Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000279
ASUNTO : LP11-P-2004-000279

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

En fecha siete de junio del año dos mil cinco, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se dio inicio el Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, los Escabinos Titulares I y II ALBERTO DE JESUS ALBARRAN RIVAS y NUBIA DEL CARMEN ROA ROJAS respectivamente, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación el día miércoles catorce de junio del año dos mil cinco, a las dos de la tarde y debido a la incomparecencia de la víctima y los testigos, se difirió nuevamente para su continuación el día veintiuno de junio del año dos mil cinco a las tres de la tarde, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:--------------------------------------------------------------------------------

Figuran en este proceso como acusado: GUSTAVO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, analfabeta, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 16.350.558, nacido en fecha 11 de agosto de 1976, de 28 años de edad, hijo de Idolina del Carmen Pérez y vive con su padrastro de nombre Rafael Hernández, obrero, actualmente desempleado, residenciado en el sector la Victoria, casa S/n, cerca de Nueva Bolivia del Estado Mérida, apodado "El Capino", quién se encuentra debidamente representado por su defensora pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA, como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la ABG. SOELY BENCOMO y como víctima la ciudadana: GLENYS MARIA PEREZ.-----------------------------------------------------------------------

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El presente juicio se inició en fecha siete de junio del año dos mil cinco, oportunidad en que la Abg. SOELY BENCOMO, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de GUSTAVO ANTONIO PEREZ, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 07, en fecha 15 de marzo de 2005 (folios 153 al 157), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “el día diecinueve de noviembre del año dos mil cuatro, el acusado GUSTAVO ANTONIO PEREZ, forzó a su hermana GLENYS MARIA PEREZ, a sostener relaciones sexuales con él y para lograr sus objetivos la golpeó, ofendió y amenazó de muerte con un cuchillo cuando ellos regresaban del Bar Restaurante “La Cabaña”, como a la una de la madrugada y cuando transitaban por un matorral camino a su casa, ubicado en el Sector la Zanjita, Vía Panamericana, al lado del Hotel Remans Swits, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ, sostuvo relaciones sexuales con su propia hermana: GLENYS MARIA PEREZ, forzándola por medio de violencias y amenazas.”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a GUSTAVO ANTONIO PEREZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: GLENYS MARIA PEREZ. Igualmente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas. ----
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La abogada CARMEN ELENA OJEDA, en su condición de defensora pública del acusado de autos, manifestó al Tribunal que La acusación que los hechos por los cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusa a su defendido, serán demostrados o desvirtuados por el dicho de la víctima, quién fue la que dijo que su representado Gustavo Pérez, la violo y la golpeo, por ser esta ciudadana la testigo principal de este hecho. Así mismo, indicó la defensa que en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control N° 07 había ratificado la solicitud de la elaboración de un examen psiquiátrico a su defendido, ante la Medicatura Forense, examen este que le fue realizado después de celebrada la audiencia preliminar, de igual manera solicitó que se le realizara un examen médico a su defendido a los fines de verificar la existencia de una enfermedad venérea, en virtud de que el mismo le manifestó que el tenía esa enfermedad y en este sentido cursa al folio 162 el examen medico legal realizado a su defendido, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, motivo por el cual en esta audiencia promueve como pruebas para que sean evacuadas en este juicio, las testimoniales de los expertos JOLFIX MARIN GIL y WENCESLAO PARRA RINCON, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la experticia psiquiátrica y el examen médico realizados por los referidos expertos respectivamente a su defendido y que tales experticias sean incorporadas al proceso por su lectura. Finalmente argumentó al defensa que en el transcurso del debate se demostrará la inocencia de su defendido.---------------------------------

EL ACUSADO.

El Acusado: GUSTAVO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, analfabeta, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 16.350.558, nacido en fecha 11 de agosto de 1976, de 28 años de edad, hijo de Idolina del Carmen Pérez y vive con su padrastro de nombre Rafael Hernández, obrero, actualmente desempleado, residenciado en el sector la Victoria, casa S/n, cerca de Nueva Bolivia del Estado Mérida, apodado "El Capino", luego de ser impuesto por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra “no quiero declarar”. -------------------------------------------------

PUNTO PREVIO

El Tribunal antes de proceder a la recepción de las pruebas promovidas por las partes, procede a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas en este acto por la defensora pública del acusado, Abog. CARMEN ELENA OJEDA, consistentes en las testimoniales de los expertos: 1.) JOLFIX MARIN GIL, en su condición de Psiquiatra Forense II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, subdelegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la experticia psiquiátrica N° 532, de fecha 25 de mayo de 2005, realizada por él, al acusado GUSTAVO ANTONIO PEREZ, a los fines de demostrar el estado de salud mental que presenta el acusado (folios 236 al 240) y 2.) DR. WENCESLAO PARRA RINCON, en su condición de Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, subdelegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Examen médico legal N° 274, de fecha 17 de marzo de 2005, realizada por él, al acusado GUSTAVO ANTONIO PEREZ, a los fines de demostrar q ue el acusado puede estar sufriendo de una enfermedad venérea (folio 162). Estos exámenes fueron solicitados por la defensa el día de la audiencia preliminar, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, admite las mismas y en consecuencia ordena en este acto librar boletas de citaciones a los referidos expertos para que comparezcan a este Tribunal a rendir sus declaraciones con respecto a las experticias psiquiátrica y medico legal realizadas por ellos y en consecuencia se pone a disposición del Ministerio Público las presentes actuaciones a los fines de que conozca el contenido de las experticias promovidas por la defensa, con el objeto de que ejerza su defensa frente a esas pruebas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas.------------------------------

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia de juicio oral y público, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó los elementos probatorios con los cuales quedó demostrado que en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil cuatro, como a la una de la madrugada la ciudadana GLENYS MARIA PEREZ, fue forzada a sostener relaciones sexuales, siendo golpeada por diferentes partes del cuerpo, cuando ésta salió del Bar Restauran “La Cabaña” donde trabaja; sin embargo, estas pruebas no fueron suficientes para demostrar que el acusado sea el autor material y responsable del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cuyos hechos fueron expuestos oralmente por la representante fiscal Abg. SOELY BENCOMO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia de juicio oral y público iniciado en fecha 07 de junio de 2005, el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de los medios de pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y que fueron explanados oralmente en este debate, recepción esta de pruebas que concluyó en fecha veintiuno de junio del año dos mil cinco, en virtud de la incomparecencia de expertos, testigos y víctima, quienes fueron conducidos a través de la fuerza pública a los fines de la conclusión de este juicio, conforme lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas que se valoran conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:----------------------------------------

