REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000102
ASUNTO : LP11-P-2005-000102
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por Admisión los de Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 17- 05 2005 (folios 134, 140 ) en contra del penado Wuillian Edilson Vergara Gutiérrez Venezolano, soltero, de profesión indefinida nacido en fecha 19-06-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.307.676, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal casa sin numero detrás de ASODEGA Bodega El Pollo, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal1° y 2 18 ordinal1° ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre Nelson Enrique Noguera , más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y recibida como ha sido por éste despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado WUILLIAN EDILSON VERGARA GUTIERREZ, antes identificado, el Centro Penitenciario Región Andina Mérida, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en una primera oportunidad en fecha 114-02-08-2005, permaneciendo privado de su libertad hasta el 21-06-2005, por un lapso de CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DIAS, que se le computan como pena cumplida y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE(15), años de Presidio, le falta por cumplir la pena de CATORCE AÑOS (14) Y SIETE (7) MESES, la cual terminará de cumplir el día 14-02-2030 al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de PRESIDIO
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena,
3,- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de NUEVE (03) MESES se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar en el futuro cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber cumplido con los requisitos y tiempo de pena cumplida , de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la decisión N° 460, de fecha 08-04-2005 con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE SUSPENDE, la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva de la inconstitucionalidad de la referida norma, debiendo aplicarse en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal , notifíquese . En cuanto al objeto incautado y decomisado consistente en un (1) ARMA BLANCA tipo cuchillo, marca AMC STANLESS STEEL con cacha de madera se ordeno su destrucción oficiando al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SECCIONAL EL VIGIA MERIDA, para que procedan a su destrucción remitiendo a este despacho, el acta respectiva para ser agregada a la causa, guarda relación en el caso G 9654- 267, Expediente N° 9700-230-133 de fecha 15-02-2005 ,cusa N° 14F70090-05. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario, el día 01-07-2005 encontrándose el Tribunal de guardia penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Librase los respectivos oficios. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO
SECRETARIA