REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Mérida, veintidós de junio del año dos mil cinco.

195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: C1-1094-05
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MISNIETRIO PUBLICO,
DEFENSOR PUBLICO: JOSE MANUEL LEON MORENO.

AUTO ACORDANDO DECLARATORIA EN REBELDÍA

Por cuanto las imputadas INFORMACIÓN OMITIDA, no asistieron a la audiencia preliminar fijada para los días 27 de mayo y 13 de junio del año 2005; este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
ÙNICO: En fecha 11 de abril del año 2005, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación contra las adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS; por tanto esta Instancia Judicial acordó fijar la audiencia preliminar para el día 27 de mayo del año en curso, de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.----------------------
El día 27 de del año 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal debió diferir la audiencia, toda vez que las imputadas NO ASISTIERON. En esa oportunidad no procedió la declaratoria en rebeldía ya que no constaban los resultados de las citaciones practicadas por el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Táchira; por tanto se difirió la audiencia para el día jueves 13 de junio del año 2005.------------------------------------------------------
En fecha 06 de junio del año 2005, se recibió la boleta de citación librada a la adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, en la que se lee que la imputada recibió ambas boletas, esto es la dirigida a ella misma y dirigida a su hermana INFORMACIÓN OMITIDA; por tanto ambas tenia conocimiento de la convocatoria a la vista oral.-----------
En fecha de 13 junio del año en curso, LAS IMPUTADAS NO COMPARECIERON a la audiencia, tal y como se observa en el acta inserta al folio setenta y cinco (75). ------------
En fecha 16 de junio del presente año se recibió oficio suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial San Josesito, del estado Táchira quien informó que no lograron dar con el paradero de las imputadas.-------------
De los datos transcritos se evidencia la no sujeción de las imputadas al proceso, ya que convocadas a la audiencia fijada para el día 27 de mayo del año en curso no asistieron y hasta los momentos no se han hecho presentes para justificar tal inasistencia.-------------------------
El artículo 617 de la LOPNA señala: “…

(…) El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).----------------------------------------------

En el caso de marras es necesaria la aplicación del dispositivo transcrito, toda vez que las imputadas no han asistido a la audiencia preliminar estando debidamente citadas.--------------------------------------------------
El Juez de la causa, debe asegurar que el proceso llegue a término y para lograr este fin debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se cumplan. En este orden de ideas se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001, al señalar: (…) el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fàcticos que las originen, así sea por vez primera (…) (Negrillas nuestras).--------------
En merito a lo expuesto este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se DECLARA EN REBELDÍA A LAS ADOLESCENTES INFORMACIÓN OMITIDA y se ordena su ubicación inmediata, por órgano de la Comisaría Policial de la localidad San Josesito del estado Táchira; destacándose en el oficio que deberán realizar las diligencias necesarias para dar con el paradero de la ciudadana Jessica Andreina Ortiz González, quien presuntamente se encuentra en un Centro de Atención del Instituto Nacional del Menor de esa Entidad Federal. Líbrese oficio.
Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público. CÚMPLASE.---------- -------------------

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Abg. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS

En fecha _________ y conforme al auto que antecede se libró oficio Nº ___________ y boletas de notificación Nº_________________

La secretaria.