1) Declaración rendida por el experto: DR. FREDDY DEL CARMEN CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.742.543, en su condición de Jefe del Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanlísticas. Sub-Delegación Caja Seca, 20 años de graduado como médico y 15 años adscrito a la medicatura forense, quien luego de ser juramentado legalmente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate oral y público que no le une ningún vínculo de parentesco con el acusado y que, en relación a la experticia sin número, de fecha 20 de noviembre de 2004, relativa al reconocimiento médico legal practicado a la víctima, GLENYS MARIA PEREZ (folio 4), ratifica su contenido y firma, indicando que él vió a la lesionada desde el punto de vista ginecológico, que tenia lesiones corporales y lesión genital, donde se apreciaban hematomas correspondientes a relaciones sexuales. A las preguntas de la fiscal el experto indicó que esta paciente fue bastante maltratada con muchas lesiones y hematomas, y en cuanto a la parte genital se veía hematomas a nivel de las carúnculas himeniales, lo cual fue explicado ampliamente por el experto en la sala, que en una relación normal no se producen estos hematomas, que las lesiones y hematomas que presentó la víctima a nivel del cuerpo pueden producirse cuando la persona haya tenido una caída o haya sido golpeada, que tanto las lesiones extragenitales como las genitales fueron producidas al mismo tiempo y las mismas fueron producidas en menos de tres días. A las preguntas de la defensa el experto señaló que las lesiones de las piernas pueden haber sido producidas por una caída, en cuanto a las lesiones extragenitales que presenta la víctima, no fueron producidas por el miembro (pene) ya que es difícil que con esto se pueda producir este tipo de lesión, así mismo señaló el experto que con el exámen ginecológico se puede determinar si una mujer alguna vez ha quedado embarazada, ya que presentan estrías en las carúnculas y en el caso de la víctima se determinó que la misma en una oportunidad estuvo embarazada, así mismo indicó que las lesiones fueron producidas por piedra, palo o metal y curan en el lapso de 15 días requiriendo asistencia médica por las lesiones recientes. Finalizó diciendo que las lesiones extragenitales que presentó la víctima no fueron producidas por un pene. -------------------------
Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora por haber sido emitida por persona experta en esta área, además con la misma se evidencia que efectivamente la ciudadana GLENYS MARIA PEREZ, presenta lesiones tanto a nivel del cuerpo como en su área genital, lo que demuestra que la misma fue objeto de una violación no consentida, sin embargo con esta prueba no se determina que haya sido el acusado el que le haya propinado dichas lesiones y haya abusado sexualmente de Glenys María Pérez.--------- ------------------------------------------

2) Declaración de JAVIER ADOLFO RAMIREZ CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.904.456, con el rango de Cabo Primero 290, adscrito actualmente a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate oral y público que no le une ningún vínculo de parentesco con el acusado y que en relación al contenido del acta policial levantada en fecha veinte de noviembre del año dos mil cuatro, la cual le es puesta a su vista, ratifica su contenido y firma, señalando que dicha acta se refería al robo de un celular perpetrado por el acusado GUSTAVO ANTONIO PEREZ y contra el mismo cursaba una denuncia en la que se indicó que estaba incurso en una violación y al siguiente día se hizo preso al señor por el robo del celular y se le anexó la otra denuncia por violación. A las preguntas de la fiscal señaló que la denuncia de la violación la hizo la hermana del acusado en la que lo sindicaba que en un sitio boscoso la agarró, la golpeó y la violó y que cuando aprehendió al acusado él ya tenía conocimiento de la denuncia---
Esta declaración el Tribunal no la aprecia ni valora, toda vez que este funcionario aprehendió al acusado por un hecho que no es el que se esta debatiendo en este juicio. ---------

3) Declaración de CHOURIO BRITO ALI SEGUNDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.299.828, con el rango de Cabo Segundo adscrito as la Sub Comisaria Policial N° 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no le une ningún vínculo de parentesco con el acusado y que en relación al contenido del acta de fecha veinte de noviembre del año dos mi8l cinco, la cual se le pone a su vista, ratifica su contenido y firma, señalando que ellos detuvieron al acusado por el robo de un celular y eso pasó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, A las preguntas de la Fiscalía indicó que el comportamiento de este ciudadano es de mala conducta, y ese día habían mas de veinte personas que lo querían linchar. La defensa no hizo preguntas. ------------------------------------------------------------------
Esta declaración el Tribunal no la aprecia ni valora, toda vez que los hechos que narra el testigo en su declaración no son objeto de debate en el presente juicio.-------------------------------------------------------------------------------

4) Declaración del Agente RUBEN DARIO GUTIERREZ CELIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.043.205, 30 años de edad, residenciado en la calle Junin Bocono, Estado Trujillo, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no le une ningún vínculo de parentesco con el acusado y que en relación al contenido del acta de inspección Técnica Nº 521, de fecha 22 de noviembre de 2004, la cual se le pone a su vista, ratifica su contenido y firma, señalando que en fecha 22 de noviembre de 2004, fue comisionado conjuntamente con el Sub-inspector FRANKLIN ALCEIDO para realizar dicha inspección y que al llegar al lugar a inspeccionar observaron que se trata de un sitio abierto, que hay poco movimiento de vehículo automotor, que el sitio esta ubicado a 40 metros de un motel, que su iluminación es insuficiente, cerca del motel se observó un terreno baldío, con vegetación, árboles, no existen postes de alumbrado público, que al momento de la inspección no observó rastros de interés criminalístico . A las preguntas de la Fiscal contestó que es un sitio abierto, que no existe alumbrado de luz, poco movimiento de vehículo, que el sitio donde presuntamente se cometió el hecho se encuentra como a 40 metros de un motel, el cual tomaron como punto de referencia. A las preguntas de la defensa el funcionario contesto que La victima reside en el parcelamiento La Victoria, Nueva Bolivia, que él no estuvo cerca de un bar restauran que se llamara La Cabaña, que tanto él como el Subinspector Franklin Alceido son técnicos, que no observó locales comerciales cerca de ese lugar, que el terrero es boscoso, que el objeto de la inspección es dejar constancia de cómo se encuentra el lugar donde ocurrió el hecho y recolectar alguna evidencia de interés criminalístico. A la pregunta formulada por el Tribunal señaló que no observó rastros de que alguna persona se halla acostado en los arbustos, de ser así hubieran dejado constancia de ello, que no hay espacios libres entre los arbustos. A la pregunta de la escabino titular Nº I contestó que no observó rastros de sangre.--------------------------------------

