Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000277
ASUNTO : LP11-P-2004-000277
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha veinticinco de mayo del año dos mil cinco, siendo las diez de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, los Escabinos Titulares I y II SANDRA MARILYN PEÑA PAREDES y ANA IRIS CHACON BONILLA respectivamente, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación el día viernes veintisiete de mayo del año dos mil cinco, a las diez de la mañana, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:------------------------------ --------------------------------------------------------
Figuran en este proceso como acusado el ciudadano: ANGEL ANTONIO PUCHE, venezolano, nacido en Carrasqueño, Distrito Páez del Estado Zulia, nacido en fecha 16-07-1950, de 54 años de edad, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 5.634.861, domiciliado en Sector Rocolita, antes de llegar a Tucaní, detrás del Cementerio, rancho de zinc. Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, quién se encuentra debidamente representado por su defensora pública ABG. YLIA ELIZABETH MARQUEZ y como parte acusadora la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por los ABG. CAROLINA FERNANDEZ (PROVISORIA) Y ABG. HARVEY GUTIÉRREZ (AUXILIAR) y la víctima: LISBETH MARILU CONTRERAS MORA.- ----------------------
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El presente juicio se inició en fecha veinticinco de mayo del año dos mil cinco, oportunidad en que la Abg. CAROLINA FERNANDEZ, en representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de ANGEL ANTONIO PUCHE, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar y señaló que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “el día quince de noviembre del año dos mil cinco, se encontraba la víctima, adolescente LISBETH MARILU CONTRERAS MORA, vendiendo café en el sector El Pinar, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, frente al Comando de la Policía, en compañía de sus hermanas YENIFER DEL VALLE MORA y CARMEN YUDITH VIVAS MORA, cuando llegó el ciudadano ANGEL ANTONIO PUCHE, a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color VINOTINTO, invitándolas a cenar, indicándoles que lo esperaran allí, ya que él tenía que ir hasta Tucaní y las recogía cuando regresara. Siendo las 07:00 horas de la noche, regresó por ellas, abordaron el referido vehículo y las llevó a una venta de comida rápida ubicada en Santa Elena de Arenales donde la adolescente y sus hermanas comieron solas, toda vez que ANGEL ANTONIO PUCHE, les dijo que lo esperaran allí, regresando como a la media hora dirigiéndose nuevamente hasta El Pinar donde al llegar a un reductor de velocidad ubicado en Santa Elena de Arenales abordaron el vehículo otros dos sujetos quienes dijeron ser amigos del acusado y al cabo de un rato dijeron que era un atraco y portando armas de fuego despojaron a las hermanas de la adolescente víctima de sus pertenencias. Se metieron por un camellón cercano bajaron a las hermanas de la adolescente y las obligaron a despojarse de sus ropas, dejándolas abandonadas allí, llevándose a la adolescente víctima hacia otro sector, donde la despojaron de sus ropas y le realizaron actos lascivos, para luego huir de allí a bordo del vehículo, dejándola en ese sector en compañía del acusado ANGEL ANTONIO PUCHE, quien al verse solo con ella en un sitio despoblado, abusando de la superioridad del sexo, la violó bajo amenaza a la vida. Posteriormente la llevó hasta una vivienda, donde la violó nuevamente. Al amanecer del día dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, se dirigieron hacia el sector Ahico, donde abordaron un camión que los llevó hasta El Pinar, donde ANGEL ANTONIO PUCHE llevó a la adolescente hasta su casa. Posteriormente en esa misma fecha, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sector El Pinar con la finalidad de verificar una información suministrada por la ciudadana CARMEN YUDITH MORA, donde la adolescente les informó que El Maracucho la había tratado de ahorcar obligándola a la fuerza a tener contacto sexual con él, violándola en dos oportunidades, indicándoles la ubicación del mismo, donde fue detenido por éstos.”.--------------------------------------------------------
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a ANGEL ANTONIO PUCHE, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con la primera parte del artículo 375 ejusdem, solicitando se apliquen las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 8° y 12° del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente LISBETH MARILU CONTRERAS MORA, de dieciséis años de edad. Igualmente la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y promoviendo en esta audiencia la testimonial de la Dra. GLENDIS YANETH BAEZ MEDINA, adscrita al cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia Hematológica, Seminal y Barrido N° 9700-067-DC-960, de fecha 22 de noviembre de 2004, y la testimonial del Dr. Jolfix José Marín Gil, en su carácter de Médico Psiquiatra Forense II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia N° 218 de fecha 07 de marzo de 2005, realizado a la adolescente LISBETH MARILU CONTRERAS MORA, solicitando finalmente que se admitan las mismas y se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado.------
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La abogada YLIA ELIZABETH MARQUEZ, en su condición de defensora pública del acusado de autos, manifestó al Tribunal que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto así no ocurrieron los hechos, que es cierto que su defendido llevó a cenar a esas chicas y luego se fueron a bonchar, ellos se tomaron unos traguitos, pero que él en ningún momento violó a Marilú Contreras, señalando además la defensa que en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia su defendido expuso ante el Tribunal que hace cinco (5) años aproximadamente él sufrió un accidente que lo imposibilitó para mantener relaciones sexuales, por lo que se había solicitado se le realizara una experticia para determinar esta situación, pero solo le fue realizado una experticia en la que se valoró físicamente, pero no una experticia específica especializada que pudiera determinar si él sufre o no de impotencia sexual. Asi mismo, la defensa manifestó que la ciudadana Lisbeth Marilú Contreras respondió a una pregunta que se le hizo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, que ella había tenido relaciones sexuales hacía un mes, lo cual significa que es la palabra de la víctima contra el acusado. En cuanto a las pruebas que ratifica la Fiscal en esta audiencia, solicita no se admitan las mismas por cuando tales pruebas eran extemporáneas y así fue declarado por el Tribunal de Control en su oportunidad, ya que de admitirse las mismas se estaría violando el principio de igualdad de las partes. Solicitó que su defendido sea declarado inocente, por cuanto en ningún momento abusó de la ciudadana Lisbeth Marilú Contreras y se le otorgue su libertad.-------------------------------------------------------
EL ACUSADO.
