REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida,
10 de junio del año dos mil cinco (2005).
195º y 146º
CAUSA: Nº C1- 282-02
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA: LISBETH CASTILLO VIVAS
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CONVERSIÓN DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y transcurrido el lapso de un (01) año desde la oportunidad en que se dictó el sobreseimiento provisional; este Juzgado a los efectos de proceder a realizar la conversión a sobreseimiento definitivo a tenor de lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede ha realizar los siguientes pronunciamientos:
Corre inserto a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147), auto mediante el cual se decretó el sobreseimiento provisional a favor de los imputados IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, dentro del lapso fijado por el Tribunal de Control, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no dictó acto conclusivo alguno.
Ahora bien, desde la fecha en que se dictó el sobreseimiento provisional, vale señalar, 07 de junio del año 2004, hasta la presente fecha 10 de junio del año 2005, no se ha solicitado la reapertura de la investigación, por tanto, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable.
El articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal.
El caso en estudio, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; ya que basta con revisar el auto inserto a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147, para comprobar que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se dictó sobreseimiento provisional y no se ha solicitado la reapertura del procedimiento; por tanto se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo expresado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: IDENTIDAD OMITIDA ; por los hechos ocurridos el día 7 de mayo del año 2002, cuando una patrulla de la policía del estado Mérida, que se encontraba en el barrio Justo Briceño, Parroquia Jacinto Plaza, de esta ciudad de Mérida, fue envestida por la acción violenta de varias personas, que con palos y piedras causaron destrozos a la unidad patrullera. En el incidente, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, resultaron lesionados con heridas por arma de perdigones, accionadas por los funcionarios policiales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y transcurrido el lapso sin que éstas hagan uso de los recursos conforme a ley, se ordena su remisión al archivo Judicial respectivo.
Firme la decisión remítase oficio al Director del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, para que registre la información. CUMPLASE.
LA JUEZA (P) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha_________________/05 y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________/05.
LA SECRETARIA
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