Esta declaración el Tribunal no la valora en virtud de que la misma es contradictoria con el contenido de la Inspección realizada por los funcionarios FRANKLIN ALCEIDO Y RUBEN GUTIERREZ (folio 63), en la que señalan “El lugar a inspeccionar, tratase (sic) de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura acorde a la hora superficie natural, postes de alumbrado público, viviendas escasas y locales comerciales, todos estos aspectos corresponden a un tramo de la vía pública donde se observan vehículos y personas en constante movimiento, ubicado a cuarenta metros del lado izquierdo del Motel Remans Swits, sobre la vegetación donde se procedió a realizar la Inspección Técnica correspondiente seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda observación y rastreo a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente averiguación sin localizar ninguna”, por lo que llama la atención del Tribunal que siendo éste funcionario quien se trasladó al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, no recuerde exactamente cómo era el sitio, por lo que la misma no merece credibilidad y por tal motivo no se valora. ------------------------------------

5) El informe de la experticia médico forense realizado por el DR. FREDDY DEL CARMEN CHIRINOS RODRIGUEZ, de fecha 20 de noviembre de 2004, relativa al reconocimiento médico legal practicado a la víctima, GLENYS MARIA PEREZ (folio 4), y la cual fue admitida por el Tribunal de Control para ser incorporado por su lectura al proceso, este Tribunal aclara que el contenido de tal experticia fue incorporada oralmente al proceso por quien la suscribió, ejerciéndose sobre tal prueba el principio de oralidad y contradicción establecido en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.------- ---------------------------------------------

6) Declaración de la testigo GLENYS MARIA PEREZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.591.339, de oficios del hogar, domiciliada en Nueva Bolivia El Vigía Estado Mérida, a quién el Tribunal le impuso del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la exención de declarar, así como del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la misma es hermana del acusado; sin embargo este impedimento no existe por ser ella la víctima en este caso; igualmente se le impuso del contenido del artículo 223 del Código Penal, referido al falso testimonio, y quién una vez juramentada manifestó “la violación fue verdad, sí el me violó, me cortó y me golpeó toda; después él me dejo tranquila, porque yo le dije que había llegado de Caracas la mujer que él quiso mucho, de ahí nos fuimos para la casa yo me bañe y me acosté y le dije a mi hermana de 13 años que no me dejara sola, en ese momento él me estaba agarrando las piernas, mi hermana lo vio y le avisó a mi otra hermana, el no me dejó salir, me metió un palazo por las piernas, cuando eso paso yo estaba trabajando en el bar restauran y él llegó allá. Mi papá no lo quiere porque él iba matando a mi papá de un machetazo en la cabeza”. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, la testigo respondió que ella trabaja en el bar restauran “La Cabaña”, ubicada en la Zanjita, que ella vive con su papá y sus hermanos (5 hermanos) y sus hijos que son tres, que ella trabaja desde las 04:00 de la tarde hasta las 11:00 de la noche, que trabaja atendiendo mesas, que esa noche ella estaba trabajando y el acusado llegó allá como a las 08:00 de la noche, que ahí estaba un tío de ella y la señora que encargada, que esa noche habían mas personas, como cuatro parejas, que ella estaba trabajando y él llegó y se sentó adentro a tomar cerveza, porque allí venden cervezas, que él estaba tomando solo, que ella lo atendía y que ella se tomó como dos o tres cervezas, que salieron de allí como a las 12:00 de la noche, ellos se retiraron del local y se dirigían a su casa, que su hermano no acostumbraba buscarla, que esa era la primera vez que la buscaba, que ella tenía como un mes y pico de trabajar allí, que su tío y la señora encargada del local la vieron salir del local, que la señora se llama Adela y que su hermano no pagó las cervezas que pidió y las quedó debiendo, que del restauran a la casa de ella queda como a cinco minutos en carro y a pié como media hora o una hora, que esa noche se fueron a pié porque no había carro que ella se la llevaba bien con su hermano, que hace 7 años él había intentado violarla dos veces, que la primera vez fue cuando su mamá salió a tomar, porque ella tomaba y él llegó y le bajo la pantaleta y la agarró por el cuello y que otra noche también le quitó la pantaleta, pero había un muchacho allí y él le dio una patada, que ella confiaba en él porque hace tiempo no se metía con ella, que cuando ellos iban camino a la casa ellos iban hablando normal, de pronto la tiró para el monte y ella se calló y el se le subió encima y le puso un cuchillo en el cuello y le dijo que no gritara porque la iba a matar, que la rayó con el cuchillo por los brazos y por el estómago y que esa noche tenía puesto un pantalón negro, una blusa blanca, un hilo azul y sostenes marroncitos, que ella sintió miedo y él le agarró la blusa y se la rompió toda, que ella estaba el piso y él encima de ella que con una mano le tenía el cuchillo y con la otra mano la desnudó, que estaba oscuro y no había luz ni nadie cerca, que ella en ningún momento quiso tener relaciones con su hermano, que el cuchillo era de mesa pero estaba afilado, que ese cuchillo se perdió y el estaba tan rascado que se fueron para la casa y ella no le dijo nada a su papá porque estaba muy tomado, que ella denunció a su hermano porque su papá le dijo que pusiera la denuncia. A las preguntas de la defensa contestó que ella trabaja atendiendo las mesas, llevando comida y atendiendo a los clientes, que ella trabajó como mes y medio que antes ella no trabajaba, que ella actualmente trabaja haciendo limpieza en la casa, que ella vive con su papá y sus hermanos, que su papá es el que está trabajando, que el tiempo que ella trabajaba en el bar restauran se quedaba ahí en una habitación que le dio su tío, que ella trabajaba de 04:00 de la tarde a 11:00 de la noche y en la mañana se iba para la casa, que del restauran a la casa es como una hora caminando, que en el trayecto de su casa al sitio de trabajo hay viviendas por ambos lados de la calle y hay una parte sola, que él la violó en una parte que estaba sola, que ella llegó a su casa como a las cinco de la mañana, que salió del restauran como a las doce de la noche, que esa noche ella se bebió como dos o tres cervezas, que ellos se vinieron solos, que salieron dos personas mas pero ellos se fueron por otro lado, que ese día ella se fue con él porque ella no pensaba que le iba a pasar eso, que ella y su hermano no se la llevaban bien, que él la metió en un platanal, le sacó un cuchillo y se lo puso en el cuello, que él la violó, que los golpes se los hizo con el cuchillo. A la pregunta de la defensa ¿Con qué la violó?, se quedó callada, que el acto de violación duró como dos horas, porque él para quitarle la ropa y eso y ella siempre se movía, que ella se quedó ahí porque él la tenía amenazada con un cuchillo, que ella se quedó quieta porque él le dijo que la iba a matar y ahí no había nada, ni palos ni piedras para defenderse, que él la violó con el pene de él, y a ella la revisó el médico forense y ella está bien de salud, que no ha tenido ninguna infección, mas nada, que ella le dijo a él que había llegado la mujer que él quería de Caracas, que ella le estaba hablando para que la dejara tranquila, después se quedaron conversando y las cinco de la mañana que pasaba carro se fueron para la casa que eso fue jueves en la madrugada y ella puso la denuncia el jueves en la tarde, que cuando llegó a su casa se baño y se acostó a dormir y después llegó su papá y le dijo que pusiera la denuncia, que ella se quedó durmiendo donde una vecina, que ella no puso la denuncia antes de bañarse porque se acostó a dormir, que su papá no le vio la cara porque tenía el pelo suelto, que ella no tenía conocimiento que Gustavo tenía una enfermedad venérea para ese momento, que su hermano Gustavo no tenía ni un mes de haberse ido para la casa, que él se crió con ellos desde pequeños, pero de grande él se fue de la casa, que si casa es un ranchito de un solo cuarto, para el momento del hecho había una sola habitación donde están las camas y duermen todos en camas separadas, que se ven todos cuando están durmiendo, que todos dormían en la misma casa, él no dormía en el mismo cuarto. Las vestimentas de abajo no se las rompió, solamente el sostén y la blusa, y la blusa la dejó en el baño y después no la consiguió. A la pregunta de ¿En que consistían esas amenazas? La testigo no respondió. A las preguntas de los escabinos contestó que ella no quedó inconsciente, que su tío se quedaba en el local, que ella después que su hermano la violó se quedó hablando con él hasta que se dieran las cinco de la mañana para irse, que su hermano no tenía otro objeto aparte del cuchillo y que a ella le hicieron el examen un día después de la violación. ---------------------
Se exhibieron a la víctima una prenda de vestir de las comúnmente denominadas: Pantalón confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro marca COOK, talle 28, una prenda de vestir de las comúnmente denominadas brasier confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color beige, marca Piel Deluxe, Talle 32B y una prenda de vestir tipo hijo, desprovista de etiqueta identificativa, talle mediana, las cuales fueron reconocidas por la víctima como las que usaba el día de los hechos; sin embargo al momento de ponérsele a la vista el brasier, dudó en reconocerlo, susurrando entre dientes que por qué estaba roto.------------------

