REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000197
ASUNTO : LL11-P-2001-000197

Vista la redención efectuada en esta misma fecha realizada al penado Ángel de la Rosa Ibarra Altuve, donde se evidencia el cumplimiento de la pena corporal impuesta, este Tribunal ejecuta las penas accesorias y al respecto observa:

1.- Que en fecha 17-06-1999, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 403 al 414), dictó sentencia donde la pena impuesta al penado Ángel de la Rosa Ibarra Altuve fue de diez años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Y en cuanto a las penas accesorias a la pena de prisión, impuestas en la mencionada decisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. En cuanto a la sujeción de la autoridad tenemos que una quinta parte de diez (10) años de presidio, es igual a dos (2) años, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria.

Decisión: En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado Ángel de la Rosa Ibarra Altuve, fijando como autoridad para la vigilancia a la Prefectura Civil mas cercana a su residencia o domicilio, por lo que el penado mencionado, deberá presentarse cada treinta días ante ese Despacho, con la obligación para el Prefecto de informar con regularidad a este Tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del mencionado penado. Notifíquese al Ministerio Público y Defensa. Así mismo, líbrese oficio a la Prefectura que indicará el penado, anexándole al oficio copia certificada de este auto. El penado deberá presentarse el día 30 de junio de 2005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para imponerlo de la presente decisión y fue citado en la boleta de excarcelación respectiva. Cúmplase.

La Juez (S) de Ejecución N° 02

Abg. Thais Camacho Luzardo


La Secretaria


Abg. Dulce María Manrique Porras