspección Técnica sin número, de fecha doce de enero del año dos cuatro, realizada en el sitio del suceso (folio 7) y del croquis del accidente sin número de fecha doce de enero de dos mil cuatro, las cuales se le ponen a la vista en este acto y en relación al acta levantada en fecha 25-11-2004 indicó que recibió un oficio de la Fiscalía a los fines de identificar y entrevistar a los moradores del lugar que pudiesen tener conocimiento del momento en que ocurrió el accidente, trasladándose al sitio donde se entrevistó con algunas personas quienes presenciaron el accidente pero que no quisieron identificarse, ni llenar la entrevista por escrito, por cuanto no querían tener problemas con las víctimas a quienes ellos conocen. En relación a la Inspección técnica señalo que realizó la misma en el lugar donde ocurrió el accidente y que se trataba de un área abierta, de dos canales de circulación sencilla, que las condiciones de la vía eran buenas, tomándose como punto de referencia un poste de luz y una vivienda y manifestó que el accidente ocurrió en una semi-curva. En relación al croquis que levantó en el sitio del accidente, explicó al Tribunal y a las partes presentes en forma gráfica el lugar del suceso ocurrido el día 19 de noviembre de 2004, indicando la ruta que llevaban los vehículos involucrados en el accidente y el lado por el cual circulaban los mismos, así como las marcas de arrastre dejadas en el pavimento por el camión marca Ford. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que el canal por donde circulaban los vehículos poseía línea de hombrillo a los dos lados, que la moto se disponía realizar el cruce hacia la entrada de capazón ubicado hacia la izquierda, que ambos vehículos circulaban por el mismo canal y la moto iba por el lado derecho del camión y que la moto fue arrastrada 23 metros por el camión, dejando 11 metros de rastros de frenado del lado derecho del caucho trasero, que por la marca de arrastre se desprende que llevaba una velocidad mayor a la reglamentaria. A las preguntas de la defensa contesto que según lo expuesto por el conductor del camión ambos vehículos llevaban la misma ruta cuando de repente la moto cruzó y que de acuerdo a las lesiones que presentaban no portaban el casco de seguridad y que para el momento del accidente no portaban ningún tipo de documento, que él se trasladó hacia el hospital de Mérida a los fines de obtener los documentos de propiedad de la moto y la licencia de conducir del motorizado, pero no se los dieron y que los documentos de la moto los consiguió porque él conocía al propietario, que no se realizó una experticia de carácter técnico para determinar la velocidad del vehículo, porque ellos no realizan eso, solo hicieron un estudio sobre el estado de la calzada en la que se determinó que se encontraba en buen estado.-------
Esta declaración del experto Alexis Leandro Pernía Silva, emitida con objetividad y con los conocimientos técnicos requeridos para el presente caso, el Tribunal la valora por cuanto demostró a través de su explicación gráfica del croquis que levantó en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, que el conductor de la moto se desplazaba en la misma dirección que el vehículo camión y hacia el lado derecho de éste y al llegar a la entrada de Capazón ubicado al lado izquierdo del canal por donde circulaban ambos vehículos, maniobró intespectivamente hacia la izquierda, sin tomar las previsiones que señala el artículo 262 del Reglamento de la Ley de Tránsito que establece “Cuando el conductor de un vehículo se proponga salir de una vía para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, indicará la señal correspondiente y procederá a efectuarla en la forma siguiente: 1. Si va a entrar en una vía situada a su derecha, tomará el canal derecho o la parte derecha de la vía correspondiente a su sentido de circulación……..”, además no se acató lo dispuesto en los artículos 40 y 50 de la Ley de Tránsito Terrestre que señalan: “Artículo 40. Para conducir un vehículo de motor, la persona debe obtener y portar la licencia de conducir vigente, del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo respectivo, y el certificado médico vigente …”. “Artículo 50. Todo conductor de vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce. 2. Portar el certificado médico vigente…8. Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establece este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se dicten al efecto”. -------------------------------------------

