REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000111
ASUNTO : LP11-P-2003-000111

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 12 de mayo de 2005, contra Carlos Enrique Dávila Rosales, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-10-1974, titular de la cédula de identidad N° 11.913.697, obrero, hijo de Formosina del Carmen Dávila (v) y de Emilio Dávila (d), domiciliado en el Barrio Bubuquí III, calle principal, casa N° 12, El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal procede a ejecutar la misma. A tal efecto se observa:
Que el penado Carlos Enrique Dávila Rosales, fue detenido el catorce de junio de dos mil tres (14-06-2003), siendo otorgada en fecha diecisiete de junio de dos mil tres (17-06-2003) medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que implica que ha estado detenido por el lapso de tres (03) días, tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta, de manera que al penado le falta por cumplir un remanente de pena de un (1) año, ocho (8) meses y diecisiete (17) días de prisión, que terminará de cumplir el veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) al finalizar el día.
En cuanto al objeto incautado, la sentencia referida ordena el decomiso y destrucción del arma blanca (cuchillo), y para dar cumplimiento al fallo este Tribunal, ordena se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, a los fines de informarle que el acto de destrucción del bien mueble mencionado, se realizará en la sede del Cuerpo de Investigaciones referido, el día 15-06-2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.), que consta en Planilla de Remisión N° 281, de fecha 16-06-2003, Causa G-394-703, N° de Fiscalía 14-F6-620-03. Así mismo, se ordena se remita copia certificada de la experticia N° 97000-230, de fecha 16-06-2003, que corre inserta en las actuaciones al folio 31 y su vuelto.
Así mismo, en la referida sentencia se acordó que el penado se mantenga bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto el juez de ejecución decida lo conducente, por lo que este Tribunal acuerda mantener al penado en libertad hasta tanto se resuelva sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que de oficio le ordena realizar sus estudios correspondientes, para la fórmula alterna de cumplimiento de pena mencionado.
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en todo caso se le dará preferencia a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que a las medidas de naturaleza reclusoria, y visto que en el caso de marras el penado ha sido condenado a cumplir la pena de un año, ocho meses y veinte días de prisión, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena de oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de la Región Andina, le sean practicados al penado los estudios correspondientes a los fines de resolver dicha fórmula alterna de cumplimiento de pena.
Igualmente el penado podrá optar a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena en caso de que no proceda la suspensión de la pena por no reunir los requisitos previstos en la ley, de la siguiente manera:
1.- Destacamento de Trabajo, al haber cumplido ¼ parte del tiempo de la condena.
2.- Establecimiento Abierto, al haber cumplido por lo menos 1/3 del tiempo de la pena impuesta.
3.- Libertad Condicional, al haber cumplido por lo menos 2/3 partes del tiempo de la pena impuesta.
El penado deberá cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 479, 482 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta a Carlos Enrique Dávila Rosales, quien terminará de cumplir la misma el día 24-01-2007, al finalizar el día.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas de la sentencia y de este ejecútese al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal N° 01, estado Mérida. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-

La Juez (S) de Ejecución N° 02

Abg. Thais Camacho Luzardo

La Secretaria

Abg. Dulce María Manrique Porras