REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Mérida, veintisiete de junio del Año dos mil cinco.

195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: C1-1084-05
ADOLESCENTES: INFORMACIÓN OMITIDA.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSORA PUBLICA: ANA JULIA MORA.
DELITO: VIOLACIÒN.

AUTO ACORDANDO DECLARATORIA EN REBELDÍA

Por cuanto los imputados INFORMACIÓN OMITIDA, no asistieron a la audiencia preliminar fijada para los días 26 de abril y 30 de mayo del año en curso; este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
ÙNICO: En fecha 21 de enero del año 2005, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación contra los adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÒN y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 375 y 458 del Código Penal vigente para la fecha; por tanto esta Instancia Judicial acordó fijar la audiencia preliminar para el día 26 de abril del año en curso, de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.---------------------------------
En fecha 26 de abril del año 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal debió diferir la audiencia, por la inasistencia de los imputados. En esta misma oportunidad se fijó la audiencia para el día 30 de mayo del año 2005.--------------------------------------------------------------------------
En fecha 30 de mayo del año en curso, los imputados NO COMPARECIERON a la audiencia; debido a que las citaciones no pudieron ser practicadas por la falta de suficientes datos de identificación del domicilio del imputado INFORMACIÓN OMITIDA y ausencia de datos del domicilio del ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, quien tal y como se observa al dorso de las boletas Nº C1- 32-05 y C1-82-05, insertas al folio setenta y uno (71) y ochenta (80), se mudó de la casa INFORMACIÓN OMITIDA, sin haber actualizado su domicilio ante los organismos competentes.---------------------------
De los datos transcritos se evidencia la no sujeción de los imputados al proceso, toda vez que INFORMACIÓN OMITIDA, cambió su domicilio, sin haber notificado a la Fiscalía del Ministerio Público o en su defecto a este Tribunal y el imputado INFORMACIÓN OMITIDA, proporcionó datos insuficientes para lograr su ubicación, por tanto se desconoce su paradero y en consecuencia el sitio al que deben dirigirse las convocatorias a la vista oral. -------------------------------------------------------------------
La Ley impone al imputado, en su primera intervención, el deber de indicar su domicilio o residencia, y a mantener actualizados estos datos; cosa que no se cumplió en el caso que nos ocupa; por tanto la declaratoria en rebeldía emerge como la figura aplicable. (Artículo 127 COOP).---------------------------------
El artículo 617 de la LOPNA señala: “…

(…) El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).---------------------------------------

El Juez de la causa, debe asegurar que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus ejecutorias lleguen a término.------------------------------------------------------------------
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001, al señalar: (…) el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fàcticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos. (Negrillas nuestras).-------
En merito a lo expuesto este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se DECLARA EN REBELDÍA A LOS ADOLESCENTES INFORMACIÓN OMITIDA, y se ordena su ubicación inmediata, por órgano de las policías de la ciudad de Maracay, estado Aragua y del Municipio Zea del estado Mérida.. Líbrese oficio. CÚMPLASE.--------------------

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Abg. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ARLENIS LARA GALAVIS

En fecha _________ y conforme al auto que antecede se libraron oficios Nº _____

La secretaria.