2) Declaración de la experto CLENY ELISA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.719.108, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no le une ningún vínculo de parentesco con el acusado y que reconoce el contenido y firma de los Reconocimientos médicos legales realizados a los ciudadanos: RANDY JOSE DUQUE DAVILA (folio 28) en fecha 16 de enero de 2004 y ENDERSON FIALLO (folio 29), de fecha 15 de enero de 2005, signados con los números 0139 y 0140 respectivamente, las cuales se le ponen a su vista en este acto. A las preguntas de la Fiscal la experto a través de un grafico explicó cuales fueron las regiones anatómicas comprometidas en ese accidente de tránsito, indicando que en relación a Edixon Fiallo, éste tuvo fractura a nivel de cráneo, lesión en tórax y abdomen, que amerito laparotomía, explicando que este término médico significa extracción del bazo, que es una cirugía realizada a nivel de abdomen para ver los órganos lesionados y que en el presente caso era el bazo. A la pregunta formulada por la Fiscal en cuanto a ¿Qué es una historia clínica? La misma contestó que es un documento medico legal. A las preguntas de la defensa indicó que el ciudadano RANDY DUQUE presentó fractura del cráneo y maceraciones. ------------------------------------------------------------------------------------

Con esta declaración se evidencia que efectivamente los ciudadanos RANDY JOSE DUQUE Y ENDERSON ENERIO FIALLO, resultaron lesionados a consecuencia del accidente de Tránsito ocurrido en la vía Panamericana, sector Capazón, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por lo que el Tribunal la valora en este sentido, además de que fue elaborado por persona perita en la materia, es decir con conocimiento en esta área, pero con este reconocimiento médico no se determina la responsabilidad penal del acusado.--------

La Inspección técnica sin número, de fecha 12 de enero de 2004 (folio 7), el croquis del accidente sin número, de fecha 12 de enero de 2004, realizados por el experto ALEXIS LEANDRO PERNIA SILVA y las experticias de Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0139 de fecha 16 de enero de 2004, realizada al ciudadano RANDY JOSE DUQUE DAVILA (folio 28) y la Experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0140, de fecha 15 de enero de 2004, realizado al ciudadano: ENDERSON FIALLO (folio 29), realizados por la médico forense CLENY HERNÁNDEZ MARQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida y las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control para ser incorporados por su lectura al proceso, este Tribunal aclara que el contenido de tales experticias fueron incorporadas oralmente al proceso por quienes las suscribieron, ejerciéndose sobre tales pruebas el principio de oralidad y contradicción establecido en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------

3) Declaración del ciudadano HERNANDO CASTILLO ARRIETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.224.062, de ocupación obrero, domiciliado en Capazón, Municipio Obispo Ramos de Lora, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal, relativo al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no le une ningún vínculo de parentesco con el acusado y que él venía del trabajo, cuando vio que el camión tiró a los muchachos, el señor del camión iba con una señora y la señora le decía que los ayudara y el señor estaba a lo mejor asustado y decía no. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio éste señaló que él venía en un bicicleta por la derecha y al momento que va a cruzar ve al muchacho, el señor se bajo y corrió para una casa y la señora le decía ayúdelo, que no vió por donde le llegó el camión a los muchachos, él solo vió cuando iban dando vuelta, que ellos venían por la derecha y cuando le dio el golpe vió la moto debajo del carro, que no sabe a qué velocidad venía el camión, que los carros en la panamericana corren mucho, que no estaba lloviendo, que le parece que había brisado pero no se acuerda, que él en el momento no reparó los cauchos del camión, que la moto quedó debajo del caucho del lado izquierdo del camión y que no observó a ninguna persona bajo los efectos de alcohol. A las preguntas de la defensa contestó que él venía como viniendo de Caja Seca hacia El Vigía, que él se percato de los dos vehículos como a 20 metros de distancia, que él viene llegando a la entrada y cuando volteó oyó un pun, que el vió que la moto venía en la misma dirección que el camión, es decir de El Vigía hacia Caja Seca, venían por la derecha, que en el canal por donde circulaban el camión y la moto, observó que la moto venía circulando hacia el lado derecho del camión. El defensor le hizo un gráfico del lugar donde colisionaron los vehículos y le preguntó al testigo ¿Cómo vió los vehículos antes del choque?, contestando el mismo que el carro y la moto iban por la misma vía, pero no sabe por qué él viene por la derecha de él, que él no vió como circulaban los vehículos, que no observó la moto , que cuando él volteó fue que oyó el golpe pero no se dió cuenta. ----------------------------------------------