El Acusado: ANGEL ANTONIO PUCHE, venezolano, nacido en Carrasqueño, Distrito Páez del Estado Zulia, nacido en fecha 16-07-1950, de 54 años de edad, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 5.634.861, domiciliado en Sector Rocolita, antes de llegar a Tucaní, detrás del Cementerio, rancho de zinc, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que “....soy inocente, yo no he hecho nada, en primer lugar es mentira que yo me tardé como media hora, solo fueron diez minutos para comprar unos cigarrillos y cuando llegué me senté a comer, yo soy inocente”. Ante las preguntas formuladas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el acusado respondió que después que ellas comieron se fueron y él le dió la cola a esos muchachos porque los conocía, uno de ellos es taxista, uno se montó en la parte de atrás y el otro se montó adelante, luego ellos le dicen ¡quieto maracuchito porque lo voy a joder!, él pensó que era jugando y les dijo que a él esos juegos no le gustaban; y, ante las preguntas formuladas por la defensa, respondió qué tenía dos años conociendo a Lisbeth, que él la conoció vendiendo frutas, que ellos siempre andaban juntos y que él conoce a la mamá de ella y la familia, que él tenía un romance con Lisbeth, pero nunca le hizo nada malo y la mamá de Lisbeth sabía de eso, que él es casado pero que no vive con su esposa, que él sufre de impotencia porque tuvo un accidente cuando trabajaba como gruero, que cuando ocurrió el hecho y al darse cuenta que los tipos no estaban jugando y que la cosa era en serio, le dijo a Lisbeth “mamita voy a chocar el carro o voltearlo” y ella le dijo que si la quería a ella, no lo hiciera, luego siguieron, a ella le pusieron una gorra, en la cabeza, los llevaron por un camellón, bajaron a las hermanas y las dejaron pero no le quitaron la ropa, luego mas adelante los dejaron a ellos, les hicieron quitar la ropa y los dejaron, ellos se fueron en el carro, y el acusado y la víctima se fueron corriendo y vieron una casa y cuando se acercaron escucharon unos tiros y salieron corriendo, fueron a buscar la ropa, porque sabía donde la habían tirado los tipos y luego volvieron a la casa y allí amanecieron, después se fueron de la casa y cruzaron tres veces el río y para que ella no se mojara la montó sobre el hombro para pasarla y allí un camión les dio la cola y cuando iban llegando a la casa vieron los policías y le preguntaron que paso y él les dijo que los habían atracado; que él tiene un romance con ella desde hace como un año y nunca tuvo relaciones con ella, él la respetaba porque ya sabía que él no hacía nada.--------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO
El Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, considera necesario hacer el siguiente pronunciamiento: En lo referente a las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, como pruebas complementarias, consistentes en la testimonial de la Dra. GLENDIS YANETH BAEZ MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia Hematológica, Seminal y Barrido N° 9700-067-DC-960, de fecha 22 de noviembre de 2004, y la testimonial del Dr. Jolfix José Marín Gil, en su carácter de Médico Psiquiatra Forense II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia N° 218 de fecha 07 de marzo de 2005, realizado a la adolescente LISBETH MARILU CONTRERAS MORA, observa este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público tenía conocimiento de tales pruebas antes de la audiencia preliminar, pues fue ese despacho quien ordenó la realización de las mismas y no habiendo recibido el resultado de esas pruebas, debió haberlas promovido conforme lo señala el artículo 328 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide, atendiendo al principio de preclusividad que obliga a las partes respetar los lapsos y oportunidades establecidos en la Ley para que cada una de ellas promuevan las pruebas que presentarán en el juicio oral y público, además por ser normas de orden público, que no pueden ser relajados o cambiados por las partes a su conveniencia, con el objeto de que cada parte la conozca y disponga de tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, no admite tales pruebas por ser extemporáneas, aunado a ello estas pruebas no fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, por no tratarse de pruebas complementarias y así quedó señalado en el auto de apertura a Juicio dictado en fecha 10 de marzo del 2005, que expresa lo siguiente: “En cuanto a las pruebas complementarias ofrecidas de conformidad con el artículo 328 ordinal 8 del COPP, este Tribunal considera que no se debe admitir por ser extemporánea, las ofrecidas en fecha 11-02-05, referentes a las Experticias Hematológica, seminal y de barrido; tal como lo señala la Defensa, el Ministerio Público, tenía conocimiento de la existencia de las mismas, pues fueron ordenadas su realización en fecha 16-11-04 y ratificada el día 17-12-04, en la que presentó el escrito acusatorio. Todo en razón de que se violaría el principio de igualdad entre las partes y el debido proceso. Siendo necesario resaltar de que al Ministerio Público según el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte, se le da la facultad de solicitar una prórroga hasta por un máximo de quince días adicionales (a los treinta días) para presentar el acto conclusivo, una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad; para cual debió solicitarlo por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento de dicho lapso. En todo caso, el Ministerio Público en el uso de sus atribuciones como órgano director de la investigación y supervisor de las actuaciones de los órganos de policía, exigir de éstos la realización oportuna de las diligencias ordenadas para hacer constar la comisión del delito con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores”, argumento este que comparte esta juzgadora; por otra parte la Fiscal del Ministerio Público no indicó al Tribunal la lícitud y pertinencia de tales pruebas.---------------------------------------------
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentó los elementos probatorios con los cuales quedaron suficientemente demostrados los hechos expuestos oralmente en esta audiencia por la referida fiscal al momento de explanar su acusación, los cuales fueron suficientes para demostrar que efectivamente el acusado ANGEL ANTONIO PUCHE, es el autor material y responsable del delito de violación perpetrado contra la adolescente LISBETH MARILU CONTRERAS MORA, conducta ésta que configura el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 en su encabezamiento ejusdem, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos estos ocurridos “el día quince de noviembre del año dos mil cuatro, a las cuatro de la tarde, cuando se encontraba la adolescente LISBETH MARILU CONTRERAS MORA, vendiendo café en el sector El Pinar, frente al Comando de la Policía, en compañía de sus hermanas YENIFER DEL VALLE MORA y CARMEN YUDITH VIVAS MORA, llegó el ciudadano ANGEL ANTONIO PUCHE, a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color VINOTINTO, y las invitó a cenar, llevándolas