REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000112
ASUNTO : LL11-P-2001-000112

De las actuaciones que corren inserta en el presente asunto penal, consta decisión dictada en fecha 28-04-2005 (folios 179 al 181) donde al penado Juan Bautista Vargas Gómez, se le extinguió la pena corporal y se ejecutó las penas accesorias, al respecto este Tribunal observa:

1.- Que en fecha 08-04-1999, se dictó decisión donde se condenó al penado Juan Bautista Vargas Gómez, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y dos (2) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 407 del Código Penal, y el segundo en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.

2.- Al folio 37 de las actuaciones corre inserto ejecútese de pena, de fecha 08-09-2000, donde existe error involuntario en el año de detención del mencionado penado, ya que no fue en 1990, sino en 1996.

3.- A los folios 58 al 60 corre inserto auto de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, de fecha 11-07-2001, donde al referido penado se le redime el lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días.

4.- Corre agregado a los folios 157 al 159, auto de redención judicial de la pena, de fecha 27-10-2004 donde se le redime al penado mencionado el lapso de dos (2) meses y veintinueve (29) días de la pena impuesta.

De lo expuesto, se evidencia que el penado hasta la presente fecha (30-06-2005) ha cumplido de pena con redenciones once (11) años, diez (10) meses y doce (12) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de cinco (5) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, que terminará de cumplir el 18 de octubre de 2010.

Y por cuanto existe error involuntario en el cálculo del cómputo realizado en fecha 08-09-2000, y siendo este cálculo reformable de oficio, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrige el mismo, dejándose sin efecto el cómputo realizado en el ejecútese mencionado, actualizando el cómputo respectivo.

Realizado el nuevo cómputo, y corregido el error en el mismo, mal podría determinarse la extinción de la pena corporal impuesta y ejecutar las penas accesorias correspondientes, por lo que se deja sin efecto la decisión dictada en fecha 28-04-2005, conforme a lo establecido al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, rectifica el error supra señalado, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y deja sin efecto la decisión de fecha 28-04-2005, conforme al artículo 192 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Licenciada Piedad Leonor Rodríguez, remitiéndole copia certificada de la decisión. Líbrese boleta de notificación al penado remitiéndole copia simple de lo aquí decidido. Cúmplase.

La Juez (S) de Ejecución N° 02

Abg. Thais Camacho Luzardo

La Secretaria

Abg. Dulce María Manrique Porras