4) Declaración del testigo HERMES WUALBERRYS ORTIGOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.915.998, de ocupación domiciliado Caño Zancudo . Manifestó al Tribunal no tener parentesco alguno con el acusado ni con las victimas, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal, relativo al falso testimonio, manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no le une ningún vínculo de parentesco con el acusado y que él estaba trabajando en la cauchera, ubicada cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, cuando vio el choque, que fueron y los auxiliaron y parecía que estaban muertos, el chofer del camión no hizo nada había una muchacha llorando desesperada. A las preguntas del Fiscal Séptimo del Ministerio Público respondió que la cauchera donde él trabaja se encuentra a mano derecha de la entrada de Capazón, por donde iban el conductor del camión y que el accidente se produjo a 60 metros de la cauchera indicando al Tribunal en la gráfica el lugar donde esta ubicada la cauchera, señaló además este testigo que la moto iba cruzando, que no se fijo si tenía luz de cruce, que el camión arrastró la moto como 4 metros, que no se fijó si el camión frenó, que por esa vía pasan los camiones a alta velocidad que no se puede decir a que velocidad pueden ser, que el camión toca la moto por el lado del chofer y ante la pregunta ¿Por qué lado es golpeada la moto por el camión? Tuvo que haber sido de frente, me imagino, que de gracias a Dios que no venia otro carro en el sentido contrario. A las preguntas de la defensa señaló que la moto venía por la izquierda, que venían distanciados y que no vió cuando el se dispuso a cruzar , que él fue a recoger a los muchachos que estaban agonizando. -----------------------------------------------

Los testigos: HERNANDO CASTILLO ARRIETA Y HERMES WUALBERRYS ORTIGOZA GOMEZ fueron contestes en afirmar que la moto conducida por el ciudadano RANDY JOSE DUQUE DAVILA, circulaba por el mismo canal y hacia la misma dirección por la cual circulaba el camión y que la moto venía por el lado derecho del camión, sin embargo ellos no vieron el momento en que se produjo el accidente ni el motivo por el cual se produjo la colisión, pues ellos se percataron del mismo cuando oyeron el golpe y cuando voltearon a mirar ya los ciudadanos RANDY JOSE DUQUE DAVILA Y ENDERSON FIALLO, se encontraban tirados en la calzada, por lo tanto el Tribunal valora estas declaraciones por cuanto con las mismas se corrobora lo señalado por el experto Alexis Leandro Pernía Silva, en el croquis que levantó en el lugar del suceso. -----------------------------------------------

La conclusión a la que llegó el Tribunal, surge de concatenar todas y cada una de las pruebas evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y público, pues de la declaración dada por el experto Alexis Leandro Pernía Silva y los testigos Hernando Castillo Arrieta y Hermes Wualberrys Ortigoza Gómez, se demostró que el conductor de la moto circulaba en el mismo sentido que circulaba el camión, por el lado derecho de éste y que al cruzar hacia su izquierda para dirigirse a la entrada de Capazón, sin tomar las medidas de seguridad necesaria para realizar la maniobra, fue lo que ocasionó la colisión entre ambos vehículos. -----------------------------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El representante del Ministerio Público, en sus conclusiones manifestó que de la inspección técnica se evidenció que el tiempo estaba completamente claro, que no estaba el pavimento mojado y que había plena visibilidad, además que el camión F 750- presentaba los neumáticos en buen estado, que la vía estaba en buenas condiciones, que el vehículo camión, viene cargado y uno de los testigos en su exposición señaló que el sitio donde ocurrió el accidente es bajando y por lo tanto los vehículos que por ahí transitan desarrollan velocidades casi siempre fuera de lo establecido por las leyes, por otra parte de oyó al medico forense quien indicó las lesiones que sufrieran las victimas, las cuales fueron calificadas como graves por esa representación fiscal, de igual manera el testigo Hermes Wualberrys Ortigoza Gómez, manifestó que él se encontraba en una cauchera que se encuentra ubicada en el sitio donde ocurrió el hecho y que él vio que el camión venía a nivel de un puente y que la moto venía separada de él, el conductor del camión le dio alcance y lo impactó, aunado a ello el arrastre de freno que presentó el camión fue de 11 metros, mas el arrastre de la moto, lo que indica que venía a exceso de velocidad, además el fiscal de tránsito señaló que el camión venía cargado; que es cierto que en las vías donde no están señaladas las velocidades, lo normal o legal es de 70 kilómetros por hora, que el acusado infringe los supuestos establecidos en el artículo 422 del Código Penal, en virtud de que él era chofer para ese momento, considerando la Fiscalía que el acusado José Luis García Rosales, debe ser enjuiciado por el delito de Lesiones culposas graves, en perjuicio de Randy Duque y Enderson Fiallo. -------------------------------------------------------------------------------------------

