REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000003

EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 17-05-2005 (folios 252/262) en contra del penado NICOLAS VIERA DAVILA, venezolano, natural de Boconó Estado Trujillo, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 5.009.275, de 57 años de edad, hijo de Jacinto Viera y Julia Segovia, residenciado en la Vía El Cafetal, calle 24, casa N° 05, cerca de la Alcaldía de Arapuey Estado Mérida, a cumplir la pena CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1° del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en relación con los artículos 4 y 5 ejusdem, en perjuicio del occiso Mauricio Vera y de la ciudadana María del Carmen Viera Dávila, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. En consecuencia, se designa como lugar de reclusión para el penado NICOLAS VIERA DAVILA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fué detenido en fecha 09-01-2005, permaneciendo privado de su libertad hasta el 16-06-2005, por un lapso de CINCO (05) meses y SIETE (07) días, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fué sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (29-01-2019) al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece:
Artículo 13.- Son penas accesorias de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar en el futuro cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber cumplido con los requisitos y tiempo de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la Decisión 460 de fecha 08-04-2005 con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE SUSPENDE, la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva de la inconstitucionalidad de la referida norma, debiendo aplicarse en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario, el día Viernes 17-05-2005 encontrándose el Tribunal de guardia penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.
Juez de Ejecución N° 01

Abg. Carmen Aída Velásquez Maldonado
La Secretaria