Esta declaración por haber sido emitida por la víctima, quien fue la única testigo del hecho, el Tribunal antes de proceder a su valoración, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:-------------------------------------------
El Magistrado Carlos Climent Duran, en su libro de “La Prueba Penal” pgs. 129, 133 y 138, señala que “Cuando es llamado a declarar quién ha sido víctima del delito, sobre tal testigo pesa la sospecha de que su testimonio no es tan aséptico e imparcial como pueda ser la declaración de cualquier otro testigo presencial del delito, que no ha sufrido ningún perjuicio por razón del mismo...por esto se hace preciso apurar el análisis valorativo de su testimonio a fin de comprobar si es realmente cierto lo que afirma o si, por el contrario, su declaración está impulsada por algún motivo espurio de resentimiento, odio, venganza, enemistad, etc. Así mismo se ha de verificar si sus manifestaciones son constantes y reiteradas o si cambian mas o menos caprichosamente en cada ocasión cuando comparece a declarar ante la presencia judicial, lo que puede ser un dato indicativo de su falta de sinceridad... La víctima tiene la condición formal de testigo a todos los efectos. Con todo, su declaración no puede ser plena y absolutamente equiparada a la declaración del testigo que es un tercero ajeno al hecho delictivo y que, por tanto, se halla en una posición de imparcialidad objetiva con respecto a tal hecho. A diferencia de éste la víctima ha tenido una inevitable intervención pasiva en el hecho delictivo sobre el que declara, y tal hecho le ha ocasionado un perjuicio mayor o menor, por lo que las manifestaciones que realice en tal hecho están condicionada en cierto grado por su mayor o menor animosidad contra el acusado... La inevitable sospecha objetiva de parcialidad que de inicio se cierne sobre cualquier víctima que declara como testigo obliga a apurar el análisis sobre la credibilidad de su testimonio... y en consecuencia tal declaración debe valorarse atendiendo a los requisitos de valorabilidad de la declaración de la víctima” y en este sentido, señala el autor, son numerosísimas las sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a los requisitos de que debe estar adornada toda declaración realizada por la víctima de un delito. A modo de ejemplo se transcribe el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo 190/1998 del 16 de febrero, y 1029/1997 de 29 de diciembre (ambas, Sr. Conde-Pumpido Tourón):----------------------------------
“Esta sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil o resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente es un testimonio declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento... En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad”----------------------