La defensa por su parte señaló en sus conclusiones que tiene una apreciación diferente a la expuesta por el Fiscal, que el derecho es una ciencia, y se deben abordar los asuntos que atañen al derecho en criterio jurídico, que el Ministerio Público no logró comprobar que su defendido haya realzado una conducta de las previstas en el artículo 422 del anterior Código Penal, que el testigo indicó en el gráfico realizado en la audiencia de juicio oral y público, el lado por donde circulaba la moto, los cuales dibujo en puntos los cuales se ubican al lado derecho del camión, que los dos vehículos venían en el mismo sentido y podía ir a una cierta distancia, pero la esencia es determinar quien fue el responsable del accidente, que de la declaración del testigo Hermes Ortigoza, se desprende que los vehículos venían de El Vigía- Caja Seca y que el motorizado circulaba por el lado derecho del camión y para dirigirse a la vía Capazón tenía que pasar de la derecha a la izquierda,, que es lógico que la vía principal es la panamericana y la vía secundaria es la entrada al camellón, y si alguien se dirige hacia la vía de capazón, antes de llegar a la entrada, debe tomar el canal derecho para poder realizar la maniobra y al observar el croquis del fiscal de transito, él dibuja el movimiento de la moto de derecha a izquierda, señala además que hay hombrillo, el cual tiene múltiples funciones, que el motorizado se le atraviesa al camión sin que haya cambio de luces, ya que la imprudencia reside en el conductor de la moto, quien debió haber mirado hacia atrás, debió haber esperado para luego realizar la maniobra, que al examinar las actuaciones, se evidencia que la moto tiene en perfectas condiciones los cauchos, lo cual indica que el choque no fue paralelo a la vía- y la moto quedó con la posición hacia la entrada de Capazón, de otra manera el camión hubiese arrollado la moto por la parte trasera, máxime cuando esa moto carece de parachoques. El único elemento y que no es un elemento valido científicamente es el dicho del fiscal que posiblemente iba a una velocidad no acorde pero para determinar la velocidad de un vehículo, es necesario determinarla a través de una prueba científica especializada, en la cual se tome en cuenta determinados factores como lo son la pendiente, el peso del vehículo, las condiciones de la vía, entre otras, y hacen un calculo matemático mas o menos preciso para determinar la velocidad y toman en cuenta los frenos, en este caso no se hizo tal experticia, lo que tránsito hizo fue una simple inspección, motivo por el cual no comparte la defensa lo dicho por el fiscal del Ministerio Público. En cuanto a los dos testigos ninguno comprueba la inobservancia de los reglamentos, la impericia, pues el testigo Hernando Castillo, indico al preguntársele que por que lado circulaban los vehículos, dijo que no vio, de manera que su dicho es impreciso, por su parte el testigo Ortigoza, corrobora que la moto intercepto al carro por la derecha de su derecha, que este testigo colocó tres puntitos el la gráfica, al lado derecho del camión y el choque fue hacia su izquierda, lo que corrobora que la imprudencia reside del motorizado que cruzó sin percatarse de que venia un vehículo, que la declaración de la médico forense es importante para determinar las lesiones, mas no determina sobre como ocurrió el accidente y la culpabilidad de las personas, por lo que mal puede tomarse este dicho como prueba para establecer la culpabilidad del procesado, simplemente se determina las lesiones sufridas por las victimas como consecuencia de un hecho vial. En síntesis el testigo Ortigoza no comprueba la imprudencia de José Luis García, La moto quedó en una posición no paralela a la vía, sino en forma de cruz, lo que indica que el accidente no fue por detrás y en una de las preguntas el testigo Ortigoza dice que la moto fue chocada por la parte delantera, ya que la moto no venia en sentido contrario, por su parte el fiscal en el croquis del accidente señaló que la moto circulaba por el lado derecho del camión y maniobró hacia su izquierda, lo que abona a la tesis de que el camión fue sorprendido. Finalmente señaló la defensa que considera que la sentencia ha de ser absolutoria y así lo solicita al Tribunal, que hubo contradicciones a lo largo de este juicio y la duda favorece al reo. ------------------------------------------------