a una venta de comida rápida ubicada en Santa Elena de Arenales donde la adolescente y sus hermanas comieron solas, toda vez que ANGEL ANTONIO PUCHE, les dijo que lo esperaran allí, regresando como a la media hora, cuando llegó canceló y se dirigió hacia el Pinar donde al llegar a un reductor de velocidad, le dio la cola a otros dos sujetos quienes dijeron ser amigos del acusado y al cabo de un rato estos sujetos dijeron que era un atraco sometiendo a la adolescente y sus hermanas, luego se metieron por un camellón cercano y obligaron a las hermanas de la víctima a despojarse de sus ropas y las dejaron abandonadas allí, llevándose a la adolescente víctima hacia otro sector, donde la despojaron de sus ropas, para luego huir de allí a bordo del vehículo, dejándola en ese sector en compañía del acusado ANGEL ANTONIO PUCHE, quien al verse solo con ella en un sitio despoblado, abusando de la superioridad del sexo, la violó bajo amenazas a la vida. Posteriormente la llevó hasta una vivienda, donde la violó nuevamente. Al amanecer del día dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, se dirigieron hacia el sector Ahico, donde abordaron un camión que los llevó hasta El Pinar, posteriormente en esa misma fecha, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, los funcionarios Sub Inspector Cabo Segundo OMAR VILLASMIL MARQUEZ y Distinguido ANGEL PEREZ, ambos adscritos a la Subcomisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, se trasladaron hasta el sector El Pinar con la finalidad de verificar la información suministrada por la ciudadana CARMEN YUDITH MORA, y al llegar encontraron la adolescente, quién les manifestó que El Maracucho la había tratado de ahorcar obligándola a la fuerza a tener contacto sexual con él, violándola en dos oportunidades, indicándoles la ubicación del mismo, donde fue detenido por éstos.”, en consecuencia al haberse convencido el Tribunal Mixto, sobre la responsabilidad y culpabilidad del acusado Ángel Antonio Puche, en el hecho que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es condenatoria y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción que sirvieron para que los integrantes del Tribunal Mixto de Juicio corroboraran los hechos señalados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía, y que fueron explanados oralmente en este debate, para llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, las cuales se valoran conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:------------------------------------------- ----------------------------------------------
1) Con la declaración rendida por el Funcionario Experto: DR. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-1.398.671, Jefe de la Médicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, con 32 años de servicio, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que reconoce el contenido y la firma de las Experticias N° 1051 y 1067 relacionadas con el examen médico legal practicado a la Adolescente Lisbeth Marilu Contreras, en fecha 17 de noviembre de 2004, la primera y al acusado Ángel Antonio Puche, de fecha 23 de noviembre de 2004, la segunda, ratificando el contenido de las mismas A las preguntas formuladas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el mismo señaló que las lesiones que presentaba la adolescente son típicas de un acto sexual contra la voluntad de la persona, ella presentaba equimosis en el cuello, escoriaciones y contusiones en cara interna de ambos muslos, que se producen al tratar de abrirle las piernas a la mujer; la adolescente presentaba desfloración reciente ( negritas del Tribunal); así mismo manifestó el experto que una contusión se produce por compresión o por un golpe, que es una lesión leve de la epidermis y la dermis y en cuanto a las escoriaciones lineales que presentaba la adolescente en cara interna de ambos muslos y borde anterior de ambas piernas pudo haber sido producidas por las uñas. Estas lesiones son típicas de forcejeo y la lesión pudo haberse producido dentro de las 72 horas. En cuanto al examen médico legal practicado al acusado Ángel Antonio Puche, no se observó rastro de operación del área genital, que es difícil de probar la impotencia sexual que él dice tener, la hernia no causa problema de impotencia sexual. A preguntas de la defensa, el experto señaló que es difícil de probar la impotencia sexual que dice tener el acusado, por cuanto no cuentan con equipo especializado y a simple vista no se puede determinar, además él tiene hijos y hoy en día con tantas pastillas nadie es impotente; la impotencia sexual es mental, no se produce por golpe, haciendo alusión a esto último por cuanto el acusado dice haber tenido un accidente hace 5 años cuando trabajaba como gruero. Los escabinos no formularon preguntas. Esta declaración debe apreciarse en su totalidad debido a que las conclusiones a las cuales llegó el experto, provienen de sus conocimientos especializados en esta área.----------------------------------------------------------------------------------------------
2) Con la declaración del Sub Inspector RONDON DUGARTE EUCLIDES, titular de la cédula de identidad N° V-9.764.376, con el cargo de Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, con 10 años de servicio, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público lo siguiente “Ese día 17 de noviembre de 2004, fui a identificar a un ciudadano que se encontraba en la Sub-comisaría Policial N° 12 y quién se identificó con el número de la cédula de identidad N° 5.634.861, y cuando verificamos nos informaron que ese número de cédula no le corresponde a él, ese número corresponde a otro ciudadano, un tal Valderrama. A preguntas formuladas por la Fiscalía el mismo contestó que él se dirigió al Retén de la Subcomisaría Policial N° 12, en virtud de que cuando ellos reciben un auto de apertura de investigación penal, proceden en primer lugar a identificar a la persona, que el acusado Angel Puche, está siendo investigado por un hecho en virtud de que un ciudadano interpuso una denuncia en su contra por un vehículo que le prestó y no lo devolvió, por tal razón se le instruye investigación por uno de los delitos contra la propiedad. La defensa por su parte no formuló preguntas. Tampoco formularon preguntas los escabinos.--------------------------------------------
Esta declaración el tribunal no la aprecia en virtud de que los hechos a los cuales hace referencia este funcionario, no son los mismos que se están debatiendo en esta audiencia. ---------------------------------------------------------------------------------------