En el presente caso que nos ocupa no se dan tales requisitos, pues la víctima al momento de rendir su declaración, mostró inseguridad, pensaba por varios segundos para continuar narrando lo sucedido, no recordaba bien como sucedieron los hechos y al momento de contestar las preguntas formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa, tardaba en contestarlas, se tomaba suficiente tiempo para pensarlas, además de ello bostezaba constantemente, demostró un actitud de aburrimiento lo que hizo pensar al Tribunal mixto que no estaba diciendo la verdad y en varias oportunidades manifestó que su papá no quería a su hermano porque lo iba matando con un machetazo en la cabeza y que ella lo denunció porque su papá le dijo que lo denunciara, además de esto ella manifestó que después de la violación ella se quedó hablando con él hasta que amaneció y luego se fueron a la casa y ella se baño y se acostó a dormir, actitud esta que a juicio del Tribunal no es propia de una persona que acababa de ser violada, porque si bien es cierto que ella pudo haber adoptado ese comportamiento para que él no la siguiera agrediendo, tal y como lo señaló en su declaración, también es cierto que al momento de llegar a su casa donde se encuentran presentes su papá y sus hermanos, a parte de los vecinos, debió tomar otra actitud e ir inmediatamente a poner la denuncia, y no acostarse a dormir como si nada hubiese pasado y que si su papá no le dice que pusiera la denuncia ella no la hubiese puesto, situación esta que creó duda en el ánimo de los jueces escabinos y la Juez presidente en cuanto a la verdad de los hechos, motivo por el cual no se cumple con los requisitos mencionados anteriormente, por lo que la referida declaración carece de credibilidad para tomarla como prueba apta para desvirtuar pos sí sola la presunción de inocencia del acusado GUSTAVO ANTONIO PEREZ.---------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, las mismas se valoran conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera.---

7) Declaración del Experto JOLFIX MARIN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.300.313, médico psiquiatra, miembro de la sociedad venezolana de psiquiatría, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Experto Profesional IV, diplomado en derechos humanos y cursa actualmente especialidad en Ciencias Penales, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no le une ningún vínculo de parentesco con el acusado y que, en relación a la experticia psiquiátrica Nº xxx, remitida a este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2005 la cual realizó al acusado en fecha 25-01-2005 (F. 236 al 240), la ratifica en su contenido y firma y en esta última fecha evaluó al paciente Gustavo Pérez, quien le indicó que el día de la fiesta de la Chinita, consumió licor con la hermana como hasta las 4 de la madrugada, que luego llegó su hermana y se acostó en el mismo cuarto de él y como a las tres de la tarde el acusado se levantó y salió, al evaluarlo observa que el mismo tenia un amplio prontuario policial, manifestado por el acusado en forma natural, indicó que el paciente no ha aprendido la experiencia de los hechos, llegando a la conclusión que el acusado tiene trastorno disocial de la personalidad, que el paciente es responsable de sus actos, que cuando se indica en el informe “persona con trastorno disocial”, se refiere a que ésta persona no acata normas y la transgrede constantemente, no admite responsabilidad alguna, que su padrastro se molestó con él porque salía con su hermana. A las preguntas de la defensa el experto contestó que la hermana de él llegó mas tarde y se acostó en el mismo cuarto de él en la misma cama, que él como experto explora al paciente en todos sus aspectos, verifican sus antecedentes y el entorno donde vive a los fines de determinar su conducta, explicó lo que se entiende por trastorno disocial indicando que se refiere a un sujeto que no se adapta a las normas, no le importa las consecuencias; que el paciente es conciente de lo que hace, que es responsable de sus actos. A las preguntas de la representante del Ministerio Público, el experto manifestó que en los exámenes que se le realizan a los pacientes se describen todo lo que ha acontecido en la vida de la persona, prácticamente desde que nació y que toda persona con trastorno disocial es capaz de transgredir normas. Indicó el experto el acusado presenta un amplio prontuario policial, considerando por esto que el mismo es culpable del delito que se le imputa.---------------------------- --------------------------------------------------------

Esta declaración el Tribunal no la aprecia ni valora en virtud de que el experto desde que inició demostró parcialidad e interés sobre las resultas de este juicio y en su declaración culpaba al acusado de la comisión del hecho que se debate en esta audiencia, por el solo hecho de transgredir constantemente las normas y del alto prontuario policial que presenta, y en criterio de este Tribunal no es al experto a quien le corresponde determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, pues esa culpabilidad que el experto le atribuye al acusado, debe ser demostrada con las pruebas que se presenten en esta audiencia, además de ello debemos tener en cuenta el principio constitucional y procesal de la presunción de inocencia que le asiste al acusado desde el inicio de la investigación y que por el hecho de que presente registros policiales no podemos presumir que sea culpable del delito que se le imputa. ---

8) Declaración del experto WENCESLAO PARRA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.925.574, médico cirujano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no le une ningún vínculo de parentesco con el acusado y que, ratifica el contenido y firma del examen medico legal de fecha 17 de marzo de 2005, realizado al acusado de autos, que el paciente le manifestó que tenía una secreción purulenta que salía por el orificio del pene, que logró percatarse de esa secreción al presionar el glande, motivo por el cual sospechó de una enfermedad venérea “blenorragia”, indicando el experto que recomendó que se realizará cultivo de la secreción y seguimiento epidemiológico, por ser un problema de salud pública. Por esta razón fue que al momento de realizarse el examen se recomendó notificar al departamento de epidemiología para precisar el posible foco de contagio de personas con las cuales haya tenido contacto sexual. A las preguntas de la defensa contestó que con el estudio clínico se puede sospechar la existencia de una enfermedad venérea, por el hecho de presentar secreción purulenta, que esta secreción es un síntoma de la “blenorragia” y que al existir esta enfermedad la persona se podría contagiar al tener contacto sexual, señaló además el experto que la secreción purulenta es un proceso infeccioso de la uretra. A las preguntas de la fiscal indicó que esta enfermedad puede manifestarse en una persona que se contamine, en 24 horas y no tarda mas de 72 horas de presentar “nusión, que significa ardor en la orina, pero se puede dar el caso de que una persona contagiada pueda ser asintomática, que es factible que una persona al tener contacto sexual una sola vez no se contagia, que esta enfermedad no repercute en la erección del pene, esto no afecta en nada. ---------------

Esta declaración el Tribunal no la aprecia ni valora en virtud de que con la misma solo se demuestra el estado de salud que presentaba el acusado al momento de realizársele el reconocimiento médico y de la existencia en el mismo de una enfermedad venérea, pero no demuestra que el acusado haya tenido contacto sexual con la víctima.-------------------------------------------------

En cuanto a los testigos NEIDA MARISOL OROZCO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, funcionario FRANKLIN ALCEIDO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, no comparecieron ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones, a pesar de que fueron conminados a comparecer con carácter obligatorio a través de sus superiores inmediatos, en consecuencia este Tribunal conforme lo señalado en la última parte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de esa prueba y continuó con el juicio oral y público, no presentando objeción al respecto, ninguna de las partes.

