REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000282
ASUNTO : LP11-P-2004-000282
EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 12-05-2005, según la cual fue sentenciado el penado HERIBERTO MORALES, venezolano, mayor de edad, nacido el 07/05/1970, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.243.069, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Justina Morales (F) y de Heriberto Avendaño (F), residenciado en la Zona Industrial Parcelamiento Nueva Patria, calle Rafael Urdaneta, N° 143 ó 153, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado HERIBERTO MORALES, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 23-11-2004, permaneciendo privado de su libertad hasta el 19-01-2005; es decir, por un lapso de UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual terminará de cumplir el 10 de abril de 2007 AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de prisión:
1°_ La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, terminada ésta.
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, la que se computarán a partir del momento en que las penas accesorias le sean impuestas al penado. En lo referente, a los objetos incautados consistentes en: Un (01) arma de fuego, tipo revolver, con acabado superficial niquelado, calibre 38, sin serial aparente presentando el área limada, con inscripción identificativa donde se lee: “ COLT¨S PT FA MFG CO HARTFORD COO. U.S.A. (cara derecha) y en la cara izquierda donde se lee: “COBRA 38 SPECIAL CTG.; guarda relación con la experticia N° 9700-230-ST-780 de fecha 25-11-2004, Expediente N° G-822.165, se ordena su decomiso y remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con sede en la Ciudad de Caracas, para que procedan a la destrucción de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley para El Desarme, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que remita al DARFA, el arma antes mencionada a los fines de su destrucción; igualmente se remitan cuatro (04) balas calibre 38, dos (02) marca CAVIN, una (01) con la inscripción identificativa donde se lee: “R A 6 2 “ percutida, y la restante con la inscripción identificativa donde se lee: “ W C C 5 9 “. En cuanto a los otros objetos decomisados consistentes en: cuatro (04) utensilios de uso doméstico (cuchillos); un (01) teléfono celular marca motorota, modelo C210 (C8/A), Júpiter, cubierto por una carcasa elaborada en material sintético de color gris y plateado, serial SJWF0167BC; un (01) teléfono celular, marca motorota, modelo 182C, cubierto por una carcasa elaborada en material sintético de color negro, azul y plateado, presenta identificación que se lee: “MOTOROLA, TALKABOUT”; once (11) costales elaborados en fibras sintéticas, diez de color rojo y uno de color blanco; cinco (05) bolsas, elaboradas en material sintético, cuatro de color negro y la restante en color blanco, esta última con la inscripción identificativa que se lee: “CALZADOS ADAN Y EVA”; una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, tamaño grande de las denominadas tobita; tres (03) pares de botas, tipo caña larga, elaboradas en material sintético, una de color negro con suela de color amarillo, número 40, otra de color amarillo sin número aparente y la restante de color blanco número 44; un (01) bolso, tipo colegial, elaborado en fibras sintéticas de color negro, presenta la inscripción en alto relieve donde se lee: “AFRICA TOTTO”; un (01) bolso, tipo viajero, elaborado en fibras sintéticas de color negro y verde, con una etiqueta donde se lee: “GO BUNGY”; una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada franela tipo chemis, manga corta, de color azul marino, con un bordado al lado derecho que se lee: “DISLUFONSA” y otro en el lado derecho donde se lee: “CASTROL”; una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada franela, cuello redondo, manga corta, de color gris, marca NIKE; una (01) prenda de vestir tipo franela, de color negro, con una etiqueta donde se lee: “RAM”, y en la parte delantera presenta la inscripción que se lee: “RAM SPORT SUNGLASS”; tres (03) pantalones, tipo jeans, color azul, con etiquetas donde se lee: “ DIESEL INDUSTRY”, “JON JEAN & CO” y “WRANYLLER”; se acuerda citar al ciudadano WILFREDO ANTONIO VEGA VASQUEZ, domiciliado en la Zona Industrial, calle principal al final en la curva, casa N° 165 El Vigía Estado Mérida, junto con el penado para que comparezca el día lunes 27 de junio de 2005, a las 11:00 de la mañana, a los fines de hacerle entrega de los objetos decomisados, oficiando al mencionado cuerpo, para que se proceda a la entrega de estos objetos, conforme a lo ordenado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución Nacional. Se hace del conocimiento del penado, que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los 3 años por el procedimiento de Admisión de Hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, a la Defensa. Cítese al penado y al ciudadano WILFREDO ANTONIO VEGA VASQUEZ, para el día 27 de junio de 2005, a la 11:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Remítase copias del Ejecútese y de la Sentencia debidamente certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítanse con oficio. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución N° 01,


Abg. Carmen Aída Velásquez Maldonado
El (a) Secretario (a),