3) Con la declaración del funcionario VILLASMIL MARQUEZ OMAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.730, con el rango de Cabo Segundo N° 295 de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que: “Me encontraba de patrullaje y nos dijeron que nos trasladaramos a Caño Zancudo, al Sector el Pinar, Vía Panamericana, por cuanto una ciudadana de nombre Carmen Yudith Vivas Mora, había informado de la desaparición de su hermana menor y al llegar a la residencia de esta ciudadana ya la adolescente se encontraba allí. A las preguntas de la Fiscalía, expuso que cuando llegaron a la residencia de la adolescente, ésta ya se encontraba allí y le hizo entrega de un pantalón, una blusa y un brasier y les manifestó que un ciudadano a quién le dicen el maracucho la había violado dos veces. A las preguntas de la defensa, el mismo señaló que cuando conversó con la adolescente, él la vio asustada y la ropa que le entrego ella ya se la había quitado, que ella estaba con un short al momento que ellos llegaron. Seguidamente se le pusieron a la vista de este funcionario las prendas de vestir consistente en un pantalón color verde, una blusa verde y un brasier estampado indicando que tales prendas fueron las que le entregó la adolescente en una bolsa negra. Los escabinos no formularon preguntas. ------------------------------------------------------------------------------
4) Con la declaración del Distinguido ANGEL ANTONIO PEREZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.624, con el rango de Distinguido 288 adscrito a la Subcomisaría N° 13, Santa Elena de Arenales Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que en relación al acta N° 00316/04, de fecha 16-11-04, la cual se me pone a la vista en este acto, ratifico su contenido y firma. A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, este indicó que se encontraban de patrullaje, les informaron que se trasladaran al Pinar en virtud de que había una ciudadana denunciando la desaparición de una adolescente, cuando llegaron al sitio encontraron a la adolescente quién les informó lo que había pasado, ella les dijo que la había violado un hombre llamado el Maracucho. La defensa no hizo preguntas. Tampoco formularon preguntas los escabinos.---------------------------------------- --------------------------------------------------
Estas declaraciones de los funcionarios OMAR ENRIQUE VILLASMIL Y ANGEL ANTONIO PEREZ PARRA, el Tribunal las aprecia por cuanto estos funcionarios fueron los que encontraron a la víctima, cuando ésta llegó a su casa y recolectaron las evidencias presentadas en este debate, las cuales les fueron entregada por la adolescente víctima, además estos funcionarios fueron los que aprehendieron al acusado.---------------------------------------------- ----------------------------
5) Con la declaración del testigo SILFRIDO CARDOZO BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-2736.858; de profesión locutor, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que él le dio un carro a trabajar al Maracucho para ayudarse ambos y se lo dio a las seis de la mañana y hasta la fecha no se lo ha devuelto y por eso él puso la denuncia. A las preguntas del Fiscal, éste manifestó que las características del vehículo en la siguiente: un vehículo Malibú, año 1976, color vino tinto con placas 014-042, que él se lo entregó el 16 de noviembre de 2004, que él le daba el carro a él todos los días a las 6 de la mañana y se lo devolvía como a las ocho de la noche, pero ese día no se lo devolvió y cuando va saliendo de la policía es que vió a las muchachas quienes le dijeron lo que había sucedido. La defensa no hizo preguntas. Tampoco formularon preguntas los escabinos. Con esta declaración se demuestra que efectivamente el acusado el día de los hechos conducía un vehículo Malibú color vinotinto, con el cual invitó a comer a la adolescente y sus hermanas y que al no devolverlo a su dueño, éste interpuso la denuncia ante el cuerpo policial.----------------------------------------------------------------------------------------------------
La presente declaración está relacionada con el vehículo que el acusado conducía el día de los hechos, pero la misma no es pertienente por cuanto los hechos a los cuales hace referencia el testigo, no son los mismos que se están debatiendo en esta audiencia, razón por la cual el Tribunal no aprecia la misma.-------------------------------------------------------------
6) Con la declaración del experto ALEXIS PEÑA PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 10.383.731, de 35 años de edad, funcionario público, desempeñándose como investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que en relación a el acta de investigación de fecha 19-11-2004, Ratifica el contenido y firma de la misma, que cuando ellos reciben un auto de apertura de investigación penal, lo primero que hacen es verificar la identificación de la persona investigada y que en el presente caso el número de cédula aportada por el acusado no le corresponde a él sino a una ciudadana. Ante la pregunta formulada por la Fiscalía del Ministerio Público de que si reconoce las prendas de vestir que se le ponen de manifiesto, el testigo respondió que esas son las evidencias que le llevaron a ellos junto con el auto de apertura de la investigación. La Defensa no hizo preguntas. Tampoco formularon preguntas los escabinos.---------------------------------------------------------------------
7) Con la declaración del experto JOSE ALIRIO ROJAS CONTRERAS , titular de la cédula de identidad N° 12.486.510, de 28 años de edad, residenciado en el Municipio Alberto Adriani, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que en relación a el acta de investigación penal de fecha 17 de noviembre de 2004, ratifica el contenido y firma de la misma, indicando que efectivamente el 17 de noviembre de 2004, se presentó al Despacho el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, con varias actuaciones levantadas por la sub comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, junto con varias evidencias, que su actuación consiste en recibir el procedimiento y verificar que lo que se especifica en la cadena de custodia si fuese remitido, así mismo se procedió a verificar si el acusado presentaba alguna solicitud o registros policiales y la funcionaria Lolimar Gómez le informó que el número de cédula aportado por el acusado no le pertenece, ya que según el sistema de enlace ONIDEX CICPC, la misma corresponde a una ciudadana de nombre Yolanda. A la pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, de que si las evidencias que se le ponen a la vista fueron las mismas que recibió junto con las actuaciones a la que hizo referencia, manifestó que cuando las evidencias llegaron al despacho, venían embaladas en una bolsa negra y ellos no tienen acceso a las mismas ya que el experto que va a realizar la experticia de las mismas es quién le corresponde sacarlas, que ellos solamente dejan constancia de las evidencias que se señalan en la planilla de Cadena de Custodia.----------
