REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000029
ASUNTO : LP11-P-2004-000029
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 22 de abril de 2005, contra el ciudadano Iván Hernández Ibarra, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de 43 años de edad, nacido en fecha 26-08-1961, titular de la cédula de identidad N° 9.199.606, chofer, hijo de Amable Hernández y de María de Jesús Ibarra (ambos fallecidos), residenciado en el sector Puerto Escondido, casa S/N, frente a la entrada de Mesa Julia, al lado existe un cambio de aceite denominado Distribuidora Juan Luis, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y cinco (5) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal procede a ejecutar la misma. A tal efecto se observa:
Que el penado Iván Hernández Ibarra, fue detenido el cuatro de febrero de dos mil cuatro (04-02-2004), siendo otorgada en fecha seis de febrero de dos mil cuatro (06-02-2004) medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que implica que ha estado detenido por el lapso de dos (02) días, tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta, de manera que al penado le falta por cumplir un remanente de pena de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días de prisión, que terminará de cumplir el cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007) al finalizar el día.
En cuanto al objeto incautado, la sentencia mencionada no se pronunció al respecto, y por ser este Tribunal competente para ello, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la destrucción de una herramienta denominada machete, el cual se encuentra en mal estado de conservación, descrito en experticia N° 9700-230-89, de fecha 05-02-2004 y que corre inserta en las actuaciones al folio 21 y su vuelto, por lo que este Tribunal por auto separado fijará fecha y hora para su destrucción.
Así mismo, en la referida sentencia se acordó que el penado se mantenga bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que este Tribunal mantiene al penado en libertad hasta tanto se resuelva sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que de oficio le ordena realizar sus estudios correspondientes, para la fórmula alterna de cumplimiento de pena mencionado.
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en todo caso se le dará preferencia a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que a las medidas de naturaleza reclusoria, y visto que en el caso de marras el penado ha sido condenado a cumplir la pena de dos años y cinco meses de prisión, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena de oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de la Región Andina, le sean practicados al penado los estudios correspondientes a los fines de resolver dicha fórmula alterna de cumplimiento de pena.
Igualmente el penado podrá optar a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena en caso de que no proceda la suspensión de la pena por no reunir los requisitos previstos en la ley, de la siguiente manera:
1.- Destacamento de Trabajo, al haber cumplido ¼ parte del tiempo de la condena.
2.- Establecimiento Abierto, al haber cumplido por lo menos 1/3 del tiempo de la pena impuesta.
3.- Libertad Condicional, al haber cumplido por lo menos 2/3 partes del tiempo de la pena impuesta.
El penado deberá cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 479, 482 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena impuesta a Iván Hernández Ibarra, quien terminará de cumplir la misma el día 05-11-2007, al finalizar el día.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas de la sentencia y de este ejecútese al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal N° 01, estado Mérida. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Juez (S) de Ejecución N° 02
Abg. Thais Camacho Luzardo
La Secretaria
Abg. Dulce María Manrique Porras