9) Tanto la experticia psiquiátrica suscrita por el Dr. Jolñfix Marin Gil (folio 236), como el reconocimiento médico, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra (folio 162), ambos realizados al acusado Gustavo Antonio Pérez y los cuales fueron admitidos en este juicio oral y público como pruebas, fueron incorporados oralmente al proceso por quienes la suscribieron, ejerciéndose sobre tales pruebas el principio de oralidad y contradicción establecido en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representante del Ministerio Público, en sus conclusiones manifestó que la fiscalía en el presente caso presentó las pruebas que pudo recopilar y que fueron pocas por cuanto el Ministerio Público solo contó con treinta días para presentar acusación debido a que el acusado fue aprehendido en flagrancia y este lapso es muy corto para que el Ministerio Público pudiera investigar mas, que la declaración de los dos funcionarios policiales Javier Adolfo Ramírez y Alí Segundo Chourio Brito, se refirió a la aprehensión del acusado GUSTAVO ANTONIO PEREZ, por otros hechos, es decir por el robo de un celular, que el funcionario Rubén Gutiérrez, declaró sobre la inspección realizada en el sitio del suceso, que este lugar es el Sector la Zanjita, Carretera Panamericana y en el que tomo como punto de referencia el Mote Remans Suit, pero que no fue el Motel el lugar del suceso sino que fue fuera de ese sitio, que este funcionario observó que se trataba de un sitio abierto, que hay postes de alumbrado público, pero que no están cerca del lugar del hecho, que hay pocas viviendas lo cual es coincidente con lo que dice la víctima cuando señaló que el acusado la llevó a un sitio boscoso, que estas declaraciones son coincidentes en cuanto al sitio del suceso, que el sitio existe no solo por lo dicho de la victima, sino porque lo observó un experto. En cuanto a la declaración del Dr. Freddy Chirinos, médico forense que realizó el reconocimiento médico de Glenys, detalla las lesiones que sufrió la víctima, las cuales son típicas de una acto de violación que las lesiones que presentó la víctima en los muslos internos de las piernas, evidencia que ella trató de cerrar las piernas, que estas lesiones no se producen con palos, piedras o martillos, así mismo señaló que ella presentaba hematomas en el ojo, brazo y otras partes del cuerpo, las cuales fueron producidas por un cuchillo, que en una relación sexual consentida no se producen estas lesiones, que este medico señalo que la ciudadana Glenys presenta lesiones en las manos, los brazos y la cara, en cuanto a las lesiones del área genital el forense señalo que son lesiones violentas, recientes, que con esta declaración se demostró que Glenys Pérez fue objeto de relaciones forzadas y de las cuales no estaba dispuesta a sostener, que son coincidentes las lesiones que la victima indica con las que el forense señaló. La declaración de la experto Neidsa Orozco no fue posible, sin embargo esta prueba era desmostar la existencia del semen en la prenda de vestir, lo que evidenciaría que la persona había tenido relaciones sexuales. La declaración de Glenys Pérez fue firme al señalar que su hermano sostuvo relaciones con ella, por medio de amenazas, señalando que iba a hacer ella en el momento del hecho, ¿tendría fuerza suficiente para darle un golpe y salir corriendo, pudiera haberle quitado el cuchillo? El médico psiquiatra decía que este joven presenta un trastorno disocial, ¿sabiendo esto se atrevería alguien a oponerse sabiendo que nadie la va ayudar, que estoy sola? Dentro de la ignorancia, son gente de extrema pobreza, que viven en condiciones infrahumanas, que quizás nosotros no entendemos porque ella actuó de esa manera, decir que el cuchillo no aparece no tiene razón de ser porque están las heridas, el cuchillo si existió porque están las heridas, que en el presente caso se dan los supuestos establecido en el artículo 375 del Código Penal, ella se vio obligada por las circunstancias, estaba sola, no podía defenderse, a sostener relaciones sexuales, hubo acto carnal, lo cual significa que es la introducción del pene en la vagina y esto se dio, está el examen medico forense y la declaración de la víctima, que no importa si la victima ha trabajado en un bar, si tiene hijos, si ha tenido muchos novios. El Ministerio Público actúa de buena fe, en representación de El Estado Venezolano, la victima lo ha dicho, “sí me violó me amenazó con un cuchillo, y no me pude defender”, ella actuó para salvar su vida por lo cual le conversó a Gustavo Pérez, por cuanto él la mantuvo bajo su poder, es lo que sanciona el código, el acto sexual no deseado. ---------------------