8) Con la declaración del experto JOSE GREGORIO URBINA, titular de la cédula de identidad N° 10.106.260, de 35 años de edad, natural de Ejido, TSU, desempañándose como detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que en relación a la experticia Nº 9700-230-754, de fecha 11 de noviembre de 2004, la cual se me pone a la vista en este acto, ratifico su contenido y firma indicando que la experticia se le hizo a varias prendas de vestir: un pantalón que para el momento se encontraba usado, sucio, húmedo y en regular estado, una blusa que para el momento se encontraba usado, sucia, húmeda y en regular estado, un sostén y una pantaleta que para el momento se encontraba usada, sucia y en regular estado, así como a un interior marca “Leo Poldo”, que también se encontraba usado, sucio y en regular estado y al ponérsele a la vistas las prendas, indicó al Tribunal que esas eran las mismas a las cuales le hizo la experticia. La defensa no hizo preguntas. Tampoco formularon preguntas los escabino. Esta declaración tiene relevancia en cuanto que las piezas sometidas a experticia son evidencias que le fueron entregadas a los funcionarios policiales actuantes, por la víctima por tanto, esta declaración se aprecia su contenido por no ser falsa ni contradictoria.------------------------------------
9) El informe de las Experticias de reconocimiento médico legal Nrs. 1051 y 1067, realizado a la víctima adolescente Lisbeth Marilú Contreras Mora y al acusado Angel Antonio Puche, por el Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI (folios 14 y 67), el Acta de Investigación Penal de fecha 17-11-04, suscrita por el Agente JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía (folio 29), la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-754 suscrita por el Agente JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía (folio 32), y las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control para ser incorporados por su lectura al proceso, este Tribunal aclara que el contenido de tales experticias fueron incorporadas oralmente al proceso por quienes las suscribieron, ejerciéndose sobre tales pruebas el principio de oralidad y contradicción establecido en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------
10) Con la declaración de la víctima LISBETH MARILU CONTRERAS, de dieciséis años de edad, con cédula de identidad N° 19.097.168, nacida en fecha 16-07-1988, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal, relacionado con el falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que ella se encontraba vendiendo café junto con sus hermanas, el señor las invitó a comer y dijo que iba a llevar unos pasajeros a Tucani, cuando regresó se montaron en el carro, y se dirigieron a Caño Zancudo, él se mostró muy amable, porque les abrió la puerta, a ella la montó adelante y a sus hermanas atrás. Entró a la Bomba de Punto Fijo a echar gasolina y se fueron para Caño Zancudo, luego se metió a una venta de comida rápida, después el las dejo allí comiendo y se fue por media hora, dijo que iba a comprar cigarros, cuando llegó el pagó rápido y se fueron y cuando iban pasando el último policía metió a dos hombres, y su hermana le dijo que porque los montaba, él dijo que eran amigos, entonces fue cuando a ella le pusieron un destornillador y una gorra y no veía por donde iban, dejaron a sus hermanas botadas, se bajaron los dos muchachos a la parte de atrás del carro, ellos se quedaron dentro con el carro encendido y a él le dio tiempo de salir con ella pero él no salió, sino que se quedó, entonces le dejaron la cabeza enterrada y le decían que la muchacha estaba buena para llevarla a Colombina, luego los bajaron y les dijeron que se quitaran la ropa, él se quedo en interior y a ella la dejaron en pantaleta y sostén, a uno de ellos él le entregó algo ahí, ella salió corriendo y fue cuando él la agarró del pelo y le tapo la boca y la estaba ahorcando, ella quería gritar y le dijo que si seguía gritando la iba a matar; se fueron por un río y él la estaba ahorcando y fue cuando abuso de ella, que ella no quería, él le rompió el blumer y lo tiró al río, y ella tuvo que ponerse los interiores de él para que no la viera desnuda, después siguieron caminando y ella se alambró en una cerca, se fueron a una casa que había cerca de allí y él la tenia amenazada para que no hablara, el señor de la casa que vieron les abrió la puerta y le pidieron posada, ella le dijo al señor que no la dejara quedar a dormir con él, pero el señor no le hizo caso. El le dijo que si no se quitaba la ropa el la iba a matar, le abrió el pantalón y le rompió el botón, le dijo que si no se dejaba hacer nada la mataba y le decía ruegue a Dios que yo le pueda hacer algo, porque si no le hago nada yo la mato. Después él la iba amenazando que si ella decía algo él le mataba que él de la cárcel salía pero que ella del hueco no. Al otro día en la mañana se fueron y caminaron río arriba y fue cuando vieron a un camión cargando arena, ella le pidió la cola y la dejaron en la alcabala de El Pinar y él se fue. A las preguntas formuladas por la Fiscal ella manifestó que ella conocía al Maracucho desde hace tres años, porque ella le vendía café, que a él también lo conoce su mamá y que ella no sabe para donde se fue él cuando las dejó comiendo, que es mentira que el le halla manifestado que iba a chocar el carro o que lo iba a volcar, que cuando los hombres se bajaron con sus hermanas, se fueron a la parte de atrás del carro y ella quedó sola con él y el carro estaba prendido y tuvo tiempo para escapar, pero no lo hizo, que los hombres desnudaron a sus hermanas y él no hizo resistencia para quitarse la ropa, que ella comenzó a correr y él la agarró del pelo y le tapó la boca porque ella estaba gritando para que la ayudaran ya que había una casa cerca, y la ahorcaba, le rompió el blumer y lo tiró a río, que le presionaba el cuello y trató de abrirle las piernas y ella trataba de que no, que era de noche y se trataba de un sitio despoblado, que el blumer que se le muestra no es el que cargaba ese día ya que el maracucho lo tiró al río, que ese blumer se lo puso cuando llegó a la casa, pero cuando fueron a la Fiscalía ella le comentó a su hermana que estaba botando una cosa por ahí y el fiscal le dijo que se lo quitara y se lo entregara, que cuando ellos iban para la casa que vieron él le dijo que no dijera nada y ella le había dicho al señor de la casa que no la dejara dormir con él y el señor no dijo nada y se agarró de la pared, pero él la agarró y le dijo “mire maldita perra, yo te dije allá afuera que no dijera nada” y ahí le dijo que se quitara la ropa, ella le dijo que no, pero él la volvió a agarrar y le rompió el botón del pantalón. A las preguntas de la defensa la testigo-víctima respondió que ella vende café, que ella lo conoció así porque le vendía café y él conocía a su mamá porque ella en un tiempo le hacía la comida a él y él le pagaba, que no se acuerda la fecha en que ocurrieron los ellos, pero que eso fue en noviembre del año pasado, que ella iba para Tucaní con él, ya que él hacía carreras y la mamá le pagaba, que cuando los hombres dijeron que eso era un atraco a ella le colocaron una gorra y ella miraba por debajo de la gorra y cuando llegó a su casa se encontraba su mamá, sus dos hermanas no estaban, pero ya sabían que la habían secuestrado, porque a sus hermanas las encontraron en la noche y cuando estaba en su casa llegaron los policías ya que sus hermanas habían puesto la denuncia y ellas estaban en la Policía de Caño Zancudo, que los policías le dijeron que se fuera así sin bañarse y sin nada, pero ella se cambió y se fue a Caño Zancudo con ellos. Esta declaración el Tribunal la valora como plena prueba, por ser la adolescente LISBETH MARILU CONTRERAS, la persona que resultó víctima de este hecho y por ende testigo presencial de lo ocurrido, además esta adolescente cuando rindió su declaración lloraba, al recordar nuevamente lo ocurrido a su persona y como es lógico en estos casos, se produce una alteración emocional.---------------------------------------------------------
