TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES.- Mérida; veintiocho de junio del año 2005.-
195º y 146º
CAUSA: Nº C1-1210-05.
ASUNTO: AUTO CALIFICANDO COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA
VICTIMA: INFORMACIÓN OMITIDA.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. SONIA DEL CARMEN JIMENEZ DE GUERERE y CESAR AUGUSTO LOPEZ.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:------------------------------------------------------- ----------------------
PRIMERO: Los hechos cuya comisión se le atribuye al imputado ocurrieron (según la narración fiscal) de la siguiente forma: El día 26 de junio, a la una y treinta minutos de la mañana, aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales; Inspector (PM) Nº 04 Penzo Ascanio, distinguido (PM) Nº 559, Díaz Cristian, adscritos al grupo de Reacción Inmediata Mérida, a la altura del semáforo, con prolongación a los próceres, observaron un vehiculo marca Hiunday, de color plateado desplazándose a gran velocidad, que entró al estacionamiento del Centro Comercial Alto Prado. Los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio para llamar la atención al conductor y lograron alcanzarlo en la entrada del mencionado estacionamiento. El distinguido (PM) Nº 559, Díaz Cristian, le dio la voz de alto al conductor, quien no se detuvo, sino que continuó la marcha. El otro funcionario de nombre Penzo Ascanio y ante el desacato de la orden por parte del conductor, ordenó a los tripulantes de una camioneta marca cherokee, de color azul, placas LAJ-40X, que se detuvieran en a salida del estacionamiento para retener a los tripulantes del vehiculo Hiunday de -color plateado; quienes al no detenerse impactaron en dos oportunidades la camioneta Cheroke y la moto del funcionario policial, quien sufrió lesiones en el pie izquierdo producto del impacto.----------------------------------------------------------------
Los tripulantes del vehiculo marca Hiunday fueron aprehendidos inmediatamente y quedaron identificados como INFORMACIÓN OMITIDA (conductor del vehiculo)-------------------.-------------------------------------------------------------------------
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa no esgrimió argumento alguno par controvertir la solicitud fiscal, por el contrario manifestó estar de acuerdo con el procedimiento a seguir y con la imposición de una medida cautelar.---------------------------------------------------------------
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para determinar si la aprehensión se produjo en situación de flagrancia debe atenderse a los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.--------------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, está demostrado que la aprehensión del adolescente se produjo inmediatamente después de la comisión del hecho punible, ya que entre éste y la aprehensión mediaron solo minutos y el aprehensor presenció el acto y determinó al autor; por tanto se genera certeza en cuanto a que la persona señalada como autora del hecho, es la misma que ha sido aprehendida; por tanto se declara con lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos imputados como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente; y quien aquí decide está de acuerdo con el nomen juris del hecho punible imputado; toda vez que las lesiones infligidas al ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, identificado en autos, son susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; existen suficientes elementos que acreditan que el imputado desatendió, de manera violenta, la orden que el funcionario policial emitió en cumplimiento de sus labores; puesto que compete al órgano policial la labor de mantener el orden y la seguridad ciudadana y si en el curso de un patrullaje observaren alteraciones a ese orden, como bien puede ser un auto desplazándose a exceso de velocidad, están en el deber de actuar preventivamente para reestablecer el orden y los ciudadanos compelidos están en la obligación de atender el llamado de una autoridad en el cumplimiento legitimo de sus funciones.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas previstas en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (PROCEDIMIENTO ORDINARIO); toda vez que es necesario la practica de un examen médico al imputado y la practica de otras diligencia tendentes al esclarecimiento de los hechos. Por tanto de conformidad se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia actuante dentro del lapso legal correspondiente. ------------------------------------------------------------------------------------
MEDIDA CAUTELAR
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga. No debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. -------------------------------------------
Este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso es la medida de presentación periódica; en consecuencia se impone al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, la medida contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que deberá presentarse por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal cada treinta (30) días.---------------------------------------------------------------------------------
El imputado queda en libertad.-------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Abg. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARELIS LARA GALAVIS.
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