La defensa por su parte expresó que si bien es cierto para la presente fecha el ciudadano Gustavo Pérez se encuentra privado de libertad desde hace 08 meses en el Centro Penitenciario, que la representación fiscal, como parte de buena fe, lleva la investigación hasta la presente fecha y recoge sus indicios para presentar un acto conclusivo, que uno de esos indicios que el Ministerio Público produjo fue la denuncia de la víctima, quien en el día de hoy vino por la fuerza pública y expuso lo que ella consideró ya que lo que expuso en esa denuncia fue muy distinta a lo que la señora manifestó en el día de hoy, a preguntas de la defensa la señora indicó que ella había regresado a su vivienda alrededor de las cinco de la mañana y cuando hizo su denuncia la señora dijo que había llegado a la una de la mañana ¿a que hora salió de su sitio de trabajo?.... En esta audiencia no quedó evidenciado en realidad que fue lo que pasó el 18-11-2004, la señora dijo a preguntas hecha por la defensa, que su hermano la había violado, ella dijo que él le había introducido su pene y si se toma en cuenta lo señalado por el médico forense dijo que había desfloración positiva antigua y que hay lesiones, en este informe dice solamente el estado en que se encontraba la víctima, pero no dice que fue el acusado quién la violó. A preguntas hechas por la defensa ella dice que las lesiones sufridas habían sido en el ojo, en la mano, lo que no fue reflejado por el médico forense. En el momento de la violación debe haber resistencia, en ningún momento la víctima opuso resistencia y dijo que era una violación de dos horas. Por otra parte argumentó la defensa que para que se de el delito de violación debe existir resistencia, lesiones, y su defendido tenía que haber tenido lesiones, que la víctima dice que había un cuchillo, el cual no fue encontrado en el sitio del suceso. La violación debe tener signos de mucha violencia, no se encontró signos de sangre, hay una prueba seminal, barrido a las vestimentas, lamentando no vino el funcionario que practicó esa experticia. La defensa pública desde el inicio de la causa solicitó que se practicara a mi defendido una experticia de semen y de apéndice piloso a los efectos de desvirtuar si se produjo la violación, ya que cuando una persona sostiene relaciones sexuales siempre quedan esos pequeños apéndices en ambas partes y hasta la presente fecha no se han practicado dichas pruebas. La defensa promovió esa prueba la cual no fue practicada ya que no fue acordada por la Fiscalía. La defensa solicito un examen psiquiátrico, el experto vino al Tribunal y ratificó el mismo. El médico forense expuso en el Tribunal lo que el acusado padecía al momento del hecho, indicando el medico forense que Gustavo Pérez padecía una enfermedad venérea; en la actualidad él está en tratamiento médico en el centro Penitenciario, pero no es el adecuado. El médico forense indicó que había recomendado el seguimiento a esta enfermedad, La defensa considera que no hubo la violación y mucho menos por dos horas, o al menos tuviese la señora algún síntoma de la enfermedad. El Dr. Wenceslao Parra, indicó que el síntoma de la enfermedad venérea era de efecto inmediato, y ya ha transcurrido tiempo suficiente y la señora no ha indicado tener ninguna enfermedad. La víctima manifestó que hace años hubo intento de violación por parte de su defendido, lo que demuestra que no ha existido buena relación entre ellos, ellos no se han criado juntos, el señor apenas tenía un mes viviendo en la familia. El médico psiquiatra manifestó en su declaración que consideraba que su defendido era culpable; no necesariamente esto debe ser así, pues de un arrebatón de una cadena a una violación a una hermana hay una gran distancia. Hoy se demostró como era la vivienda, indicando que cada uno tiene su cama y duermen todos en una habitación. Esto es un problema de familia; la declaración de la señora no coincide; si hay un recorrido de cinco minutos en carro y a pie de una hora es imposible, si salieron a las dos y llegaron a las cinco, esto no coincide, ella no dijo que le hubiese tapado la boca, además una persona amenazada de violación tiene que gritar, y la joven no fue capaz ni de gritar, ni de defenderse, no hay golpes en la cara, ni en ninguna parte de su cuerpo, y uno de los requisitos para que se configure el delito de violación es que debe haber resistencia. La joven indicó que se acostó a dormir todo el santo día - es para pensarlo - porque no llegó a desahogarse con alguien; no entiendo como una persona pasa por esa circunstancia y no denunció. La defensa observó que la señora ha dicho mentiras, no se con que finalidad, pero ella está jugando con la libertad de su defendido. A preguntas de la defensa a la victima, de que cómo era el sitio donde supuesta mente fue violada, dijo que era un sitio normal, a las preguntas hechas por la defensa la víctima tomó mucho tiempo para pensar su respuesta. La inspección que levantaron los funcionarios cerca de un motel, este funcionario se contradijo, era el sitio boscoso o no; había luz o no había luz. A preguntas del Tribunal y de la escabino respondió que no había indicios de estar el monte aplastado y que no habían manchas de sangre. En cuanto a los dos primeros funcionarios que declararon no pueden ser tomadas en cuenta por cuanto declararon en cuanto a otro procedimiento, y no son testigos presénciales. En cuanto a las lesiones de la señora son muy distintas a las que indicó el médico, por lo que su defendido es inocente del delito de violación por el cual se le ha acusado, considerando la defensa que hay delito de falso testimonio de parte de la supuesta víctima. No hay indicios para que su defendido sea condenado, por lo cual solicita sentencia absolutoria a favor de mi defendido.-----------------------------

A las contrarréplicas la Fiscal del Ministerio Público indico que la defensa señaló que en el informe médico no dice quien fue la persona que causó las lesiones; ningún informe médico lo va a indicar, por eso se diferencia el experto del testigo; los expertos solamente van a indicar el reconocimiento, las secuelas o consecuencias del hecho. En los delitos de violación casi nunca hay testigos, por eso es difícil de probarlo. El principio de presunción de inocencia arropa a Gustavo Pérez hasta este momento. El informe médico es un informe más de elemento de convicción, que la defensa dice que no hubo oposición de la victima, esto quedó desvirtuado porque si hubo oposición de la víctima, y así se tiene el sostén está roto. El apéndice piloso no se realiza porque esa prueba hay que realizarla en el momento del hecho. En cuanto a la enfermedad que el médico forense indicó, la misma puede ser asintomático, y no sabemos si la víctima resultó o no contagiada, por otra parte señala la defensa que la víctima no gritó, la víctima en ningún momento dijo que gritó pero tampoco dijo que no gritó, que una persona común tal vez habría hecho algo, pero al observar a la víctima hay que tomar en cuenta muchas cosas. ------

La defensa por su parte argumentó que se pudo observar las prendas de vestir de la víctima, la prenda íntima está en condiciones íntegras, el sostén si está desprendido del medio. Esas evidencias fueron colectadas en la residencia de la señora, al momento de que los funcionarios las colectaron no aparece nada en observaciones, en la cadena de custodia se indica “prendas de vestir en buen estado”, además la víctima al momento de que se le puso a su vista el sostén, dudo en reconocerlo susurrando que la misma no estaba rota y que la que se le muestra está rota. La defensa considera que la señora está mintiendo, por lo cual invoca el in dubio pro reo, ante la duda se debe favorecer al reo, la defensa hizo alusión en relación al informe médico forense, por cuanto el médico dice que las lesiones fueron producidas por objeto contuso, por eso la defensa preguntó como se produjo la violación, esto se evidencia el informe médico forense. La defensa preguntó a la ciudadana de que otras personas habían allí, es porque la defensa tiene conocimiento de que la ciudadana no salió sola con mi defendido, eran cuatro las personas con la que se retiró del sitio. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
El acusado por su parte antes de cerrar el debate manifestó que cuando salieron del bar se fueron para otro bar, de ahí se fueron a rumbear para San Antonio y cuando ella llegó con los chamos, eran las cuatro de la madrugada. Ella se dejó creer de su padrastro y de los policías, que su padrastro lo quiere ver preso y que su mujer le dijo que la denuncia no la había puesto ella sino que fue el tipo o sea su padrastro.-------------------------------------------------------------------