11) Con la declaración de la testigo YENIFER DEL VALLE MORA, titular de la cédula de identidad N° 18.615.156, de ocupación ama de casa, domiciliada en El Pinar, Estado Mérida, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal, relacionado con el falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que ella se encontraba vendiendo café como a las cuatro de la tarde, junto con sus hermanas, que en eso pasó el Maracucho y las invitó a Caño Zancudo a comer, y se fue a Tucaní a llevar una carrera, cuando llegó se montaron y se fueron, él las llevó a una venta de comida rápida y se fue por media hora, ellas quedaron salas, al rato regreso y pagó la comida y se fueron, cuando venían por donde hay un policía, él paró para darle la cola a unos hombres, ella le dijo que porqué los montaba si ellas iban ahí y él les dijo que eran amigos de él, después fue cuando sacaron un arma y les dijeron que era un atracó y las agacharon de cabeza, ellas no sabían por donde iban, que después las bajaron y el maracucho las desnudaron, las manosearon y se fueron con su hermana, que ellas caminaron mucho y luego vieron a lo lejos una casa y llegaron ahí y los obreros le dieron ropa, de esa finca llamaron a la policía. A las preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público, la testigo respondió que ellas se encontraban vendiendo café en el Pinar, frente a la Policía, que tenían tres años conociendo al maracucho, que él era amigo de su mamá, que ella no sabe si el conocía a los hombres a quién le dio la cola, pero eso fue lo que él dijo, que eran amigos, que ellas no se dieron cuenta donde las bajaron porque iban agachadas, que él cuando las bajaron a ellas, quedó solo con la niña y por qué no se fue, que a ellas les quitaron la ropa y las manosearon. Así mismo la fiscal le preguntó a la testigo ¿Se encuentra en esta sala la persona que usted dice que es el Maracucho”?. Contesto: “Sí, es él”, señalando al acusado. A las preguntas de la defensa, señaló que ella conoce al Maracucho porque le vendían café y de allí se fueron haciendo amigos y su mamá le daba el almuerzo, que no era la primera vez que las llevaba a cenar y siempre que iba con sus hermanas, que ellas cuando las dejaron botadas, caminaron como dos horas por un camellón, llegaron a una hacienda a las doce de la noche y allí habían unos obreros, que les dieron ropa y a las 8 de la mañana fueron a la policía de Caño Zancudo y luego llegó su mamá. Esta declaración es de vital importancia, en virtud de que ésta testigo andaba con la adolescente víctima el día que el acusado las invitó a comer y que luego de darle la cola a dos sujetos amigos del acusado, la despojaron de sus ropas y la dejaron abandonada en un camellón junto con la testigo CARMEN YUDITH VIVAS MORA, llevándose con ellos a la adolescente LISBETH MARILU CONTRERAS, declaración esta que debe ser apreciada en su contenido por no ser falsa ni contradictoria.----------------------------------------------
12) Con la declaración de la testigo CARMEN YUDITH VIVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-11-971.825, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en Coloncito, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal, relacionado con el falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que el día 15-11-2004 estaba vendiendo café con sus hermanas, cuando ese señor las invitó a comer, las llevó a una venta de comida rápida, que ellas le preguntaron si él no iba a comer y éste les dijo que no comía porque iba a comprar cigarros y se fue por media hora. Luego se fueron en el carro y en el último obstáculo el maracucho paró a llevar a unos señores, que ellas le dijeron que por qué los montaba si ellas iban ahí y él dijo que eran amigos de él y después los señores comienzan a manosearlas y a decirles cosas, que a ella es a la primera que bajan del carro y después bajan a la otra hermana y les quitan la ropa y después comienzan a correr y llegan a una finca donde le dan ropa. A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que el hecho ocurrió el día 15 de noviembre de 2004, ellas se encontraban vendiendo café, cuando él señor pasa hacía Tucaní y las invita a comer, que a él lo conocen en la casa, que ella casi no porque ella vive en Cabimas, que él cuando fue a comprar los cigarros duró como media hora , que el señor conocía a los sujetos que se montaron en el carro y él no hizo ninguna maniobra para que los hombres no se metieran con ellas. Los escabinos no hicieron preguntas. Esta declaración es de vital importancia, en virtud de que ésta testigo andaba con la adolescente víctima el día que el acusado las invitó a comer y que luego de darle la cola a dos sujetos amigos del acusado, la despojaron de sus ropas y la dejaron abandonada en un camellón, junto con la testigo YENIFER DEL VALLE MORA, llevándose con ellos a la adolescente, declaración esta que debe ser apreciada en su contenido por no ser falsa ni contradictoria. ---------------------------
Esta conclusión del Tribunal Mixto, la cual fue unánime, surge de concatenar todas y cada una de las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público, pues se evidencia que el acusado ANGEL ANTONIO PUCHE, la adolescente víctima LISBETH MARIULU CONTRERAS MORA y los testigos YENIFER DEL VALLE MORA Y CARMEN YUDITH VIVAS MORA, son contestes en la forma como ocurrieron los hechos; sin embargo el acusado niega en todo momento el haber abusado sexualmente de la adolescente, alegando de que sufre de impotencia sexual, afirmación esta que fue desvirtuada por el Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, quién señaló que las lesiones que presentaba la adolescente son típicas de un acto sexual contra la voluntad de la persona, ella presentaba equimosis en el cuello, escoriaciones y contusiones en cara interna de ambos muslos, que se producen al tratar de abrirle las piernas a la mujer; la adolescente presentaba desfloración reciente; así mismo manifestó el experto que una contusión se produce por compresión o por un golpe, que es una lesión leve de la epidermis y la dermis y en cuanto a las escoriaciones lineales que presentaba la adolescente en cara interna de ambos muslos y borde anterior de ambas piernas pudo haber sido producidas por las uñas, que estas lesiones son típicas de forcejeo y la lesión pudo haberse producido dentro de las 72 horas y en cuanto al examen médico legal practicado al acusado Ángel Antonio Puche, no se observó rastro de operación del área genital, que es difícil de probar la impotencia sexual que él dice tener, la hernia no causa problema de impotencia sexual. A preguntas de la defensa, el experto señaló que es difícil de probar la impotencia sexual que dice tener el acusado, por cuanto no cuentan con equipo especializado y a simple vista no se puede determinar, además él tiene hijos y hoy en día con tantas pastillas nadie es impotente; la impotencia sexual es mental, no se produce por golpe, haciendo alusión a esto último por cuanto el acusado dice haber tenido un accidente hace 5 años cuando trabajaba como gruero. ( negritas del Tribunal).---------------------------------
