REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01
Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de junio de 2.005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: C1-1090-05
JUEZ: MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: VALENCIA CORTEZ EDIXON.
DEFENSORA PUBLICA: ANA JULIA MORA
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
En la audiencia llevada a efecto el día de hoy, la Fiscal del Ministerio Público expuso una serie de argumentos para fundar la petición de sobreseimiento provisional a favor de IDENTIDAD OMITIDA; solicitud a la cual se adhirió la hermana del occiso actuando como victima por extensión; por tanto este Tribunal pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 17 de julio del año 2004, en una vìa pùblica ubicada en la calle Ayacucho, específicamente frente a la entrada del callejón Los Ángeles, se encontraba el ciudadano EDIXON VALENCIA CORTES, en compañía de su hija, sobrina YEIDER MARINA RONDON VALENCIA y de un amigo de nombre JESUS ENRIQUE SANCHEZ UZCATEGUI, cuando una persona accionó un arma de fuego, cuyo disparó impactó en el cuerpo de EDIXON VALENCIA CORTES; quien era Colombiano, de 28 años de edad, nació el 05-10-77, soltero, obrero.
La inspección Nº 3248, inserta al folio cinco (5) y su vuelto, da cuenta que en la Sala de Anatomía Patológica, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ingresó el cuerpo sin vida del ciudadano EDINXON CORTES VALENCIA, presentando dos orificios a nivel de la región del hombro, un orificio a nivel de la nuca y un orificio en el pómulo izquierdo.
En fecha 24 de julio del año 2004, se sostuvo entrevista con el ciudadano JESUS ENRIQUE SANCHEZ UZCATEGUI, testigo presencial de los hechos, quien identificó a “IDENTIDAD OMITIDA el hijo de la negra Marisol”, como la persona que disparó contra el occiso.
Con base a la declaración del ciudadano JESUS ENRIQUE SANCHEZ UZCATEGUI, rendida el 17 de julio del año 2004 y 24 de julio del año 2004 y a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13 de octubre del año 2004, por auto inserto al folio ciento dos (102), se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de lo cual la Fiscalìa del Ministerio Público debía presentar acusación formal, dentro de las noventa y seis horas siguientes.
Antes de presentar la acusación y dentro de la fase preparatoria, el día 14 de octubre del año 2004, se llevó a cabo el reconocimiento en rueda de individuos, donde participó como testigo el ciudadano JESUS ENRIQUE SANCHEZ UZCATEGUI y como integrante de la rueda de individuos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El testigo no reconoció al adolescente imputado y sobre quien pendía la medida de detención, como el autor del disparo que segó la vida del ciudadano EDIXON CORTEZ VALENCIA; por tanto se acordó la libertad del imputado al transcurrir las noventa y seis (96) horas, previstas en la Ley, sin que se haya interpuesto la acusación; todo conforme a las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28 de enero del año 2005, la Fiscalìa del Ministerio Público presentó solicitud de sobreseimiento provisional a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, aduciendo la falta de fundamento para proceder al enjuiciamiento del imputado, ya que el único testigo del hecho que señalaba a una persona determinada como su autor, desconoció al imputado como el agente activo del homicidio de EDIXON CORTEZ VALENCIA.-
Así mismo, la ciudadana Fiscal adujo que: la niña YEIDER MARINA TRONDON VALENCIA, testigo presencial del hecho no podía ser llevada a juicio, pues su vida corría peligro, en atención a lo expresado por la ciudadana OLGA VALENCIA, madre de Yeider Marina.
Ante la solicitud de sobreseimiento y en la audiencia convocada al efecto, el Juez encargado del despacho, acordó la práctica de una experticia que determinara la credibilidad de la declaración de la niña YEIDER MARINA RONDON VALENCIA, quien en fecha 22 de julio del año 2004, manifestó que había visto a la persona que disparó contra su tío EDIXON CORTEZ VALENCIA; sin embargo no fue llevada a una rueda de reconocimiento para que pudiese identificar o no al imputado
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, esta juzgadora considera que si bien es cierto que se inició investigación penal contra el imputado, por el delito de homicidio; NO existen suficientes elementos de convicción para que la representante de la vindicta pública ejerza la acción penal, ya que las diligencias de investigación que rielan insertas en autos no producen certeza acerca de la participación del imputado en la comisión del hecho punible.
El único testigo que señala a una persona individualizada, como autor del hecho, es decir, como la persona que dio muerte a EDIXON CORTEZ VALENCIA, es JESUS ENRIQUE SANCHEZ UZCATEGUI y este ciudadano actuando como testigo reconocedor en una rueda llevada a cabo en al Cuerpo de Investigaciones, no reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no obstante haber sido puesto a la vista del testigo, como integrante de la rueda de individuos. Ante de la practica del reconocimiento, la declaración de JESUS ENRIQUE SANCHEZ, era el único elemento que vinculaba al adolescente imputado con la muerte de EDIXON CORTEZ VALENCIA; luego del reconocimiento no existe prueba que vincule al imputado con el hecho investigado.
La niña Yeider Marina Rondon, es otro de los testigos, cuya declaración rendida en fecha 25 de julio del año 2004, inserta al folio cincuenta (50), se invocó para fundar diferentes decisiones durante la fase preparatoria. En esta declaración, si bien dice haber presenciado el hecho, no identifica a persona alguna como autor del mismo; en consecuencia el sobreseimiento provisional emerge como la figura jurídica aplicable.
No obstante lo anterior, este Tribunal, respetuosamente, disiente de algunos de los argumentos esgrimidos por la ciudadana Fiscal, específicamente lo relacionado a la protección de la niña y del interés superior para fundar la solicitud de sobreseimiento, por lo siguiente: Una de las características fundamentales de nuestro ordenamiento, es la previsión de solución de todas las situaciones fàcticas, en virtud del principio de plenitud hermética; por tanto no puede fundarse una solicitud de sobreseimiento, en el temor de un testigo en deponer en juicio o en el riesgo que corre una persona al ser testigo en un proceso, pues en ese caso el ordenamiento aporta una salida, que no es otra que la solicitud de una medida de protección a su favor, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 120 del Código del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable al caso en concreto, toda vez que la condición de testigo coincide con la de victima.
Este Tribunal no analizó el informe de valoración psiquiatrita presentado por la Psiquiatra adscrita a esta Sección, el cual fue requerido por el Juez suplente FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, toda vez que tal y como ya se argumentó, la decisión de sobreseimiento se dictó por la ausencia de elementos probatorios suficientes que vinculen al imputado con la muerte de EDINSON CORTES VALENCIA, ya que ni JESUS ENRIQUE SANCHEZ UZCATEGUI , ni la niña YEIDER MARINA RONDON VALENCIA, identificaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el autor del hecho; siendo irrelevante, en esta oportunidad, calificar de cierta o falsa la declaración de la niña YEIDER MARINA RONDON VALENCIA, a los fines de dotarla de aptitud probatoria suficiente para fundar el enjuiciamiento del imputado.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto, este Tribunal en funciones de control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A FAVOR DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en un todo de conformidad con los artículos 561 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese en el libro diario y en la agenda de despacho para que esta causa sea revisada el día 16 de junio del año 2006, si antes no ha sido solicitada la reapertura de la investigación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA (S) EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG.__________________
En fecha ______________/05, se cumplió con lo acordado por el Tribunal y se libraron boletas de notificación N°_______________/05.
|