Ante estos argumentos este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------------------
Llama la atención del Tribunal lo expuesto por la representante fiscal al inicio de sus conclusiones, cuando señaló que la fiscalía en el presente caso presentó las pruebas que pudo recopilar y que fueron pocas por cuanto el Ministerio Público solo contó con treinta días para presentar acusación debido a que el acusado fue aprehendido en flagrancia por el robo de un celular y este lapso es muy corto para que el Ministerio Público pudiera investigar mas , ante este argumento de la fiscal, el Tribunal observa que el acusado fue aprehendido en situación de flagrancia por el robo de un celular y ante la Subcomisaría policial N° 17 de Nueva Bolivia fue interpuesta una denuncia el día antes de su aprehensión por una supuesta violación, procediendo en consecuencia la representación fiscal a acumular ambas investigaciones, y al momento de presentar la flagrancia por el robo del celular ante el Juez de Control, solicitó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad del acusado por el delito de violación, la cual le fue acordada por el Tribunal, ordenándose continuar el procedimiento por la vía ordinaria. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, decretada la privación de libertad por el juez de Control el Fiscal deberá presentar su acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, pero también se señala en el citado artículo 250 que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo; y en el presente caso, si la fiscal consideraba muy corto el lapso de los treinta días para ahondar un poco mas en su investigación, debió solicitar este último lapso de los 15 días para fundamentar efectivamente su acusación, y de no ser suficiente este segundo lapso, debió solicitar el cambio de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar su investigación hasta obtener suficientes pruebas para presentar su acto conclusivo y no excusarse en esta audiencia alegando de que no recopiló suficientes pruebas porque solo tuvo 30 días para investigar.-------------------------

Por otra parte, del cúmulo probatorio presentado en esta audiencia por la representación fiscal, surgen dudas al Tribunal en relación a la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible que se le imputa, toda vez que los funcionarios policiales aprehendieron al acusado por otro hecho distinto al hecho que fue debatido en esta audiencia y solo tenemos el dicho de la víctima, quién declaro con inseguridad, no demostró horror por lo sucedido, se encontraba en un estado soñoliento, bostezaba cada rato, se rascaba, estaba intranquila por las preguntas que le formulaban tanto la fiscal como la defensa a las cuales además tardaba para contestar o simplemente no contestaba, parecía perdida, en ningún momento dirigió su mirada al acusado y además de ello la declaración que rindió en esta audiencia es contradictoria en algunos aspectos con la denuncia que dio origen a esta investigación; por otra parte, los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar donde supuestamente ocurrió el hecho, no encontraron rastros en los arbustos que pudiesen indicar que alguna persona se haya acostado sobre los mismos, por lo que concatenando todas las pruebas presentadas en el juicio, surgió la duda sobre la autoría del acusado en la comisión de este hecho, y tomándose en cuenta el principio de inmediación, según el cual, el juez debe presenciar la incorporación de las pruebas que lo llevan a establecer la culpabilidad o inculpabilidad de quien es juzgado por los hechos dilucidados en juicio, este Tribunal Mixto concluye, que en este caso en particular, debe aplicarse el principio del IN DUBIO PRO REO en favor del acusado, habida cuenta que, la tesis de la defensa, no pudo ser desvirtuada por la representación fiscal, siendo que, las inconsistencias en cuanto a la acreditación de los hechos presentados por la misma, crearon gran duda en la mente de los jueces escabinos y de la juez presidente, quienes hoy están llamados a decidir, duda que lleva a la aplicación del principio supra señalado. -------------------------------------------------------------------

Este Principio del In Dubio Pro reo, trata sobre la naturaleza de los juicios penales que constituyen un debate fundado en el interés público, entre el Estado y el ciudadano a quien se le imputa un hecho delictuoso, por eso es necesario buscar no la simple verdad judicial, sino la verdad “verdadera”, para llegar a determinar si el acto que se imputa es o no delito o si el acusado fue quien lo ejecutó, ó de cual es la sanción que le corresponde, no cabe partir sino de la base de una certidumbre completa; y por eso, las dudas no permiten resolver en contra del acusado, porque el interés público impone el descubrimiento de la verdad y no de una aproximación a la verdad, cuando no se sabe dónde esta la verdad hay que decidir únicamente de acuerdo con lo probado y demostrado. Si el cargo no esta probado, hay que absolver, si la circunstancia mas grave no esta probada, hay que rechazarla; si la disposición mas severa no coincide con el caso, hay que desecharla, aunque el juez no esté convencido de que la realidad es idéntica a lo probado; porque lo negativo, lo dudoso, lo posible, no es la verdad. ¿por qué condenar cuando no se sabe con exactitud si el acusado fue el autor del hecho? Absolver puede ser un error, pero un error sin duda mas acorde con el sentido común, con la equidad y con las necesidades de la convivencia humana, pues el escándalo, la zozobra general, la alarma pública que resultarían de condenar sin certeza, serían mucho mayores que las provenientes del delito mismo.---------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, analfabeta, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 16.350.558, nacido en fecha 11 de agosto de 1976, de 28 años de edad, hijo de Idolina del Carmen Pérez y vive con su padrastro de nombre Rafael Hernández, obrero, actualmente desempleado, residenciado en el sector la Victoria, casa S/n, cerca de Nueva Bolivia del Estado Mérida, apodado "El Capino", por los hechos imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que califico como el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana GLENYS MARIA PEREZ, SEGUNDO: Por cuanto el acusado GUSTAVO ANTONIO PEREZ, se encuentra privado de su libertad, se acuerda el cese de la misma de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la libertad plena del mismo desde la sala de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Líbrese boleta de libertad. TERCERO: Se ordena la destrucción de las prendas de vestir que se encuentran descritas en la planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 17, inserta al folio 32 de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión y para lo cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.------------------------------------------------------------------------------------
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 numeral 2 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 375 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrió el hecho.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente dispositiva. Cúmplase.
DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA IDNEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA



LOS ESCABINOS



ALBERTO DE JESUS ALBARRAN RIVAS NUBIA DEL CARMEN ROA ROJAS
TITULAR I TITULAR II



LA SECRETARIA


BLANCA PERNIA CONTRERAS