Por todo lo anterior, el Tribunal Mixto estima Objetiva y Suficientemente Acreditado el hecho cierto de que el acusado ANGEL ANTONIO PUCHE, abuso sexualmente de la adolescente LISBETH MAZRILU CONTRERAS MORA y esto surge de todos los elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, anteriormente apreciados y analizados detenidamente con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desprende de manera incontrovertible, indubitable y fehaciente que el Acusado de Autos, ciudadano: ANGEL ANTONIO PUCHE, es penalmente responsable como autor material del delito de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 primera parte ejusdem, en perjuicio de la adolescente LISBETH MARILU CONTRERAS MORA, de dieciséis años de edad. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representante del Ministerio Público, en sus conclusiones manifestó que luego de examinar todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, se desprende que el acusado violó a la adolescente LISBETH MARILU CONTRERAS MORA ,que en la declaración del acusado Angel Antonio Puche, se señaló que él conocía desde hace tres años a la adolescente y a su familia; que la adolescente manifestó que en ningún momento mantuvo romance con el acusado. Por otra parte, el médico forense observó en su examen signos de violencia en la persona de la adolescente, evidenciándose que las mismas fueron ocasionadas en contra de su voluntad, dicho examen se realizó dentro de las setenta y dos horas después de haber ocurrido el hecho. Se observó en el examen médico forense realizado al acusado que no hay evidencias que pudiesen determinar impotencia sexual, manifestando el médico forense, en su oportunidad, que la impotencia sexual se produce en forma mental. En la declaración del experto Euclides Rondón, se evidenció que la cédula de identidad aportada por el hoy acusado no le pertenecía y la misma correspondía a otra persona. En cuanto al funcionario Omar Enrique Villasmil, manifestó que se entrevisto con la adolescente y la misma le dijo que la había violado el maracucho dos veces y posteriormente ésta le hizo entrega de varias prendas de vestir. En cuanto al ciudadano Silfrido Cardozo, este manifestó al Tribunal acerca de la denuncia hecha en virtud de que el hoy acusado no le hiciera entrega del vehículo. La adolescente expuso en sala que el hecho sucedió en un sitio despoblado, que el hoy acusado abusó de su superioridad y de la confianza. Posteriormente las testigos Carmen Mora y Yenifer Mora, corroboraron el testimonio de la adolescente,, diciendo que si conocían al ciudadano Angel Antonio Puche. Los expertos reconocieron la ropa que portaba la adolescente al momento de ocurrir los hechos, una vez que dichas prendas fueron puestas a la vista. Al ser puesto a la vista de la audiencia el pantalón se evidenció que no tenía el botón, es decir fue objeto de violencia. La Fiscalía considera que quedó demostrado el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 375 eiusdem, con aplicación de las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 en sus ordinales 8° y 12° de la referida norma penal sustantiva y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Lisbeth Marilu Contreras Mora; solicitando que el acusado ANGEL ANTONIO PUCHE sea condenado por el referido delito.--------------------------------------
Estos argumentos de la Fiscalía fueron corroborados por las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, las cuales fueron enunciadas y analizadas anteriormente.-------------------------------------------------------------------------------
La defensa por su parte señaló en sus conclusiones que el médico forense no tiene especialidad en una determinada área, ya que hizo examen en cuanto a las lesiones, que la adolescente víctima Lisbeth Marilú Contreras, señaló que hubo un momento en que ella sufrió raspones en los brazos cuando forcejeó con su defendido y estos no aparecen en el examen forense, así mismo indicó que el médico manifestó que las contusiones podían producirse por golpe y la equimosis pudo haberse producido por las uñas o por cosas y la adolescente dijo que ellos comenzaron a correr y había una mata llamada “pringamosa”, que contiene espinas, lo cual pudo haber sido esta mata la que le produjera esa lesión, igualmente el acusado y la adolescente fueron contestes en afirmar que corrieron por monte, que no se llegó a determinar si su defendido sufría o no de impotencia sexual, motivo por el cual para ella existe la duda de que si es verdad o no lo que se le acusa a su defendido, señaló además la defensa que el funcionario Omar Villasmil, manifestó que cuando él llegó ya la adolescente se había bañado y quitado la ropa, que estaba asustada, nerviosa, que no mostró horror por lo que le había pasado, que la adolescente en su declaración dice que cuando llegó a su casa ya la policía estaba allí y el policía dice que cuando él llegó ya ella estaba ahí; en cuanto a las prendas de vestir las mismas estaban sudadas, sucias, mas no embarrialadas, además que le falte un botón no es prueba de que haya sido forzada, pues hoy en día uno compra un pantalón y muchas veces viene con el cierre dañado o sin botón y le llama mucho la atención de que la adolescente se haya puesto el interior del acusado, por lo que considera la defensa que no está demostrado el delito de violación solicitando finalmente se declare absuelto a su defendido y se le otorgue la libertad plena.----------------------------------------------------------------------------
Este argumento de la defensa el Tribunal no lo comparte, toda vez que resulta imposible que una mata llamada “pringamosa” produzca un desgarro reciente de himen, contusiones en cara anterior del cuello y equimosis en cara interna de ambos muslos, tal y como se demostró del informe médico forense y de la declaración rendida en la audiencia oral y pública por el experto que realizó el referido examen, además el acusado en su declaración manifestó que los sujetos a quién él les dio la cola los bajaron y los despojaron de sus ropas...luego se fueron...quedando él solo con la adolescente... que la montó en el cuello tres veces para pasarla por el río para que ella no se mojara, que un camión que estaba cargando arena en el Ahico, les dio la cola y dejaron a la adolescente en el Pinar, por lo que se desprende del dicho del acusado y el de la víctima, que éste permaneció todo el tiempo al lado de ella hasta que regresó a su casa. Se pregunta este Tribunal: ¿será que al brincar por un monte se produce un desgarro de himen? o que por el hecho de que el acusado la haya montado en sus hombros tres veces, tal y como lo señaló éste en su declaración, ella se hubiese ocasionado la ruptura del himen y las contusiones que presentó?, pues de ser esto así no se dejaría a una niña o adolescente jugar en lugares donde hayan arbustos y mucho menos montar a caballo.----