Ante estos argumentos este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------------------------

El artículo 422 del Código Penal señala:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado…… (negritas del Tribunal).

De la norma trascrita se desprende que los delitos culposos están formados por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas. Ahora bien, para que haya imprudencia es necesario que exista una acción, la cual es obrar sin cautela; es decir, que existe un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas. En la negligencia se omite por indiferencia una precaución exigible, es decir que se adopta una conducta omisiva, desatendida o descuidada, consistente en no cumplir aquello a lo que se estaba obligado. En la impericia se da una actuación impropia en el ámbito del ejercicio de una profesión, arte u oficio; y en la violación de reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo, se trata de comportamientos expresamente previstos en una norma positiva, que tienen por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños. ----------------

De estas definiciones podemos concluir que en el caso que nos ocupa, no quedó demostrado que el acusado: JOSE LUIS GARCIA ROSALES, haya actuado con imprudencia, negligencia o impericia o que haya violado reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo, que pudieron haber sido las causantes de las lesiones sufridas por los ciudadanos: RANDY DUQUE DAVILA Y ENDERSON ENERIO FIALLO QUIÑONEZ, pues en este caso no se determinó por parte de un experto especializado, la velocidad en que circulaba el camión que conducía el acusado al momento de producirse la colisión, solo se hace una apreciación del exceso de velocidad por las marcas de arrastre dejadas en la calzada, pues el experto Alexis Leandro Pernía Silva, señaló en su declaración que no se realizó una experticia de carácter técnico para determinar el grado de exceso de velocidad del conductor del vehículo camión, porque ellos no realizan eso, solo hicieron un estudio sobre el estado de la calzada en la que se determinó que se encontraba en buen estado, aunado a esto, los dos testigos promovidos por la fiscalía no vieron como se produjo la colisión, solo se desprende de sus declaraciones la ocurrencia del accidente de tránsito, pero no la responsabilidad penal del acusado, por lo que en vista de la insuficiencia de pruebas para determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de lesiones culposas graves, es por lo que este Tribunal dicta sentencia absolutoria a favor del acusado de autos.--------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano: JOSE LUIS GARCIA ROSALES, antes identificado, por no considerarle culpable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado e el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (año 2004), en concordancia con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de RANDY JOSE DUQUE DAVILA y ENDERSON ENERIO FIALLO QUIÑONES. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------
Así mismo se ordena el cese de cualquier medida cautelar que la haya sido impuesta al acusado en la presente causa.---------------------------------------------------------

Una vez firme la presente sentencia, se acuerda su remisión al archivo judicial para su guarda y custodia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 Y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, 40 y 50 numerales 1°, 2° y 8° de la Ley de Tránsito Terrestre; y artículos 164 parágrafo único, 254 numeral 1° y 262 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.--------------------------------------

Se deja constancia que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.------

Regístrese, publíquese y déjese copia.---------------------------------------------------------

DADA FIRMADA, SELLADA, REFRENDADA Y PUBLICADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04



ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA


LA SECERTARIA


ABG.