Por otra parte, tampoco comparte el Tribunal el argumento de la defensa en cuanto a que las prendas de vestir solo se encontraban sucias y sudadas, pues la adolescente y el acusado manifestaron al Tribunal que a ellos los despojaron de sus ropas y que se la pusieron antes de entrar a la casa donde pidieron posada y en donde pasaron la noche, por lo que es explicable que las mismas no estén embarrialadas.---------------------------------------------------
Además la conducta positiva y voluntaria desplegada por el acusado en la materialización del hecho punible cometido, no puede ser atribuida de forma alguna ni a la casualidad ni tampoco al azar, o a otra persona distinta, aunado a esto debemos tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura la presencia del primer elemento del delito como lo es la acción, el cual quedó demostrada en juicio, con la conducta del acusado ANGEL ANTONIO PUCHE, al violar a la adolescente LISBETH MARILU CONTRERAS MORA a quién conocía desde hace tres años, tal y como lo señala el artículo 375 del Código Penal en su primera parte al establecer “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años”, en concordancia con el Artículo 376 ejusdem que señala “Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera, y de cinco a diez años en los casos de los números 1 y 4”, violación esta que fue determinada por el Informe de Reconocimiento Medico N° 1052 de fecha 17 de noviembre de 2004, en donde el experto médico DR. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, quién apreció que la adolescente Lisbeth Marilú Contreras Mora, presentaba “1.) Contusión en cara anterior del cuello. 2.) Contusión con equimosis en cara interna de ambos muslos. 3.) Escoriaciones lineales en cara interna de ambos muslos y borde anterior de ambas piernas. Área Genital: de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad y sexo. Himen Anular: con desgarro reciente a la altura de la hora 8 según las manecillas del reloj en posición ginecológica. Región Ano Rectal: Sin lesiones. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores” añadiendo además en su declaración que las lesiones que presentaba la adolescente son típicas de un acto sexual contra la voluntad de la persona, ella presentaba equimosis en el cuello, escoriaciones y contusiones en cara interna de ambos muslos, que se producen al tratar de abrirle las piernas a la mujer; la adolescente presentaba desfloración reciente ( negritas del Tribunal), que estas lesiones son típicas de forcejeo y la lesión pudo haberse producido dentro de las 72 horas y que concatenada con la declaración de la adolescente víctima quién señaló que el acusado la agarró del pelo y le tapó la boca porque ella estaba gritando para que la ayudaran, la ahorcaba, le rompió el blumer y lo tiró a río, que le presionaba el cuello y trató de abrirle las piernas.
Esta conducta desplegada por el acusado, encuadra dentro del tipo penal de violación contenido en el artículo 375 del Código Penal, en su primera parte, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, los cuales establecen: --------------------------
Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años”.
Artículo 376.- “Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera, y de cinco a diez años en los casos de los números 1 y 4.”.
Ahora bien este hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad, constituye un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal de los acusados de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado ANGEL ANTONIO PUCHE, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, asì como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. ------------------------------------------------
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de que tanto los jueces escabinos, como la Juez presidente del Tribunal Mixto N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, atendiendo al principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, presenciaron sin interrupción alguna la recepción de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento para decidir, así como lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio oral y público, se pudo concluir de manera unánime que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, pudo demostrar en el desarrollo del debate que el acusado es culpable del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con la primera parte del artículo 375 ejusdem, en perjuicio de la adolescente LISBETH MARILU CONTRERAS MORA. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la sanción, el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ejusdem en su encabezamiento, prevé una pena de presidio de seis a doce años, lo cual conforme al artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es de nueve años; ahora bien, de la revisión de las actuaciones se desprende que el acusado no posee antecedentes penales, situación ésta que se podría utilizar como una atenuante al momento de imponer la pena, pero en virtud de que en el presente caso el delito se cometió contra una adolescente y que conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta pena se agrava, es por lo que el acusado no se hace merecedor de la circunstancia atenuante que obra a su favor, motivo por el cual se impone la pena de diez años de presidio como pena definitiva que debe cumplir el acusado ANGEL ANTONIO PUCHE. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena al ciudadano: ANGEL ANTONIO PUCHE, venezolano, nacido en Carrasqueño, Distrito Páez del Estado Zulia, nacido en fecha 16-07-1950, de 54 años de edad, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 5.634.861, domiciliado en Sector Rocolita, antes de llegar a Tucaní, detrás del Cementerio, rancho de zinc, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con la primera parte del artículo 375 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: LISBETH MARILU CONTRERAS MORA. 2) Se le impone a ANGEL ANTONIO PUCHE, las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de presidio, como son las indicadas en el artículo 13 del Código Penal, vale decir la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. 3) No se condena a ANGEL ANTONIO PUCHE, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en la presente causa, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente decisión. 6) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión 7.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 61, 376 y primera parte del artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente dispositiva. Cúmplase. DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA IDNEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.-----
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
ESCABINO TITULAR I: SANDRA MARILYN PEÑA PAREDES
ESCABINO TITULAR II: ANA IRIS CHACON BONILLA
LA SECRETARIA,
BLANCA PERNIA CONTRERAS
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